CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2020-05273-00 Actor: Fernando José Tobar Corrales. Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tema Derecho de petición DECLARA NULIDAD DE LO ACTUADO La Sala procede a decidir acerca de la solicitud de nulidad presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de todo lo actuado en el asunto de la referencia, con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio del 13 de enero de 2021.
ANTECEDENTES El señor Fernando José Tobar Corrales impetró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de rectificación de información disciplinaria, elevada el 14 de noviembre de 2020, a través del correo electrónico institucional acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; lo cual consideró vulneratorio de su derecho fundamental de petición. El conocimiento del asunto le correspondió a la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante providencia del 1.º de febrero de 2021, resolvió: «[…]
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fernando José Tobar Corrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien corresponda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan el derecho de petición elevado por el señor Fernando José Tobar Corrales ante esa Corporación el día 14 de noviembre de 2020, quien deberá ser debidamente notificado de la respuesta emitida. […]».
Decisión contra la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó escrito de impugnación y solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio. Por error involuntario se concedió la respectiva impugnación mediante auto del 23 de marzo de 2021, sin decidir acerca de la referida nulidad. El asunto, en segunda instancia, fue asignado a la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que, a través de proveído del 13 de abril de 2021, ordenó la devolución del expediente a esta Sala de decisión para, previó a decidir acerca de la impugnación, se resuelva lo correspondiente a la solitud de nulidad.
Para resolver, se CONSIDERA De tal manera, se advierte que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad que puedan presentarse dentro de un trámite de tutela, razón por la cual, generalmente, se ha optado por atender las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Dicho lo anterior, se recuerda que el artículo 133 del C.G.P. establece las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» Del escrito de nulidad.
El entonces presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en tanto no se les notificó el auto admisorio del 13 de enero de 2021; toda vez que, la notificación correspondiente fue remitida a los correos institucionales presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y; secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co; de los cuales, ninguno corresponde a esa Corporación. Razón por la cual, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción en el asunto, siendo condenados, finalmente, mediante sentencia del 1.º de febrero de 2021.
En este punto, refirió que solo con la notificación de la referida decisión, tuvieron conocimiento del presente trámite constitucional. Caso concreto Como se observa del escrito de la nulidad, el argumento es claro en que, presuntamente, se desconoció el derecho de defensa y contradicción de la Comisión Nacional de Disciplina, en tanto nunca se les notificó el auto admisorio de la presente acción de tutela, ya que el mismo fue remitido a correos institucionales correspondientes a otras dependencias.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el auto admisorio del 13 de enero de 2021, tal como se refirió en la sentencia del 1.º de febrero de 2021, fue notificada a través de los correos institucionales presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, des04sjdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co: En cuanto a los referidos correos electrónicos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su escrito de nulidad informó: «[…], es claro que la demanda de tutela fue notificada erróneamente, en la medida en que para el 13 de enero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no existía, en razón a que ese día se posesionaron los siete (7) magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En atención a esa transición, el día 12 de enero dejó de funcionar el correo electrónico acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, el cual fue habilitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para recibir las notificaciones y manejar las diferentes actuaciones a su cargo. De igual forma es necesario aclarar que las otras direcciones de correo electrónico señaladas en la providencia, esto es presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; des04sjdsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsjdbat@notificacionesrj.gov.co no corresponden a direcciones que manejara y/o conociera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y tampoco la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. […]».
De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que, tal como lo alegó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el auto admisorio del 13 de enero de 2021, nunca les fue notificado, pues, como se observa de la información que antecede, la comunicación correspondiente fue remitida a correos electrónicos institucionales no vigentes para esa fecha y/o que correspondían a otras dependencias judiciales ajenas al presente asunto.
Dicho ello, es evidente la nulidad configurada en el presente asunto, a la luz del numeral 8 del artículo 133 del CGP; razón por la cual, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto de notificación de la providencia del 13 de enero de 2021, inclusive, con el fin de adelantar el trámite constitucional de la referencia, nuevamente, con plena garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el trámite de tutela de la referencia, a partir del acto de notificación del auto admisorio del 13 de enero de 2021, inclusive; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría general de la Corporación,
NOTIFIQUESE el auto del 13 de enero de 2021, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO: En firme esta decisión, y surtidas las anteriores actuaciones, devuélvase el expediente al Despacho, para continuar con el trámite pertinente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link:: 8081/vistas/ documento/evalidador.