CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 15238-33-33-002-2019-00169-01 (1359-2024) Demandante: Demandada: Henry Nelson Pérez Yanguma Municipio de Boavita, Boyacá AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 1.
El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por el señor Henry Nelson Pérez Yanguma, a través de apoderado, en contra del auto del 9 de septiembre de 2024 por medio del que se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Henry Nelson Pérez Yanguma, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del municipio de Boavita, Boyacá, con el propósito de que se anulara el acto administrativo contenido en el oficio A-MECI-GD-FO-03 del 15 de febrero de 2016, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. 2.
El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no logró acreditar la subordinación alegada, así como tampoco que las actividades desarrolladas correspondían a las asignadas a los servidores de la planta de personal del municipio de Boavita, Boyacá. 3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 26 de julio de 2023. 4. El 7 de marzo de 2024, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que se había dejado de aplicar la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 2.
Por auto del 9 de septiembre de 2024, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, al considerar que «que la regla de unificación invocada no se relaciona con la ratio decidendi de la providencia cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia. En segundo lugar, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la existencia de una relación laboral entre ella y el municipio de Boavita». 3.
Finalmente, el 23 de septiembre de 2024, la parte demandante, interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión, el cual fue fijado en lista el 1 de octubre de 2024; sin que hubiera alguna manifestación adicional. Radicación: 15238-33-33-002-2019-00169-01 (1359-2024) Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma Demandado: Municipio de Boavita, Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del recurrente señaló que su caso tiene «afinidad» con la sentencia de unificación que considera desconocida, ya que en ambos se debate si existió una relación laboral encubierta. Adicionalmente destacó que el tribunal desestimó de manera errónea casi diez años de trabajo, a pesar de que las pruebas aportadas demostraban una relación laboral continua y subordinada, lo que, en su opinión, implica la inaplicación de las directrices de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Finalmente, el recurrente centró su argumentación en la continuidad de la relación laboral y la subordinación, señalando que el tribunal ignoró pruebas clave, como los vacíos en las fechas de los contratos y las designaciones de cargo inconsistentes. Además, enfatizó que el municipio no presentó pruebas que contradijeran los testimonios.
En razón a todo lo anterior, solicitó que se repusiera la decisión del 9 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se procediera admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 9 de septiembre de 2024 por medio del que se rechazó el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 3.2.
Procedencia del recurso de reposición y oportunidad 5. En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe decirse que, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, este procede contra todos los autos; supuesto que se ajusta al caso en concreto. 6. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso1, que señala que el recurso debe interponerse, con las razones que lo sustenten, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 7.
En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por medios electrónicos el 17 de septiembre de 2024 y el memorial contentivo del recurso de reposición fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) el 23 de septiembre de ese mismo año, es decir, dentro de los 3 días que prevé la norma. 8. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.
Caso Concreto 9. Como se expuso en líneas anteriores, el despacho por auto del 9 de septiembre de 2024 rechazó el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia al 1 En adelante CGP. Radicación: 15238-33-33-002-2019-00169-01 (1359-2024) Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma Demandado: Municipio de Boavita, Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considerar que i) no existía unidad de materia en la controversia y ii) la intención del demandante era reabrir el debate jurídico. 10.
En los fundamentos del recurso de reposición, el recurrente manifestó que sí existía identidad entre su caso y la sentencia de unificación que considera desconocida, ya que en ambas situaciones el problema central es determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Además, señaló que el tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban una relación continua y subordinada, lo que, en su opinión, constituye la inaplicación de las directrices de la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 11.
En relación con lo anterior, para determinar si el recurrente tiene razón, es necesario examinar los criterios de aplicabilidad de una sentencia de unificación. Según ha indicado esta corporación, para que un precedente sea aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada2: «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]».
(Negrillas y subrayado por el Despacho) 5. Al descender al caso concreto, se observa que la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que la parte recurrente alega fue contrariada, unificó las reglas sobre las relaciones laborales encubiertas en los siguientes aspectos: «Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33- 33-000-2012-00124-01 (2098-2016). Radicación: 15238-33-33-002-2019-00169-01 (1359-2024) Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma Demandado: Municipio de Boavita, Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» (Negrillas del texto original). 6. De lo anterior es claro que si bien el caso del recurrente y la sentencia de unificación se refieren a una relación laboral encubierta, no se puede pasar por alto que la sentencia invocada no unificó criterios sobre la valoración probatoria de los elementos de una relación laboral, sino que en su lugar se ocupó sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones subyacentes. 7.
Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal no realizó un debido análisis probatorio para acreditar el requisito de la subordinación, elemento indispensable para el reconocimiento de una relación laboral. 8.
Lo expuesto confirma que el recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se advierte que su intención es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal —como quedó consignado en la providencia recurrida—, al no estar de acuerdo con la decisión del juez de negar el reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente.
En esencia, busca configurar una nueva instancia para que se efectué un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 9. Con base en lo expuesto, queda claro que no existe identidad en la controversia, por lo que se confirmará la providencia del 9 de septiembre de 2024. 12. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 9 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Realizar las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM