Micelio
52001233300020200103301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-20

Radicación interna: 1675-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mirian Del Rosario Insuasti De Gomez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento De Putumayo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)1, y Departamento del Putumayo Vinculados: Nury Fabiola Burbano Torres y Gabriel David Gómez Insuasti Tema: Sustitución pensional.

Pensión de invalidez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Nury Fabiola Burbano Torres como vinculada contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Mirian del Rosario Insuasti de Gómez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1145 del 21 de abril de 2020, mediante la cual el Fomag le reconoció el 25% en calidad de cónyuge de la 1 En adelante Fomag. 2 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 001Demanda.pdf. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez sustitución pensional de Vicente Alfredo Gómez Orbes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en el 50% en calidad de cónyuge de Vicente Alfredo Gómez Orbes, y en el 50% como hijo a Gabriel David Gómez Insuasti; ii) el pago del retroactivo pensional desde el 26 de septiembre de 2018; iii) la indexación de las sumas que resultaren; iv) la condena a Nury Fabiola Burbano Torres al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «por concepto perjuicios psicológicos y morales causado como consecuencia del menoscabo de su integridad moral y afectiva»; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 2.1. Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y el causante contrajeron matrimonio católico el 29 de agosto de 1970, el cual fue inscrito en el libro de matrimonios 12 de la Notaría Segunda de Pasto. 2.2. Fruto de esta relación nacieron sus hijos Julio Alfredo Gómez Insuasti, Cristhiam Carlos Gómez Insuasti, Yovana Alejandra Gómez Insuasti, Gabriel David Gómez Insuasti, y Roger Camilo Gómez Insuasti. 2.3.

Convivieron de manera ininterrumpida y permanente desde el 29 de agosto de 1970 hasta el momento del deceso de Vicente Alfredo Gómez Orbes, y dependió de forma económica del causante. 2.4. Fue beneficiaria del sistema de salud del causante, junto con sus hijos Roger Camilo Gómez Insuasti y Gabriel David Gómez Insuasti, quienes padecen discapacidad. 2.5.

Vicente Alfredo Gómez Orbes falleció el 26 de septiembre de 2018. Ella sufragó todos los gastos funerarios. 2.6. Por lo anterior, solicitó la sustitución pensional con la coadyuvancia de su hijo Gabriel David Gómez Insuasti, porque el «30 de noviembre de 2018, el prestador de servicios de salud del Fomag, determinó una pérdida de capacidad laboral del 70,55%, con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2014, por lo cual era acreedor de la prestación, pues dependió de los ingresos de la actividad laboral de su progenitor.». 2.7.

Con posterioridad Nury Fabiola Burbano Torres, docente adscrita a la Institución 3 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez Educativa Colegio Ciudad La Hormiga del municipio del Valle de Guamuez, «de manera oportunista y actuando en complicidad con otros docentes del plantel educativo, solicitó le sea reconocida la sustitución pensional a su favor, alegando ser la compañera permanente del causante.». 2.8.

El 1 de febrero de 2019 la demandante solicitó ante el Fomag la sustitución pensional, por lo cual a través de la Resolución 1145 del 21 de abril de 2020, la entidad reconoció la sustitución pensional a partir del 27 de septiembre de 2018, en cuantía de $2.743.693, a favor de Gabriel David Gómez Insuasti [hijo-50%], Mirian del Rosario Insuasti de Gómez [cónyuge 25%], y Nury Fabiola Burbano Torres [compañera permanente 25%]. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales, se señalaron los artículos 29, 42 y 49 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; y 6 de la Ley 1204 de 2008. 4. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 4.1. Con el acto acusado el Fomag reconoció el 25% de la sustitución pensional a Nury Fabiola Burbano Torres, pese a que no tiene derecho a la prestación pues no cumplió con los requisitos previstos en la ley. 4.2.

Con la Resolución 1145 del 21 de abril de 2020, se transgredió el derecho fundamental del debido proceso, porque la entidad no efectuó un análisis probatorio, tampoco otorgó la oportunidad a los intervinientes para controvertir las pruebas aportadas por la vinculada, «a las cuales únicamente se pudo acceder parcialmente con posterioridad a la emisión del acto administrativo.». 4.3.

El acto acusado vulneró los postulados legales y constitucionales, porque tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge en el 50%, y su hijo Gabriel David Gómez Insuasti en el 50%. 1.2. Contestación de la demanda 5. Nury Fabiola Burbano Torres se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos5: 4 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 001Demanda.pdf., visible a folios 10 a 23. 5 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 018ContestaciónVinculadaNuryBurbano. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 5.1.

Con el causante estableció una unión marital de hecho, desde 1996 hasta el día de su fallecimiento, de forma ininterrumpida, compartieron techo y lecho, fue una relación de familia y pública en el municipio de La Hormiga [Putumayo]. 5.2. Además, Gabriel David Gómez Insuasti convivió con su progenitor y Nury Fabiola Burbano, en los años 1996, 2005 a 2007, realizó parte de sus estudios en el municipio de La Hormiga [Putumayo], por lo cual fue un apoyo y le brindó cuidado por su estado de salud. 5.3.

Por lo anterior, el acto acusado fue proferido de acuerdo con los postulados legales, porque acreditó que hizo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores al deceso, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 5.4. Propuso las excepciones que denominó i) cobro de lo no debido; ii) «inexistencia de causal de nulidad»; iii) «improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial»; y iv) genérica o innominada. 6.

El departamento del Putumayo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos6: 6.1. El acto acusado fue proferido de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales; porque la demandante y los vinculados acreditaron los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 6.2.

Las actuaciones realizadas respecto del reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag, corresponden al trámite administrativo que debe realizar la entidad territorial, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005. 6.3. Propuso las excepciones que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) acto ajustado a la Constitución y la ley; y iii) genérica. 7.

El Fomag no contestó la demanda, pese a que fue notificada de su admisión7. 6 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 019 ContestaciónDptoPutumayo. 7 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 017NotificaciónAuto. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 1.5.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos8: 8.1. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que cuando existe convivencia simultánea en los últimos 5 años, previos al deceso del causante, entre la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria sería la esposa, norma que fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que además de la esposa también sería beneficiaria la compañera permanente, evento en el cual la pensión se divide en proporción al tiempo de convivencia. 8.2.

Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, en calidad de esposa, demostró el vínculo matrimonial, y que el causante durante el tiempo que permaneció en el ejercicio docente en el municipio del Valle del Guamuez le brindó apoyo y auxilio económico para la manutención de ella y sus hijos, pues la demandante no tenía ningún vínculo laboral. 8.3.

Del material probatorio, se demostró que Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y Vicente Alfredo Gómez Orbes convivieron de forma permanente hasta el deceso del causante. 8.4. Además, los cónyuges nunca se separaron, compartieron techo y mesa, auxilio y ayuda mutua de tipo económico y moral, como un proyecto de vida común. 8.5. Respecto de Nury Fabiola Burbano Torres, de las declaraciones extrajuicio algunas indicaron que convivieron por un lapso de 22 años, hasta el fallecimiento del causante; y que la vinculada era quien velaba por el bienestar de Vicente Alfredo Gómez Orbes, y se ocupaba de sus asuntos de salud y laborales. 8.6.

Sin embargo, la declaración de Cruz Elena Córdoba, hermana del causante, no mereció total credibilidad, porque mencionó que su hermano inició una unión marital con Nury Fabiola Burbano el 5 de junio de 1996, mientras que el acto administrativo que nombró al causante en el Municipio del Valle del Guamuez como docente es del 9 de julio de 1996. 8.7.

Además, indicó que la pareja vivió en forma continua sin interrupción y que su último domicilio había sido el municipio del Valle del Guamuez, lo cual no coincidió 8 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 075 SentenciaPrimeraInstancia. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez con las demás declaraciones notariales y con los testimonios de Salomón Ardila y María Luisa Arteaga, quienes relataron que después de que el causante se pensionó, residió a la ciudad de Pasto, y regresó con cierta intermitencia a la localidad de La Hormiga. 8.8.

Por lo anterior, si bien existen medios de prueba que sugieren que esa convivencia se circunscribió al periodo en el que Vicente Alfredo Gómez Orbes permaneció en el ejercicio de su labor como docente en el Valle del Guamuez, esto es, hasta febrero de 2016, momento en el cual se trasladó hacia la ciudad de Pasto con su familia, pues, en adelante, no existen pruebas contundentes de que esa convivencia efectivamente perdurara hasta la fecha del deceso. 8.9.

En tal sentido, en los 5 años anteriores al deceso del causante [26 de septiembre de 2013 a 26 de septiembre de 2018] no se suscitó esa convivencia permanente entre Vicente Alfredo Gómez Orbes y Nury Fabiola Burbano, pues por lo menos a partir de febrero de 2016, está claro que el docente regresó al Municipio de Pasto y se instaló en el hogar conformado con su cónyuge. 8.10.

Por lo tanto, no se demostró la convivencia simultánea del causante, con su esposa Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, y Nury Fabiola Burbano Torres en calidad de compañera permanente en los últimos 5 años anteriores al deceso. 8.11. Mediante la Resolución 1145 del 21 de abril de 2020, la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo reconoció la sustitución pensional en proporción del 50% a favor de su hijo, Gabriel David Gómez Insuasti, y el 50% restante lo dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente definiera si ese porcentaje debía reconocerse con el 25% a Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y el 25% a Nury Fabiola Burbano Torres, o en qué proporción. 8.12.

El apoderado judicial de la demandante mediante oficio del 7 de junio de 2022, indicó que Gabriel David Gómez Insuasti falleció el 31 de mayo de 2021, de acuerdo con el registro civil de defunción. 8.13. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, a partir del 27 de septiembre de 2018 [día siguiente al deceso del causante], en las siguientes proporciones: a) del 27 de septiembre de 2018, hasta el 31 de mayo de 2021 la sustitución pensional se reconocerá, así: 50% a favor de Gabriel David Gómez Insuasti y 50% a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez; y b) desde el 1º de junio de 2021 en adelante, en proporción del 100% a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 8.14.

No se configuró la prescripción, porque la muerte del causante fue el 26 de septiembre de 2018, Mirian del Rosario Insuasti de Gómez presentó la solicitud de la prestación el 1 de febrero de 2019, y radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de septiembre de 2020. 1.6. El recurso de apelación 9. Nury Fabiola Burbano Torres interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así9: 9.1.

El tribunal desconoció que cumplió con el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, pues «en el mismo apartado de motivación de la decisión se pregona la existencia del vínculo». 9.2. Se demostró que Nury Fabiola Burbano Torres y el causante fueron compañeros permanentes, y tuvieron una relación sentimental pública, pacífica y por un término de 22 años, lo cual es congruente con las declaraciones aportadas y los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas. 9.3.

El a quo consideró que para la época en que se pensionó el causante, se radicó en Pasto y estableció su domicilio con su esposa e hijos; por lo cual «no se puede configurar la existencia de ese vínculo con posterioridad a la fecha de pensión y retiro 5 de febrero de 2016, hasta la fecha del fallecimiento 26 de septiembre de 2018, siendo estos dos años y siete meses en los cuales según el tribunal no se pueden comprobar la convivencia entre los compañeros permanentes.». 9.4.

Sin embargo de las declaraciones se estableció que el causante viajaba con periodicidad al departamento del Putumayo localidad de La Hormiga. Si bien dentro de los testimonios se indicaron periodos distintos de cada 15, 20, 30 días, los testigos afirmaron que pese al retiro del servicio del causante, viajaba de forma constante al municipio, acciones que se dieron hasta los momentos más próximos a su fallecimiento, «puesto que el día que inició su proceso de complicación de salud pretendía viajar a la Hormiga Putumayo, tal como se puede evidenciar en las declaraciones de la audiencia de pruebas.» [sic]. 9.5.

Si se determinó que el causante viajaba con regularidad a La Hormiga [Putumayo], con posterioridad a su retiro de la institución, aunque el vínculo laboral no existía, y convivía en la ciudad de Pasto con su esposa, era porque se mantuvo el vínculo sentimental con Nury Fabiola Burbano Torres, lo cual fue afirmado por los testigos en la audiencia de pruebas. 9 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 078 RecursoApelaicónVinculada.pdf. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 9.6.

El tribunal no analizó de forma critica el testimonio de José Oswaldo Vitery, quien fue la última persona que tuvo contacto con el causante, «pues lo llevó a la clínica, en el que se señaló que Vicente Orbes solicitó que a quien se le informe de su estado de salud fuese a la señora Nury Fabiola Burbano y que igualmente su teléfono personal sea entregado a ella exclusivamente, estas simples acciones, solo pueden demostrar que el señor Vicente Orbes continuaba con la relación sentimental con mi poderdante y que tenía como concepto de ayuda y apoyo mutua a ella.». [sic]. 9.7.

Por lo anterior, se demostró que la relación del causante y Nury Fabiola Burbano Torres existió y permaneció vigente hasta el momento del deceso. Además, para desvirtuar la convivencia de los compañeros permanentes, no es perentorio que no vivan juntos en un periodo. 9.8. La sentencia de primera instancia «no plasmó una certeza de la litis».

En consecuencia, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, y que se reconozca y pague la sustitución pensional a partir del 27 de septiembre de 2018, a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y Nury Fabiola Burbano de la siguiente forma: «a. Del 27 de septiembre de 2018, hasta el 31 de mayo de 2021 la sustitución pensional se reconocerá, así: 50% a favor del señor Gabriel David Gómez Insuasti y 50% a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y Nury Fabiola Burbano en Proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. b. Desde el 1º de junio de 2021 en adelante, en proporción del 100% a favor de la señora Mirian del Rosario Insuasti de Gómez y Nury Fabiola Burbano al tiempo de convivencia con el fallecido». 1.7.

Intervenciones en segunda instancia 10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA10. 1.8. El Ministerio Público 11.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 10 Samai, índice 4, 6Auto que admite_16752024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12.

Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación11, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si Nury Fabiola Burbano Torres acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de compañera permanente de Vicente Alfredo Gómez Orbes? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la sustitución pensional 13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos12. 14.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación13. 15.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia T-564 de 2015. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 2) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 11 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente14, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 17.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos15: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente16 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 14 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 15 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 16 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 12 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 18.

Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, la interesada en la sustitución pensional del quinto grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 19. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200317 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de 17 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 20.

De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 21.

En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

Al respecto precisó lo siguiente18: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 18 sentencia C-336 de 2014 14 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 22.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, 15 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal.

En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» 23.

Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.3.

Caso concreto 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25. Reconocimiento pensional al causante: 25.1. Vicente Alfredo Gómez Orbes nació el 4 de febrero de 195119. 25.2. A través de la Resolución 0486 del 5 de febrero de 201620, la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, resolvió «[R]etirar del servicio a partir del 19 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, DocumentoAdjuntoRtaSecretariaEducación.rar, EXPEDIENTE VICENTE A. GOMEZ.pdf., visible a folio 1 en la cédula de ciudadanía, y 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 5 en el registro civil de nacimiento. 20 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, DocumentoAdjuntoRtaSecretariaEducación.rar, EXPEDIENTE VICENTE A. GOMEZ.pdf., visible a folios 204 y 205. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 15 de febrero de 2016 por haber cumplido la edad de retiro forzoso al (la) Señor(a) GÓMEZ ORBES VICENTE ALFREDO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 12955305, quien desempeña el cargo de Docente de aula, Código 9001 Grado 14. asignado a la lE CIUDAD LA HORMIGA, del Municipio de Valle del Guamuez (Hormiga), y fue nombrado(a) mediante Decreto No. 000208 del 09/07/1996, a partir del 09/07/1996, en Propiedad.». [sic]. 25.3.

Posteriormente, mediante la Resolución 0429 del 7 de febrero de 201721, el Fomag le reconoció una pensión de invalidez a partir del 15 de febrero de 2016, en cuantía de $2.292.563; por los servicios prestados como docente con tipo de vinculación nacional. 25.4. El 26 de septiembre de 2018 falleció, según consta en el registro civil de defunción 0929498422. 26.

En cuanto a la sustitución pensional de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez: 26.1. El 29 de agosto de 1970 contrajo matrimonio católico con Vicente Alfredo Gómez Orbes, según consta en la partida de matrimonio de la Parroquia San Agustín de Pasto [Nariño], expedida el 19 de junio de 201823, y en el registro civil de matrimonio proferido por la Notaría Segunda de Pasto el 18 de agosto de 202024, sin anotaciones. 26.2.

Dentro de la referida unión fueron procreados Julio Alfredo Gómez Insuasti, Cristhiam Carlos Gómez Insuasti, Yovana Alejandra Gómez Insuasti, Gabriel David Gómez Insuasti, y Roger Camilo Gómez Insuasti, según consta en los registros civiles de nacimiento25. 26.3. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 30 de noviembre de 201826, en el cual la Unión Temporal MAGISALUD, 21 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, DocumentoAdjuntoRtaSecretariaEducación.rar, EXPEDIENTE VICENTE A. GOMEZ.pdf., visible a folios 289 y 290. 22 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 129. 23 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 6. 24 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 8. 25 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 9 a 16. 26 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 154 y 155. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.55% a Gabriel David Gómez Insuasti. 26.4.

El 31 de mayo de 2021 falleció Gabriel David Gómez Insuasti, según consta en el registro civil de defunción 0650988727. 26.5. Promesa de compraventa del apartamento 202, Torre B, Edificio Torres del Nogal, ubicado en la carrera 24 No. 22-138 en el barrio El Calvario de Pasto, suscrita el 5 de noviembre de 200828 entre Vicente Alfredo Gómez Orbes y Mauricio Guerra de la Rosa, y escritura pública 6613 del 18 de diciembre de 200829 en la cual se protocolizó la compraventa en la Notaría Cuarta de Pasto. 26.6.

Comprobantes de transferencias de dinero [27 de abril de 2007, 19 de septiembre de 2009, 14 de abril de 2012, 8 de junio de 2012, 13 de junio de 2012, 21 y 26 de septiembre de 2012, 27 de noviembre de 2012 y 30 de septiembre de 2014], de las empresas Supergiros S.A. y de SIN-Servicio Inmediato Nacional S.A., realizadas por Vicente Alfredo Gómez Orbes a Mirian del Rosario Insuasti.30. 26.7.

Oficio del 15 de marzo de 2018, expedido por Bancompartir S.A., que fue enviado a Vicente Alfredo Gómez Orbes a la carrera 24 No. 22-138 de Pasto [Nariño]31. 26.8. Certificado 07480268 del 18 de mayo de 201832 del Departamento Administrativo y Nacional de Estadística, en el cual se señaló que el DANE realizó el censo nacional en el hogar de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, Vicente Alfredo Gómez Orbes, Gabriel David Gómez, y Roger Camilo Gómez. 26.9.

Registro fotográfico33 de celebraciones y reuniones de la familia conformada por Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, Vicente Alfredo Gómez Orbes, y sus hijos. 27 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 027 SolicitudIntegraciónLitisconsorcio-SuspensiónProceso, visible a folio 7. 28 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 27 y 28. 29 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 29 a 33. 30 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 40 a 50. 31 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 61. 32 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 64. 33 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 162 a 190. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 26.10.

Historia clínica del 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2018, expedidas por la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., en la cual se indicó los datos de identificación así: «paciente: Vicente Alfredo Gómez Orbes, estado civil: casado, y dirección: carrera 24 No. 22-138 de Pasto [Nariño]»34. 26.11. Comprobante del 28 de septiembre de 201835 de la empresa Mercedes S.A., en el cual se indicó el pago de $2.800.000, que realizó Mirian del Rosario Insuasti de Gómez por concepto del servicio funerario de Vicente Alfredo Gómez Orbes. 26.12.

Con la Resolución 1412 del 21 de marzo de 201936, el Fomag le reconoció a Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, la suma de $3.906.210, por concepto de auxilio funerario de Vicente Alfredo Gómez Torres. 26.13. Declaración juramentada extrajuicio del 29 de octubre de 201837 presentada por Mirian del Rosario Insuasti de Gómez ante la Notaría Primera de Pasto, en la que manifestó: «[…]

PRIMERO: Me llamo e identificó como queda dicho soy mayor de edad, resido en Pasto Nariño en la carrera 24 No 22-138 Torre B apto 202, de estado civil soltera por viudez de profesión u oficio ama de casa y sin más generales.

SEGUNDO: Bajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad declaro: Que No recibo pensión de jubilación concedida por el Estado ni por ninguna Entidad Pública ni Privada. Por lo tanto, estoy dispuesto a ratificarme en lo dicho tantas veces sean necesarias porque son hechos que se ajustan a la verdad. […]». [sic]. 26.14. Declaración juramentada extrajuicio del 29 de octubre de 201838 presentada por Roberto Arellano Rojas ante la Notaría Primera de Pasto, en la que manifestó: «[…]

SEGUNDO: Bajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad declaro que; conocí de vista, trato y comunicación desde hace 60 años a quien en vida respondió al nombre de VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D), quien se identificaba con C.C. No. 12.955.305 de Pasto-Nariño, Quien falleció el 26 de septiembre de 2018. 34 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 69 a 127. 35 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 131 a 133. 36 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, DocumentoAdjuntoRtaSecretariaEducación.rar, EXPEDIENTE VICENTE A. GOMEZ.pdf., visible a folio 330. 37 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 140. 38 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 139. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez Manifiesto que el difunto compartía el mismo techo, lecho y mesa de manera pacífica e ininterrumpida con su esposa la señora MIRIAM INSUASTI DE GÓMEZ identificada con CC No 30.710.701, desde el día de su matrimonio el mes de agosto de 1970, hasta el último día de su vida el 26 de septiembre de 2018 y era quien suministraba los ingresos económicos para su manutención ya que es ama de casa, no trabaja y no tiene ningún tipo de pensión otorgada por ninguna entidad pública o privada Fruto de esta relación procrearon 5 hijos actualmente mayores de edad.

Desconozco la existencia de otros hijos reconocidos, por reconocer o adoptivos con igual o mejor derecho a reclamar o hacer cualquier trámite que su esposa antes anotada. […]». [sic]. 26.15. Declaración juramentada extrajuicio del 4 de enero de 201939 presentada por Martha Virginia Rodríguez Portillo ante la Notaría Única de Mocoa, en la que manifestó: «[…] SEGUNDO.- que no tiene(n) ninguna clase de impedimentos para rendir la presente declaración juramentada, la cual presta(n) bajo su única y entera responsabilidad.

TERCERO. - que la declaración aquí rendida es libre de todo apremio y espontáneamente versa sobre los hechos de los cuales da(n) plena fe y testimonio en razón a que le(s) consta(n) personalmente. CUARTA- que ante tal interés declara (n) que: Conocí al profesor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES CC 12.955.305 de Pasto, pues soy funcionaría de UNIMAP EU la empresa de salud que atiende a los profesores y sus beneficiarios en el Departamento del Putumayo.

Pues el profesor fue miembro de la junta directiva, laboró en varios municipios del Departamento del Putumayo, su hogar lo tenía en la ciudad de Pasto con la Señora MIRIAM INSUASTI y sus hijos algunos hoy ya profesionales, quienes fueron beneficiarios en UNIMAP EU siempre, ya que el cotizante fue el profesor VICENTE GÓMEZ, además continuamente viajaba a la ciudad de pasto a ver por su familia.

En la empresa el mismo tramitaba todas las autorizaciones para su esposa e hijos, fue una persona muy prestante en este Departamento y nunca conocí de otra relación estable diferente a la de su esposa, el día 4 de febrero del 2016 hace 3 años exactamente cuándo cumplió su edad de jubilación se desplazó a la ciudad de Pasto para radicarse definitivamente en su hogar en dicha ciudad, pues ese siempre fue su anhelo y por lo que había luchado tanto, además fue un profesor que siempre amo a sus hijos y esposa pues siempre estuvo al tanto de ellos especialmente con el tema de los tramites de salud que el mismo gestionaba en esta empresa UNIMAP EU.

Finalmente murió el día 26 de septiembre del 2018 en la CLÍNICA FÁTIMA de la ciudad de Pasto en los brazos de su esposa e hijos, pues desde UNIMAP EU se le generaron las autorizaciones respectivas. […]». [sic]. 26.16. Declaración juramentada extrajuicio del 21 de enero de 201940 presentada por Gabriel David Gómez Insuasti ante la Notaría Segunda de Pasto, en la que manifestó: 39 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 139. 40 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 139. 20 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez «[…] 2.- A sabiendas de la responsabilidad legal que implica el jurar en falso, sin tener ninguna clase de impedimento, en forma libre y espontánea y sin ningún apremio, DECLARO: Que rindo esta autodeclaración con el fin de manifestar que no devengo Pensión de ninguna entidad Pública, ni Privada. 3.- Igualmente declaro bajo juramento que desde hace trece (13) años presento INVALIDEZ SEVERA, y que por lo tanto todo el tiempo DEPENDÍ ECONÓMICAMENTE para mi manutención y CUIDADO de mi padre: VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (q.e.p.d.), quien se identificaba con la C.C. No. 12.955.305 expedida en Pasto, hasta el último día que el falleció: 26 de septiembre de 2018. […]». [sic]. 26.17.

Declaración juramentada extrajuicio del 19 de febrero de 201941 presentada por Julio Ignacio Gómez Orbes ante la Notaría Décima del Cantón Loja [Ecuador], en la que manifestó: «[…] SEGUNDA -OBJETO: El compareciente señor JULIO IGNACIO GÓMEZ ORBES, libre y voluntariamente, DECLARA BAJO JURAMENTO lo siguiente: a) Que soy hermano del señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES, por lo que lo conocí personalmente; b) Que falleció el día veintiséis 26 de septiembre de dos mil dieciocho en la Cínica Fátima; c) Que fue casado con mi cuñada la señora MIRIAM INSUASTY, con la que procreó cinco hijos 2 de los cuales responden a los nombres de GABRIEL DAVID Y ROGER CAMILO, no estudian y se encuentran bajo el cuidado y protección de su madre. d) Que mi hermano el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES, prestó sus servicios en calidad de docente hasta la fecha de su jubilación. e) Que aparte de la relación que mi hermano mantenía con mi cuñada la señora MIRIAM INSUASTY, no he conocido otra relación que haya mantenido, por lo que siempre estuvo pendiente de su familia, los cuales estuvieron bajo su amparo y protección. […]». [sic]. 26.18.

Declaración juramentada extrajuicio del 8 de febrero de 201942 presentada por Cristhiam Carlos Gómez Insuasti ante la Notaría Primera de Pasto, en la que manifestó: «[…]

SEGUNDO: Bajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad declaro que es verdad y me consta que mi padre VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES Q.E.P.D, identificado con No 12.955.305 era quien suministraba los recursos económicos para la manutención de mi madre MIRIAM DEL ROSARIO INSUASTY GÓMEZ, identificada con C.C. No 30.710.701 y para mis dos hermanos GABRIEL DAVID Y ROGER CAMILO GÓMEZ INSUASTY y en el momento son enfermos y no pueden estudiar y dependían total y exclusivamente de mi padre, ya que mi madre es ama de casa El medio por el cual mi difunto padre suministraba este dinero era por medio de Giros enviados a través de las empresas Supergiros y Giros Inmediatos Nacionales, desde el departamento del Putumayo, los cuales eran enviados a mi nombre debido a que mi 41 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 145 a 150. 42 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 151. 21 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez madre por su cuestión de salud, problema del oído y de vista no se podía acercar a estas empresas de giros.

Además, soy testigo, que algunos de estos giros eran enviados a mis hermanos, de forma mensual, con el fin de aportar a la manutención de mi madre y la de ellos. […]». [sic]. 26.19. Declaración juramentada extrajuicio del 17 de julio de 201943 presentada por Mery Burbano Nupan ante la Notaría Primera de Pasto, en la que manifestó: «[…]

SEGUNDO: Bajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad declaro que: Conocí de vista, trato y comunicación hace 10 años porque somos vecinos a quien en vida respondió al nombre de, VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), quien se identificaba con C.C. No. 12.955.305 de Pasto-Nariño, quien falleció el 26 de septiembre de 2018. Manifiesto que el señor en mención compartió el mismo techo, lecho y mesa con su esposa de nombre: MIRIAM INSUASTY DE GÓMEZ, identificada con C.C. No. 30.710.701 de Pasto, me consta la convivencia durante los últimos díez años que los conozco ya que a pesar de que su esposo trabajaba en el Putumayo, viajaba continuamente a visitar a su esposa y en vacaciones permanecía acá en la Ciudad de Pasto, junto con su esposa.

De su relación procrearon 5 hijos mayores de edad. Manifiesto que su esposa dependía totalmente de los recursos económicos que el señor: VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), le suministraba para su manutención ya que ella es ama de casa no trabaja no percibe ningún tipo de ingresos por ninguna entidad pública ni privada. Por lo tanto, no existe otra persona con igual o mejor derecho para reclamar que su esposa antes anotada.

Manifiesto que desde el mes de febrero del año 2016 cuando el señor: VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES, se pensiono vivió en forma continua ininterrumpida con su esposa hasta el último día de su vida en el apartamento ubicado en la Cra 24 No. 22- 138 Torres de Nogal. Torre B Apto 202. […]». [sic]. 26.20. El 1 de febrero de 201944 solicitó al Fomag la sustitución pensional, en consecuencia, mediante la Resolución 1145 del 21 de abril de 202045 la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución hasta tanto se dirimiera la controversia entre las dos solicitantes así: 43 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 153. 44 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 135 a 137. 45 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 212 y 213. 22 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez «[…] Que el Decreto N° 2831 de agosto de 2005 Capítulo II estableció la gestión a cargo de las Secretarías de Educación de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Que son disposiciones aplicables entre otras la Ley 6 de 1945 Decretos 3125 de 1068 y 1840 de 1969 Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Que mediante solicitud radicada bajo el No 2019 PENS 699282 de fecha 04 de Marzo de 2020, las personas que a continuación se relaciona se hicieron presente en la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, con el fin de solicitar el reconocimiento de la Sustitución de la Pensión de Invalidez causada por el fallecimiento de VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 12.955.305.

Pensionado (a) por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - MIRIAN DEL ROSARIO INSUASTI DE GÓMEZ 30.710.701 Esposa - GABRIEL DAVID GÓMEZ INSUASTI 1.085.252.112 Hijo - NURY FABIOLA BURBANO TORRES 30.721.831 Compañera […] Oue con la Resolución No 1479 de fecha 07 de febrero de 2017 al docente se le reconoció la Pensión de Jubilación a partir del 15 de febrero de 2016.

Que según registro civil de defunción No 09294984 de fecha 27 de septiembre de 2018 el docente falleció el 26 de septiembre de 2018. Que el derecho a la sustitución pensional del causante asignado a los beneficiarios se pierde cuando alguno de ellos incurre en alguna de las causales establecidas en la ley. Que la cuantía a sustituir es de $2.743.693 valor de la mesada que disfrutaba el pensionado al momento de su fallecimiento.

Que con fecha 17/04/2019 la Fiduprevisora S.A. envía de forma digital la hoja de revisión del trámite de Sustitución de la Pensión de invalidez en estado APROBADO con las siguientes observaciones: REVISADAS LAS DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE SE EVIDENCIA UNA CONTROVERSIA ENTRE LAS SEÑORAS MARIAM DEL ROSARIO INSUASTI DE GÓMEZ Y NURY FABIOLA BURBANO TORRES POR LO QUE ES NECESARIO REMITIRNOS AL ARTICULO 6 DE LA LEY 1204 DE 2008 EL CUAL DISPONE EN CASO DE CONTROVERSIA SUSCITADA ENTRE LOS BENEFICIARIOS POR EL DERECHO A ACCEDER A LA PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA SI LA CONTROVERSIA RADICA ENTRE CÓNYUGES Y COMPAÑERA (O) PERMANENTE Y NO VERSA SOBRE LOS HIJOS SE PROCEDERÁ RECONOCIÉNDOLE A ESTOS EL 50% DEL VALOR DE LA PENSIÓN DIVIDIDO POR PARTES IGUALES ENTRE EL NUMERO DE HIJOS COMPRENDIDOS EL 50% RESTANTE QUEDARA PENDIENTE DE PAGO POR PARTE DEL OPERADOR MIENTRAS LA JURISDICCIÓN CORRESPONDIENTE DEFINA A QUIEN SE LE DEBE ASIGNAR Y EN QUE PROPORCIÓN SEA CÓNYUGE 23 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez O COMPAÑERO PERMANENTE O AMBOS SI ES EL CASO CONFORME AL GRADO DE CONVIVENCIA EJERCIDO CON EL CAUSANTE SEGÚN LAS NORMAS LEGALES QUE LA REGULAN SI NO EXISTIEREN HIJOS EL TOTAL DE LA PENSIÓN QUEDARA EN SUSPENSO HASTA QUE LA JURISDICCIÓN CORRESPONDIENTE DIRIMA EL CONFLICTO.

SI LA CONTROVERSIA RADICA ENTRE HIJOS Y NO EXISTIERE CÓNYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE QUE RECLAME LA PENSIÓN EL 100% DE LA PENSIÓN SE REPARTIRÁ EN IGUALES PARTES ENTRE EL TOTAL DE HIJOS RECLAMANTES, PERO SOLO SE ORDENARA PAGAR LAS CUOTAS QUE NO ESTUVIERAN EN CONFLICTO EN ESPERA A QUE LA JURISDICCIÓN DECIDA SI EXISTE CÓNYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE SE ASIGNARA EL 50% A ESTE O ESTAS (OS) Y SOBRE EL 50% CORRESPONDIENTE A LOS HIJOS.

ASÍ LAS COSAS NO ES VIABLE DETERMINAR LA CALIDAD DE BENEFICIARAS DE LAS SOLICITANTES POR LO TANTO QUEDARÁ EN SUSPENSO EL RECONOCIMIENTO DEL 50% HASTA CUANDO SE DIRIMA LA CONTROVERSIA ENTRE LAS SOLICITANTES. Que la sustitución es efectiva a partir del siguiente día del fallecimiento del docente es decir a partir del 27 de septiembre de 2018.

Que la mesada sustituida se reajustará cada año de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 aplicado en virtud de la Ley 238 de 1995. En mérito de lo anterior.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer la sustitución pensional causada por el fallecimiento de VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (q.e.p.d) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 12.955.365 como pensionado (a) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con vinculación nacional en cuantía de $2.743.693 a partir del 27 de septiembre de 2018 a favor de los siguientes beneficiarios: Nombres y apellidos No. identificación Parentesco % GABRIEL DAVID GÓMEZ INSUASTI 1.085.252.112 Hijo 50 MIRIAN DEL ROSARIO INSUASTI DE GÓMEZ 30.710.701 Esposa 25 NURY FABIOLA BURBANO TORRES 30.721.831 Compañera 25 ARTICULO SEGUNDO. La prestación reconocida en el artículo primero quedará en suspenso el 50% correspondiente al reconocimiento de la esposa y compañera permanente teniendo en cuenta la parte motiva de la presente resolución. […]». [sic]. 27.

En cuanto a la sustitución pensional de Nury Fabiola Burbano Torres: 27.1. Nury Fabiola Burbano Torres nació el 21 de julio de 196946. 46 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 194 en la cédula de ciudadanía. 24 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 27.2.

Registro fotográfico47 de reuniones, celebraciones y viajes de Nury Fabiola Burbano y Vicente Alfredo Gómez Orbes. 27.3. Formulario del 31 de marzo de 200748 de la Clínica Los Andes, en el cual se indicó «[R]ecibí la suma de $89.000 por la atención médica del señor David Gómez Insuasti. Consulta, observación, laboratorio, medicamentos.

La señora Nury Fabiola Torres cancela dicha suma.». 27.4. Comprobante del 27 de septiembre de 201849 de la empresa Funerales Montesacro, en el cual se indicó el pago de $7.510.000, que realizó Cruz Elena Córdoba Orbes por concepto del servicio funerario de Vicente Alfredo Gómez Orbes. 27.5. Declaración juramentada extrajuicio del 8 de octubre de 201850 presentada ante la Notaría Única del Valle del Guamuez en la cual Reynerio Cerón Santamaría manifestó: «[…] 1.-Que no tengo ningún impedimento para rendir esta declaración y la rindo de manera imparcial. 2.- Bajo la gravedad de Juramento manifiesto: Que conozco de vista trato y comunicación a la señora NURY FABIOLA BURBANO TORRES, por el espacio de veintiún (21) años, y que por este conocimiento personal y directo que tengo de ella me consta que convivió en unión libre como compañeros permanentes con el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), por el espacio de veintidós (22) años, hasta el día 26 de septiembre 2018, fecha en la que ocurrió su deceso. 3.- También me consta que en la mencionada unión no procrearon hijos. 4.- Manifiesto también que en el mes de octubre del año 2.004, el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), sufrió un infarto y tuvo que ser remitido a Puerto Asís y posteriormente hospitalizado en la ciudad de Cali (Valle), y durante todo ese tiempo la señora NURY FABIOLA BURBANO, estuvo muy pendiente de él y de su recuperación. También compartí con ellos en paseos e integraciones y el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), siempre se veía feliz y que gozaba de perfecta salud y sobre todo buena convivencia con su compañera permanente, ella siempre estaba muy pendiente de él. 5.- Que por ser compañeros de trabajo en la docencia compartíamos en épocas de vacaciones, solíamos viajar juntos a varios lugares de Colombia y también hacia el País de Ecuador, realmente fuimos muy amigos y cercanos con él y sigo conservando una buena amistad con NURY FABIOLA BURBANO TORRES. […]». [sic]. 47 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 018ContestaciónVinculadaNuryBurbano, visible a folios 23 a 50. 48 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 018ContestaciónVinculadaNuryBurbano, visible a folio 19. 49 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 018ContestaciónVinculadaNuryBurbano, visible a folio 22. 50 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 195. 25 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 27.6.

Declaración juramentada extrajuicio del 8 de octubre de 201851 presentada ante la Notaría Única del Valle del Guamuez en la cual Laura Argenis Toro Jiménez manifestó: «[…] 1.- Que no tengo ningún impedimento para rendir esta declaración y la rindo de manera Imparcial. 2.- Bajo la gravedad de juramento manifiesto: Que conozco de vista trato y comunicación a la señora NURY FABIOLA BURBANO TORRES, desde el año 2006 y que por este conocimiento personal y directo que tengo de ella me consta que convivió en unión libre como compañeros permanentes con el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), por el espacio de veintidós (22) años, hasta el día 26 de septiembre 2018, fecha en la que ocurrió su deceso. 3.- También me consta que en la unión que existió entre ellos no procrearon hijos. 4.- Manifiesto también que durante el tiempo de convivencia con la señora NURY FABIOLA BURBANO TORRES, el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES se veía feliz y que gozaba de perfecta salud y buena convivencia con su compañera permanente, ella siempre estaba muy pendiente de él. […]». [sic]. 27.7.

Declaración juramentada extrajuicio del 8 de octubre de 201852 presentada ante la Notaría Única del Valle del Guamuez en la cual Salomón Enrique Ardila Cadena manifestó: «[…] 1.- Que no tengo ningún impedimento para rendir esta declaración y la rindo de manera imparcial. 2.- Bajo la gravedad de juramento manifiesto: Que conocí de vista trato y comunicación al señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), por el espacio de veintidós (22) años, y que por este conocimiento personal y directo que tuve de él me consta que convivía en unión libre con la profe NURY FABIOLA BURBANO TORRES, ellos arrendaban desde hace veintidós (22) años, un apartamento en la casa de mi padre el señor FLORENCIO ARDILA, al morir mi padre yo seguí arrendando la vivienda a los señores, ellos convivieron bajo el mismo techo como compañeros permanentes por espacio de veintidós (22) años, en forma continua y sin ninguna interrupción, hasta el día 26 de septiembre 2018, fecha en la que ocurrió su deceso, no procrearon hijos de esta unión. […]». [sic]. 27.8.

Declaración juramentada extrajuicio del 8 de octubre de 201853 presentada ante la Notaría Única del Valle del Guamuez en la cual Luz Eneida Rivera Flórez manifestó: «[…] 1.- Que no tengo ningún impedimento para rendir esta declaración y la rindo de manera imparcial. 51 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 196. 52 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 197. 53 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 198. 26 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 2.- Bajo la gravedad de juramento manifiesto: Que conozco de vista trato y comunicación a la señora NURY FABIOLA BURBANO TORRES, por el espacio de veinticuatro (24) años, y que por este conocimiento personal y directo que tengo de ella me consta que vivió en unión libre con el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), bajo un mismo techo, en forma continua y sin ninguna interrupción como compañeros permanentes, por el espacio de veintidós (22) años, hasta el día 26 de septiembre 2018, fecha en la que ocurrió su deceso. 3.- También me consta que NURY FABIOLA BURBANO TORRES, era el regente permanente, de su compañero el señor VICENTE, en los asuntos laborales, salud, y todo lo relacionado a él, en el mes de octubre del año 2004, el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), sufrió un infarto y tuvo que ser remitido a Puerto Asís y posteriormente hospitalizado en la ciudad de Cali (Valle), y durante todo ese tiempo la señora NURY FABIOLA BURBANO, estuvo muy pendiente de él y de su recuperación. 4.- También compartí con ellos en paseos e integraciones y el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), siempre se veía feliz y que gozaba de perfecta salud y sobre todo buena convivencia con su compañera permanente, en vacaciones viajaba a la ciudad de Pasto, y en muchas ocasiones nos encontrábamos en esta ciudad para compartir, siempre estaban juntos, ella siempre estaba muy pendiente de él. 5.- De la mencionada unión no procrearon hijos. […]». [sic]. 27.9.

Declaración juramentada extrajuicio del 8 de octubre de 201854 presentada ante la Notaría Única del Valle del Guamuez en la cual María Luisa Arteaga Legarda manifestó: «[…] 1.- Que no tengo ningún impedimento para rendir esta declaración y la rindo de manera imparcial. 2.- Bajo la gravedad de juramento manifiesto: Que conozco de vista trato y comunicación a la señora NURY FABIOLA BURBANO TORRES, por el espacio de veinticuatro (24) años, y que por este conocimiento personal y directo que tengo de ella me consta que vivió en unión libre con el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (QEPD), bajo un mismo techo, en forma continua y sin ninguna interrupción como compañeros permanentes, por el espacio de veintidós (22) años, hasta el día 26 de septiembre 2018, fecha en la que ocurrió su deceso, en la ciudad de Pasto (Nariño), de esta unión no procrearon hijos. 3.- Manifiesto también que en el mes de octubre del año 2004, el profe VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (QE.P.D.), sufrió un infarto y fue remitido del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la Población de la Hormiga, al Hospital de Puerto Asís (P) y luego fue remitido a la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali (Valle), durante todo ese tiempo la señora NURY FABIOLA BURBANO, estuvo muy pendiente de él y de su recuperación y durante varios días después de ser dado de alta de la clínica. 4.- Durante este tiempo no he conocido a ningún hijo que haya estado pendiente de la salud de VICENTE, a la única que conocí como su familiar fue a su hermana CRUZ ELENA CÓRDOBA, quien estuvo laborando como docente en este Municipio, la única que estaba pendiente de los asuntos laborales, salud, bienestar y todo lo relacionado a él, durante todo el tiempo fue su compañera permanente la señora NURY FABIOLA BURBANO. […]». [sic]. 54 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 199. 27 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 27.10.

Declaración juramentada extrajuicio del 8 de octubre de 201855 presentada ante la Notaría Única del Valle del Guamuez en la cual Edenis Ocampo manifestó: «[…] 1.- Que no tengo ningún impedimento para rendir esta declaración y la rindo de manera imparcial. 2.- Bajo la gravedad de juramento manifiesto: Que conocí de vista trato y comunicación al señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), por el espacio de veintiún (21) años, ya que él se desempeñaba como Docente en la Institución Educativa Ciudad La Hormiga, sección Nocturna, donde yo me gradué como Bachiller y que por este conocimiento personal y directo que tuve de él me consta que convivía en unión libre como compañeros permanentes con la profe NURY FABIOLA BURBANO TORRES, por el espacio de veintidós (22) años, hasta el día 26 de septiembre 2018, fecha en la que ocurrió su deceso, es decir cuando yo los conocí ellos ya convivían bajo el mismo techo como compañeros permanentes, unión continua y sin interrupciones en la cual no procrearon hijos. 4.- Manifiesto también que en el mes de octubre del año 2004, el profe VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), sufrió un infarto tuvo que ser remitido a la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali (Valle), y durante todo ese tiempo la señora NURY FABIOLA BURBANO, estuvo muy pendiente de él y de su recuperación y durante varios días después de ser dado de alta de la clínica, estuvieron en la casa de mi hermana MARTHA CECILIA CÓRDOBA OCAMPO, entre tanto que el profe se recuperaba. 5.- También me consta que en época de vacaciones ellos siempre viajaban a varios lugares de Colombia y también hacia el País de Ecuador y en ocasiones viajaban en compañía de algunos compañeros docentes, el profe VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), siempre se veía feliz que gozaba de perfecta salud y sobre todo se veía la buena convivencia con su compañera permanente, ella siempre estaba muy pendiente de él. […]». [sic]. 27.11.

Declaración juramentada extrajuicio del 8 de octubre de 201856 presentada ante la Notaría Única del Valle del Guamuez en la cual Wilman Perenguez López manifestó: «[…] 1.- Que no tengo ningún impedimento para rendir esta declaración y la rindo de manera imparcial. 2.- Bajo la gravedad de juramento manifiesto: Que conozco de vista trato y comunicación a la señora NURY FABIOLA BURBANO TORRES desde el año 2001 y que por este conocimiento personal y directo que tengo de ella me consta que convivió en unión libre como compañeros permanentes con al señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (Q.E.P.D.), por el espacio de veintidós (22) años, hasta el día 26 de septiembre 2.018, fecha en la que ocurrió su deceso 3.- También me consta que en la unión que existió entre ellos no procrearon hijos. 4.- Manifiesto también que durante el tiempo de convivencia con la señora NURY FABIOLA BURBANO TORRES, el señor VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES se veía feliz y que gozaba de perfecta salud y buena convivencia con su compañera permanente, NURY siempre estaba muy pendiente de VICENTE y era la única que miraba por su 55 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 200. 56 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 201. 28 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez bienestar, yo no conocí ningún familiar diferente a su hermana la señora CRUZ ELENA CÓRDOBA, que hayan visitado o hecho presencia en este Municipio para visitar o ver el estado de salud del señor VICENTE, en todo evento en la institución el profesor VICENTE presentó a la señora NURY como su esposa. […]». [sic]. 27.12.

Declaración juramentada extrajuicio del 8 de octubre de 201857 presentada ante la Notaría Cuarta de Pasto en la cual Cruz Elena Córdoba Orbes manifestó: «[…] Que rindo esta Autodeclaración con el fin de manifestar que conozco de vista trato y comunicación a la señora: NURY FABIOLA BURBANO TORRES identificada con Cedula de Ciudadanía No. 30.721.831 expedida en Pasto (N), de profesión docente por un tiempo de (22) años, la conozco desde que mi hermano VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES (q.e.d.p) quién se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 12.955.305 expedida en Pasto (N), me la presentó como su compañera permanente y me consta que su convivencia duro (22) años; en tal virtud me consta que mi hermano VICENTE ALFREDO GÓMEZ ORBES Y NURY FABIOLA BURBANO TORRES convivieron en UNIÓN LIBRE desde el día 05 de Junio de 1.996, de manera continua y sin interrupción alguna compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento hecho ocurrido el día 28 de Septiembre del 2018; y todo ese lapso de tiempo su trato personal correspondió al de compañero y compañera permanente, convivencia que se vio reflejada de manera pública a la vista de todos, teniendo como último domicilio habitual de residencia donde se produjo la convivencia el municipio de La Hormiga (Putumayo), donde nos desempeñábamos como docentes de la Institución Educativa Ciudad la Hormiga al igual que su compañera permanente.

Resaltando que fue su pareja NURY FABIOLA BURBANO TORRES la única persona que cuidó de mi hermano en su enfermedad y permaneció a su lado de manera permanente y exclusiva, sin existir entre los dos separación alguna hasta el día que él falleció. […]». [sic]. 27.13. A través de oficio sin fecha de radicado, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional58, y mediante la Resolución 1145 del 21 de abril de 202059 la entidad le reconoció la prestación en el 25% en calidad de compañera permanente, con ocasión del deceso de Vicente Alfredo Gómez Orbes. 28.

En la audiencia de pruebas que se realizó el 1 de septiembre60 y 1 de diciembre de 202261 se recibieron los siguientes testimonios: 57 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folio 202. 58 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 191 a 193. 59 Samai, índice 2, 4ED_52001233300020200103(.zip) NroActua 2, 2EXPEDIENTEDIGITA.rar, 002Anexos y Pruebas, visible a folios 212 y 213. 60 Samai Tribunal, índices 43 033 ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 43, y 75 065 ActaContinuaciónAudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 75, video https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fd446462-2822-41e4-8fac-36f1b4f28900. 61 Samai, índice 27, archivo 18RECIBEMEMORIAL_16732022RESPUESTAAOF(.pdf) NroActua 27, expediente digital link NYR 47-001-2333-000-2017-00113-00, carpeta videos de audiencias, 03Audiencia de pruebas.wmv. 29 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 28.1.

Mery Burbano Nupán: no tiene ningún parentesco con las partes. Es comerciante y reside en la ciudad de Pasto en Torres del Nogal. Desde hace 10 años conoce a Miriam del Rosario «porque tiene una tienda desde el año 2008 en el barrio donde reside Mirian del Rosario Insuasti de Gómez en Torres del Nogal», la demandante convivía con su esposo y sus hijos; el causante laboró en el departamento de Putumayo, por lo cual iba los fines de semana a Pasto, y era quien compraba el mercado en su establecimiento comercial.

Mirian del Rosario le contó que su esposo se había pensionado motivo por lo cual regresó de forma permanente a su hogar, y desde esa época siempre vio a Vicente Gómez con su esposa, y nunca se separaron. 28.2. Julio Alfredo Gómez Insuasti: es hijo de la demandante y el causante, entre 1996 y el 2016 su padre laboró en el municipio de Valle del Guamuez.

En el año 2000 realizó su práctica como médico rural en ese lugar, y su papá lo recibió en la casa donde vivía solo. En 2004 su padre sufrió un quebranto de salud y como médico auditor en «ISACOOP», lo remitió a la Clínica Valle de Lili. Su papá se pensionó en el 2016 y desde esa época siempre vivió con su mamá. Sus padres nunca se separaron.

Cuando el causante empezó a sentirse mal, le recomendó ir a «Proinsalud, pero decidió ir a la Clínica Fátima donde fue llevado por uno de sus hermanos y por un señor de apellido Vitery a quien le dejó encargado su celular», y allá falleció. Conoció a Nury Fabiola Burbano Torres, porque fue profesora del Colegio de La Hormiga, y compañera de trabajo de su papá en los años 2000 y 2016, porque dictaban el área de sociales.

Su mamá sufrió de depresión, cuando se enteró que la suspensión del pago de la sustitución pensional, ocurrió por la existencia de otra pareja. Además, esa situación generó un detrimento económico para ella y sus hermanos. 28.3. Adriana Rosero Meneses: es independiente y reside en la ciudad de Pasto, «es cuñada de Alejandra Gómez Insuasti (hija del causante)».

Conoce a Mirian del Rosario Insuasti de Gómez desde hace 25 años, «porque asistió a reuniones en las cuales Vicente y su esposa estaban presentes, pues su hermano ha estado con Alejandra, por lo cual compartieron en sus casas». La demandante tenía una relación estable y muy amorosa con Vicente Alfredo Gómez Orbes. 28.3.1.El causante laboró como docente en el departamento del Putumayo, pero llegaba todos los fines de semana a la residencia donde convivía con la demandante y sus hijos, lo sabe porque iba a visitarlos.

Tiene conocimiento que cuando se pensionó, de forma permanente regresó a su hogar en Pasto «donde permaneció todo el tiempo». Ellos nunca tuvieron problemas, siempre se veían juntos, y no se separaron, de lo cual tiene conocimiento «porque se los encontraba en el centro y 30 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez los visitaba».

Y no sabe si el causante tenía otra persona. No conoce y no sabe quién es Nury Fabiola. 28.3.2. Mirian del Rosario, Vicente Alfredo y sus hijos (Camilo y David) vivían en Torres del Nogal hasta el deceso del causante, además los esposos compartieron techo y lecho. 28.3.3.La esposa y sus hijos cuidaron a Vicente Alfredo por el estado de salud desde que se pensionó hasta el deceso.

También estuvieron pendientes de él en la Clínica Fátima antes del fallecimiento, y Mirian del Rosario y sus hijos se encargaron de las honras fúnebres. 28.4. María Luisa Arteaga: es docente en el Centro Educativo Ciudad La Hormiga. Conoció al causante porque laboró en la institución educativa entre 1995 hasta que se retiró del servicio.

Nury Fabiola Burbano Torres, también fue docente en el centro educativo desde 1993. Ellos fueron compañeros de trabajo, después de 2 o 3 años tuvieron una relación de novios, y luego convivieron juntos, como marido y mujer, porque «en la habitación estaba la ropa de él, las pertenencias de él, sus libros, sus elementos de trabajo, todo el tiempo él la abrazaba, iban de la mano, andaban juntos, a veces compartíamos el mismo restaurante, compartíamos el almuerzo como familia, mi familia y la familia de él que para mí siempre fue la profesora Nury.» La relación entre Vicente Gómez y Nury Fabiola Burbano fue pública; además no conoció a otra persona que haya compartido con el causante. 28.4.1.

El causante y Nury Fabiola vivieron en la casa de Salomón Ardila, ubicada frente a la escuela central, La Hormiga «vivían en un apartamento, era habitación con su cocina, porque vivían varias personas en esa casa, pero ellos tenían su propio apartamento, pero había unas zonas que se podían compartir, en una casa de una familia que arrienda habitaciones». 28.4.2.

Convivieron desde 1997 o 1998, porque Vicente Gómez llegó a vivir a la casa de Luis Abaunza, con posterioridad se trasladó a la casa del señor Ardila, en la habitación donde vivía Nury Fabiola. La pareja se trasladó a vivir en la calle de las peluquerías y luego regresaron a la casa de Salomón Ardila, hasta el momento en el que Vicente Alfredo Gómez Orbes se retiró del magisterio.

Pero el causante iba a La Hormiga al apartamento donde vivía la profesora Nury, además iba a la ciudad de Pasto y volvía, lo sabe porque él siempre llegaba a la institución así estuviera retirado, por lo tanto, continuaron siendo pareja en los siguientes años. 28.4.3. Tenía conocimiento que Vicente Alfredo Gómez Orbes tenía hijos, pero no conoció a la mamá, porque «no la presentó en la institución como esposa o fuera de la 31 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez institución que haya tenido otra persona».

Solo la conoció en el momento del sepelio, porque estuvo en Pasto en el funeral del docente. 28.4.4. Los gastos de alimentación eran sufragados por Vicente Gómez Orbes, cuando el causante se encontraba en La Hormiga, Nury Fabiola lo acompañaba a las citas médicas, y «cuando fue lo del infarto la profe Nury fue hasta Cali, que él estuvo ausente de la institución 10 o 12 días, pero generalmente, lo acompañaba la profe Nury.». 28.4.5.

Tuvo conocimiento del deceso de Vicente Gómez Orbes por una llamada de la profesora Nury Fabiola, en la cual le contó que Vicente estaba hospitalizado, y que no lo pudo ver porque los hijos no la dejaron ingresar, con posterioridad falleció. 28.4.6. Nury Fabiola Burbano fue a Pasto con anterioridad al deceso, y fue al funeral Vicente Alfredo Gómez Orbes.

Los gastos fúnebres fueron asumidos por su hermana Cruz Elena Córdoba Orbes. 28.5. Salomón Enrique Ardila: Conoció a Vicente Alfredo Gómez Orbes en el año de 1997, y a Nury Fabiola Burbano Torres en 1995, porque vivieron en la casa de su padre quien arrendaba habitaciones a los docentes que iban de varias partes del país. Vicente Alfredo y Nury Fabiola Burbano vivían en habitaciones separadas, con posterioridad compartían habitación. En el año 2008 asumió la administración de las residencias, época para la cual la pareja vivía en ese lugar, pero en el 2015 se fueron a vivir a otra parte, sin embargo, regresaron a vivir en las residencias de su propiedad.

Nunca vio a los hijos Vicente Gómez, y siempre vivió con Nury Fabiola. 28.5.1. Sobre la relación del causante y Nury Fabiola señaló que «llegaban y se iban a dormir, ellos hacían su comida, su mercado, todo normal como cualquier pareja, convivían en la misma pieza y ahí tenían todas sus cosas, ellos salían a visitar sus amigos, llegaban ya por la tarde, tomaditos, disfrutando de sus gustos y pasaban por la tienda o pasaban a su habitación para descansar». 28.5.2.

Ellos siempre se veían como pareja desde el año 2000, los gastos de la habitación eran compartidos por Nury Fabiola Burbano y Vicente Alfredo Gómez. Cuando el causante se pensionó, empezó a visitar a Nury Fabiola cada mes o 20 días. Según los comentarios el día que sufrió el infarto, iba a visitarla, pero le tocó devolverse. 28.6. Daniela Yie Córdoba: es sobrina del causante, conoció a Nury Fabiola porque vivió en La Hormiga entre el 2002 y 2010, y regresó en el 2017, ella era la pareja de su tío Vicente «salíamos a almorzar, compartíamos en el mismo restaurante, estábamos 32 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez mi mami, mi hermano, mi tío, Nury y yo, en la tarde, casi siempre, tipo tres de la tarde se reunían a tomar café o a preparar clases.». 28.6.1.

Vicente Gómez Orbes, permanecía en La Hormiga los fines de semana y solo regresaba a Pasto en las vacaciones del colegio, se quedaba en la casa con Camilo y David, y compartían las fechas especiales, y en enero regresaba a La Hormiga. No tiene conocimiento acerca del estado en que pudiera estar el matrimonio de su tío. 28.6.2. Respecto de la relación de su tío y Nury Fabiola, los veía acostados en la habitación, ella le preparaba comida, además tenían muestras de afecto.

Cuando el causante se pensionó iba a La Hormiga, pues se lo encontró varias veces con Nury, lo cual ocurría cada mes o cada 20 días. 28.6.3. Sobre la relación entre Vicente Alfredo Gómez y Mirian del Rosario Insuasti, y uno de los registros fotográficos que reposan en el expediente indicó «esa foto fue tomada en un cumpleaños de Alejandra, en la casa de ella, Alejandra es mi prima, es hija de mi tío Vicente, compartíamos fechas como cumpleaños, creo que apenas ahí habíamos retomado la relación como de familia, de primos, compartimos esa vez, ahí estuvo mi tío, estuvo Mirian, estuvieron casi todos.». 28.6.4.

Respecto del «alejamiento» con la familia de su tío manifestó que cuando «era pequeña, yo sé que mi tío sufrió un infarto cuando vivíamos en La Hormiga y Nury lo trasladó a Cali en ese tiempo a la Valle de Lili, y los hijos de mi tío se enojaron con mi mami, porque ella sabía que había sido Nury quien lo había llevado y no les había informado, algo así, entonces se rompió la relación.». 28.6.5.

Para la época del deceso su tío vivía en Pasto junto con sus hijos Gabriel y Camilo, y Mirian Insuasti; quien lo llevó a la Clínica fue «Vitery», lo sabe porque su mamá y su tía se lo comentaron. Nury Fabiola llegó a la sala de velación con todos los profesores, estaban sus tíos, los hijos, pero cuando ella entró tomaron distancia, y en el entierro «estuvo al lado de ella».

Y sabe que los gastos funerarios los sufragó su mamá. 28.7. José Oswaldo Viteri: es técnico y de profesión «vendedor profesional». Conoció al causante en la ciudad de Pasto, fueron vecinos y amigos, y «compartieron a diario, porque le conducía el carro, hacían vueltas, y tomaban cerveza» desde el año 2012 hasta el día en que falleció. 28.7.1.Vicente Alfredo Gómez Orbes vivía en Pasto en Torres del Nogal, con Mirian del Rosario y sus hijos.

El causante trabajó en La Hormiga (Putumayo) como profesor y cuando se pensionó se radicó en Pasto. 33 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 28.7.2.Tuvo conocimiento que compartió apartamento en La Hormiga (Putumayo) con la profesora Nury Fabiola, porque el causante le contó que «eran compañeros sentimentales.».

Cuando Vicente Alfredo se pensionó, en varias oportunidades viajó a La Hormiga, pero no recuerda con que frecuencia. 28.7.3. Antes del deceso del causante, con David Gómez lo llevaron a la Clínica Fátima, y al enterarse de que sería hospitalizado informó a su familia en Pasto; y le solicitó que «su celular fuera entregado a la profesora Nury, a quien le informó además de lo ocurrido con el causante.».

Nury Fabiola Burbano Torres estuvo en las honras fúnebres de Vicente Gómez. 2.4. Análisis sustancial 29. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 1 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Fomag reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez, a partir del 27 de septiembre de 2018 [día siguiente al deceso del causante], en los siguientes porcentajes: a) del 27 de septiembre de 2018, hasta el 31 de mayo de 2021, el 50% a favor de Gabriel David Gómez Insuasti, y el 50% a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez; y b) desde el 1 de junio de 2021 en adelante, en proporción del 100% a favor de Mirian del Rosario Insuasti de Gómez. 30.

Nury Fabiola Burbano Torres, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, toda vez que cumplió con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues acreditó que fue compañera permanente del causante, y que estuvieron haciendo vida marital durante los 5 años anteriores al deceso. 31.

Es preciso señalar que el derecho a la sustitución pensional se estableció como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en el que pueden quedar por la muerte de este, es decir, es una protección directa a la familia. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T- 128 de 2012 indicó que la sustitución pensional busca «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del [e]status laboral del trabajador fallecido». 34 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 32.

Encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por las partes en el sub lite, debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en el literal a) y el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, según las cuales se dispuso: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.» 33.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, la cónyuge o compañera permanente tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que respecto de un pensionado coexistieran una compañera permanente y una esposa con sociedad conyugal vigente, caso en el cual, las dos tendrían derecho a la sustitución en proporción al tiempo de convivencia acreditado. 34. De otra parte, es importante precisar que, aunque el referido artículo 47 expresa que el requisito de los 5 años de convivencia deben ser «continuos con anterioridad a su muerte [del causante de la prestación]», cuando se está ante el supuesto de la coexistencia de un compañero permanente y una sociedad conyugal vigente, frente al cónyuge que fallece, este requisito no debe ser examinado al tenor literal de la norma, por cuanto, se desligaría del querer del legislador, el cual fue cobijar al esposo supérstite con quien el causante solo tuvo una separación de hecho.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019: «Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay 35 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo.» 35.

Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se procederá a verificar si la vinculada acreditó los requisitos que la hacen acreedora de la sustitución pensional. 36. De acuerdo con el material probatorio, al momento del fallecimiento de Vicente Alfredo Gómez Orbes, la vinculada tenía 49 años de edad, pues nació el 21 de julio de 1969, lo que le permite acreditar el requisito de la edad para efectos de la sustitución pensional en forma vitalicia, esto es tener más de 30 años de edad. 37.

Ahora, frente al requisito de acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», de conformidad con el material probatorio se advierte que: i) la vinculada convivió con Vicente Alfredo Gómez Orbes desde el 1996 hasta el 15 de febrero de 2016, cuando el causante se retiró del servicio docente, de forma simultánea con la cónyuge; y ii) de acuerdo con los testimonios y contrario con lo expuesto en las declaraciones extrajuicio en las cuales solo se indicó que convivieron hasta el momento del deceso;

María Luisa Arteaga, Salomón Enrique Ardila, Daniela Yie Córdoba, y José Oswaldo Viteri, en la audiencia de pruebas bajo la gravedad de juramento manifestaron que después de que el causante se pensionó, visitó a Nury Fabiola Burbano Torres cada 20 o 30 días. 38. Ahora bien del material probatorio, se evidencia que la convivencia entre Vicente Alfredo Gómez Orbes y Nury Fabiola Burbano Torres, ocurrió mientras el causante prestó sus servicios como docente en el departamento del Putumayo, hasta el 15 de febrero de 2016, pues de acuerdo con los referidos testimonios desde esa época se radicó en la ciudad de Pasto en el hogar que conformó con su esposa y sus hijos, y que solo asistía esporádicamente al municipio de La Hormiga (Putumayo). 39.

En ese orden, del material probatorio que obra en el expediente, permite concluir que, entre 15 de febrero de 2016 [fecha en la cual se retiró del servicio] y el 26 de septiembre de 2018 [fecha de fallecimiento], esto es por 2 años, 7 meses, 11 días, no se demostró entre Nury Fabiola Burbano Torres y Vicente Alfredo Gómez Orbes, la existencia de lazos de solidaridad, ayuda mutua, comunidad de vida, y dependencia económica para el momento del deceso, pues de las pruebas testimoniales se observa que el causante visitaba ocasionalmente a la vinculada, y no que convivieran como pareja. 36 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 40.

En tal sentido, en los 5 años anteriores al deceso del causante (entre el 26 de septiembre de 2013 y 26 de septiembre de 2018) no hubo una vida marital hasta la muerte de Vicente Alfredo Gómez Orbes, y una convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso. 41. Contrario con lo expuesto en el recurso de apelación, entre los compañeros permanentes es necesario demostrar una convivencia no inferior a 5 años antes del deceso.

Al especto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional62 y la Corte Suprema de Justicia63, han precisado que la convivencia debe corroborarse dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante; contrario con lo previsto en el vínculo matrimonial, «cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto», y frente a las uniones maritales, «la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.». 41.

En tal sentido, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que regula el objeto de la pretensión, la compañera permanente [para el caso en estudio] debió acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» [se resalta]; sin embargo, ninguna de estas exigencias fueron acreditadas. 42.

Por lo tanto, no se acreditó el requisito de convivencia de no menos de 5 años anteriores al deceso, tampoco la exigencia de la convivencia al momento del fallecimiento del causante de la prestación de la que se pretende la sustitución. 43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Nury Fabiola Burbano Torres como compañera permanente no acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Vicente Alfredo Gómez Orbes. 44.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. 2.6. Costas 45. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 62 Sentencia T-184 del 26 de mayo de 2022. 63 Sentencia SL1399-2018 del 25 de abril de 2018. 37 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 46.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 47. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma64. 48.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas. 49. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.

Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Nury Fabiola Burbano Torres como compañera permanente no acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Vicente Alfredo Gómez Orbes. 64 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 38 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez 51.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo analizado. 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el ordinal octavo de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. En su lugar se dispone no condenar en costas.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Mirian del Rosario Insuasti de Gómez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio [Fomag], y el Departamento del Putumayo, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) 39 Radicado: 52001-23-33-000-2020-01033-01 (1675-2024) Demandante: Mirian del Rosario Insuasti de Gómez JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO