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25000233700020210065701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-29

Radicación interna: 29118 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ugpp·Demandado: Fondo De Prestaciones Económicas Cesantias Y Pensiones

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00657-01 (29118) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00657-01 (29118) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Asunto: Apelación auto que resolvió la solicitud de suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto del 9 de junio de 2023, confirmado por auto del 19 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó el decreto de la medida cautelar.

ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 2021, la UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones CC – 00072 de 19 de marzo de 2021, que libró mandamiento de pago, CC-000195 de 30 de junio de 2021, que resolvió las excepciones formuladas dentro de proceso de cobro coactivo y 00325 de 28 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición, expedidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

Además, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados. Como sustento, se remitió a los argumentos y concepto de violación expuestos en el escrito de la demanda, en los que se advirtió que los actos acusados son violatorios de los artículos 2 de la Ley 33 de 1985, 1, 2, y 209 de la Constitución, 5 de la Ley 489 de 1998, 5 la Ley 1066 de 2006, 99 y 100 de la Ley 1437 de 2011, 1 del Decreto 1222 de 2013, 8 del Decreto 3056 de 2013, 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013.

Advirtió la falta de título ejecutivo para adelantar el proceso coactivo contra la UGPP, pues conforme con artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, el título ejecutivo, en el caso de cuotas partes pensionales, es complejo, ya que el acto de reconocimiento pensional debe estar acompañado del acto administrativo de liquidación de la cuota parte.

Que, en el caso bajo estudio el apelante manifiesta, “Esta norma señala en forma taxativa los documentos que pueden ser considerados como títulos ejecutivos, tal como se demuestra en el escrito de excepciones formuladas dentro del proceso de cobro coactivo, en el cual no existe acto administrativo, contrato u otra garantía que dé lugar a entender que la UGPP se considera como sujeto pasivo de una obligación a favor del FONCEP.

Por lo tanto, pretender construir las cuentas de cobro dirigidas al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, junto con la liquidación respecto de cada pensionado, como un título complejo exigible a la UGPP contradice abiertamente la norma antes mencionada”. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00657-01 (29118) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

El 09 de junio de 2023, el tribunal negó la suspensión del acto demandado. En concreto, explicó que el argumento de la UGPP no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, ya que no prueba el perjuicio irremediable, ni sustenta en debida forma la infracción de las normas invocadas. 3. El 16 de junio de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó revocar el auto recurrido, pues consideró que se cuenta con los elementos de juicio suficientes que demuestran que los actos demandados son contrarios a las normas superiores invocadas y desconocen los presupuestos jurídicos del artículo 99 de la ley 1437 de 2011, que establece los documentos que prestan merito ejecutivo a favor del estado.

Adicionalmente, indicó que el objetivo de la medida cautelar es salvaguardar el erario. Que es procedente el decreto de la medida cautelar ya que, “(…) el no conceder la suspensión provisional de las resoluciones demandados genera afectación al erario, teniendo como sustento del mismo un acto administrativo contrario a derecho y contraproducente a los fines del Estado, poniendo en riesgo el cumplimiento de obligaciones legalmente constituidas y a cargo de la administración, sobreponiendo un infundado interés particular en menoscabo del interés general.” 4.

El 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, confirmó, por las mismas razones, la decisión recurrida. Además, manifestó que “(…) si bien es cierto que la demandante realizó una labor argumentativa tendiente a justificar la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, esta no permite evidenciar de manera clara y evidente la transgresión del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que los planteamientos formulados por la actora corresponden al estudio de fondo del litigio, específicamente lo concerniente a la existencia del título ejecutivo”.

Por otro lado, concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la solicitud de medida cautelar elevada por la demandante. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones CC – 00072 de 19 de marzo de 2021, CC-000195 de 30 de junio de 2021 y 00325 de 28 de septiembre de 2021, expedidas por el Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantía Y Pensiones – FONCEP. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. 4. En el caso concreto, la UGPP argumentó que en el presente caso procede la suspensión de los actos demandados, pues estos contrarían el artículo 99 de la Ley 1437 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00657-01 (29118) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2011 -el cual establece taxativamente los documentos que prestan merito ejecutivo a favor del estado-, puesto que la resolución proferida por esa entidad no ostenta tal virtud, ya que no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en la medida de que no se puede establecer que la UGPP sea sujeto pasivo de esa obligación. También manifestó que los actos demandados afectan directamente el erario y es contraproducente con los fines del estado.

A partir de la sustentación efectuada por la apelante, la Sala advierte que le asiste razón al a quo pues, contrario a lo señalado por la UGPP, la sola confrontación de las normas no demuestra la ilegalidad advertida. Por el contrario, se advierte que se requiere un análisis legal y probatorio, para determinar si existe falta de título ejecutivo y falta de competencia de la UGPP para asumir el cobro de las cuotas partes reclamadas por el FONCEP.

En otras palabras, se debe adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, las normas vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos demandados, la competencia para el cobro y pago de las cuotas partes pensionales y la conformación de los títulos ejecutivos en esos casos, asuntos propios de la etapa de juzgamiento.

Finalmente, respecto al perjuicio irremediable, se considera que el mismo no se encuentra debidamente probado, pues si bien la UGPP alega que la vigencia de los actos demandados afecta el erario, no se probó la existencia de dicho detrimento. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar la providencia del 09 de junio de 2023, confirmado por auto del 19 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO