Micelio
11001031500020210920001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis Reinaldo Londoño Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Demandante: LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados y declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 12 de noviembre de 20211 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, actuando en nombre propio, el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la dignidad humana, al principio de buena fe y a la justicia transicional”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 12 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por él y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Medellín, identificado con el N.º de radicación 05001-33-33-011-2015-00263-00(01). 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 El expediente pasó al despacho el 21 de noviembre de 2021. Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito Señor Juez tutelar mis derechos fundamentales A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL; consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991; la ley 1448 de 2011 en sus artículos 4°, 5°, 7° y 8°; en razón a que han sido VULNERADOS por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD.

PRIMERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO OMISIVO, por omitir las Resolución 2014- Id Documento: 11001031500020210920000005025010013 505774 del 26 de junio de 2014 y la Resolución 2015-41871 del 18 de febrero del 2015, en las cuales EL ESTADO me incluye como afectado directo en el Registro Único de Víctimas y además acredita mi calidad como VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA por las siguientes razones: (…)

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO OMISIVO, por omitir de forma arbitraria y sin fundamentos legales, los siguientes medios probatorios debidamente allegados al proceso LOS TESTIGOS DIRECTOS, “Profesor Heriberto Córdoba Orejuela”, y “la Coordinadora Marta Lía Montoya (.

Fls 141 a 149) (…)

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO OMISIVO, por suprimir de forma arbitraria y sin fundamentos legales, la valoración como corresponde a derecho y dentro de la experiencia de la sana critica la HISTORIA CLINICA, y sus diversos diagnósticos allegados legalmente al proceso, “(fls. 25 a 27,28,29,30,31,32 48,67,6849,77)” por las siguientes razones: (…)

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a cambiar el sentido del fallo a mi favor ya que, incurrió en la configuración del efecto FACTICO POSITIVA. Se súper valoró “DECLARACIÓN DEL RECTOR.”, por las siguientes razones: (…) Por todo lo anterior solicito respetuosamente señor(a) Juez, tutelar mis derechos fundamentales A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA JUSTICIA TRANSICIONAL, en pro a la reparación integral e indemnización en compensación al daño sufrido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada RECONOCIO el hecho dañoso, pero no reconoció mi calidad de victima pese a que yo haya aportado debidamente todas las pruebas que me acreditaban como tal; por lo tanto, Con estas acciones antijurídicas, se observa que no había un interés de llegar al fondo de los hechos y por eso direcciono el valor probatorio a otras pruebas poco relevantes el proceso, por tales razones solicito respetuosamente señor(a) Juez también sean concedidas las pretensiones de la demanda.” (sic a toda la cita)2 2 Folio 10 de la demanda de tutela.

Índice 1 del aplicativo SAMAI. Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el atentado del que fue víctima, cuando fungió como rector de la Institución Educativa El Limonar, en el corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín. 5.

El 16 de abril de 2013, dos personas que no fueron identificadas le dispararon en cuatro oportunidades impactando su pie izquierdo cuando entraba por la puerta principal de la institución, de igual manera, resultó amenazado y desplazado de su lugar de trabajo y residencia. 6. En razón de lo anterior, el señor Londoño Vásquez inició demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso que fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho judicial que dictó sentencia el 12 de septiembre de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y excluyente de un tercero, por cuanto estimó que: “Pues bien, analizadas las pruebas en conjunto, considera el Despacho que no hay evidencia de que la parte demandada haya tenido conocimiento de la situación particular de peligro del rector demandante, antes de sufrir el atentado, toda vez que tal y como lo declaro él mismo, antes del atentado no había recibido amenazas.

Si bien los testimonios recibidos durante la práctica de pruebas son coincidentes en afirmar el problema de seguridad que se venia presentando dentro de la Institución, por cuanto ya varios docentes habían solicitado su traslado debido a las amenazas padecidas y a la situación de orden público que presentaba la zona en general, no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que la entidad demandada, haya tenido conocimiento del peligro que se cernía sobre el rector de la Institución y que pese a ese conocimiento haya omitido un deber especifico de protección hacia el demandante.

De los oficios emitidos desde el plantel educativo, entre ellos el obrante a folio 23 del expediente, solo se advierte de un problema de cumplimiento de sus funciones de parte de los vigilantes originado en la familiaridad que estos tenían con los estudiantes, pero ninguno de esos oficios demuestra que con certeza que el Municipio de Medellín, hay (sic) tenido conocimiento de situación de peligro del señor LONDOÑO VÁSQUEZ.” 7.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló dicho proveído. El conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que, por medio del fallo de 6 de agosto de 2021, confirmó la sentencia apelada, en tanto consideró que: “Por consiguiente, la causa del problema jurídico se resuelve en línea con la tesis del Juzgado, en tanto las circunstancias fácticas que rodearon los sucesos padecidos por el demandante, son un daño antijurídico pero no tienen la connotación de ser imputables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al no evidenciar que la entidad demandada haya tenido conocimiento previo sobre riesgos o amenazas contra el demandante, o elementos para prever el atentado contra su vida, lo que se traduce en la imposibilidad de apreciar deberes omitidos o una prestación deficitaria del servicio, como se reclama.” 8.

La sentencia de segunda instancia se notificó por medio de correo electrónico el 9 de agosto de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte demandante aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la dignidad humana, al principio de buena fe y a la justicia transicional” y que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico por las razones que se exponen a continuación: 10.

Señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la Resolución N.º 2014-505774 del 26 de junio de 2014 y la Resolución N.º 2015-41871 del 18 de febrero del 2015, en las cuales se le incluyó como afectado directo en el Registro Único de Víctimas y se acreditó su calidad de víctima del conflicto armado en Colombia, por lo que indicó que a pesar de que dichos actos administrativos sí se aportaron como prueba al proceso, los mismos no fueron valorados por el Tribunal. 11.

Agregó que las resoluciones mencionadas eran relevantes y determinantes para el proceso, ya que lo reconocían como víctima del conflicto armado interno y por lo tanto le daban la calidad de sujeto de especial protección constitucional, condición que cambiaría la decisión final del fallador; pues es titular de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral en compensación al daño sufrido. 12.

Argumentó que en la providencia atacada el fallador se refiere de forma despectiva y tangencial a estas dos resoluciones, al indicar: “De igual manera, ello es ratificado por el contexto evidenciado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de las víctimas- UARIV, como se desprende del contenido de las resoluciones que inscribieron al afectado directo en el Registro Único de víctimas (fls.57 a 60 y 114 a 117)”, restándoles valor probatorio. 13.

Precisó que el tribunal no tuvo en cuenta los testimonios del profesor Heriberto Córdoba Orejuela y de la coordinadora Marta Lía Montoya, funcionarios de la institución educativa, los cuales eran piezas procesales relevantes para el proceso. Lo anterior, porque dichas personas eran conocedoras directas del hostigamiento y amenazas que proferían los grupos Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 armados ilegales tanto a los demás profesores y al actor como rector, así como a los estudiantes.

En su sentir, dichos testimonios necesariamente incidirían directamente para cambiar el sentido de la decisión. 14. Sostuvo que en la sentencia enjuiciada se suprimió la valoración de la historia clínica que era relevante para el análisis del caso concreto ya que daba cuenta de los daños físicos, psicológicos y psiquiátricos sufridos, así como de las consecuencias del hecho dañoso sufrido, cuestión que le dio la condición de víctima del conflicto armado interno. 15.

Manifestó que su declaración no se debió admitir ni valorar en el proceso3, toda vez que cuando fue llamado a declarar, se encontraba padeciendo fuertes dolores que le imposibilitaban coordinar sus ideas en tiempo, modo y lugar, ocasionados por el atentado terrorista del que fue víctima, al punto de ser diagnosticado con “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD / DEPRESION, TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUAMATICO y por La Clínica del dolor, diagnóstica: “PACIENTE CON DOLOR CRÓNICO INTRATABLE”. 16.

Aunado a lo anterior, adicionó que al presentar su declaración estaba bajo los efectos de la medicación psiquiátrica que requirió: “Clonazepan tabletas - Duloxetina cápsulas - olanzapina tabletas, imipramina tabletas y pregabalina cápsulas 75 mg para el dolor crónico intratable; las cuales al día de hoy aún consumo”, circunstancia que lo dejó en un estado de total indefensión. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 24 de noviembre de 20214, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación, la cual se surtió el 26 del mismo mes y año a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, como autoridad judicial accionada. 18.

Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Medellín, a los hijos del accionante Katherine Londoño Yepes, en nombre propio y en representación del menor Andrés Londoño Yepes y al municipio de Medellín, que fungieron como demandantes y como entidad demandada, respectivamente, en el proceso de reparación directa. 3 El accionante expuso en el escrito de tutela: “La prueba, DECLARACION DEL RECTOR, no se debió admitir ni valorar en el proceso, esta debió ser nula de hecho y de derecho, en razón a que fui llamado a declarar bajo circunstancias de padecimiento y dolor, que me imposibilitaban coordinar las ideas en modo, tiempo y lugar, pues me encontraba en estado de shock, pasando por una crisis profunda, por motivo del atentado terrorista del cual había sido objeto, afectando profundamente mi salud física y psicológica, a tal punto que fui diagnosticado psiquiátricamente Por la Eps del momento (fundación medico preventiva S.A) con un “TRASTORNO MIXTO DE ANSIDAD / DEPRESION, TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUAMATICO y por La Clínica del dolor, diagnóstica: “PACIENTE CON DOLOR CRÓNICO INTRATABLE”. 4 Índice 22 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Katherine Londoño Yepes 20. Con escrito remitido el 29 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la hija del accionante solicitó acceder al amparo deprecado por considerar que se deben respetar los derechos del debido proceso, dignidad, principio de la buena fe y a la justicia transicional, a través de los mecanismos de verdad, justicia, reparación en compensación al daño sufrido y no repetición del accionante. 21.

Señaló que según la Resolución N° 201541871 del 18 de febrero del año 2015 es víctima del conflicto armado interno, en calidad de amenaza y desplazamiento forzado, que la autoridad judicial accionada le negó su derecho a ser escuchada como parte del proceso y a aportar pruebas. En específico, se refirió a la carta que les escribió a su hermano y a ella el accionante el 5 de abril de 2013, donde les manifestó que estaba muy angustiado porque algo le podría pasar por los enfrentamientos con los vigilantes del colegio, quienes aseguró, estaban aliados con los paramilitares. 22.

Agregó que la carta es una prueba contundente, pues en ella el accionante les indicaba a su hermano y a ella que efectivamente las autoridades del municipio de Medellín y el jefe de núcleo de la Secretaría de Educación, sí tenían amplio conocimiento de los hechos y estaban bien informados del peligro que corría su papá mientras se desempeñaba como rector. 1.5.2.

Andrés Londoño Yepes 23. Con documento radicado el 29 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el hijo del accionante solicitó acceder al amparo de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, esbozando los mismos argumentos presentados por su hermana. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia 24.

Por medio de correo electrónico enviado el 1° de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la providencia de 6 de agosto de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 5 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 122261, 122263, 122264, 122265 y 122266 del 26 de noviembre de 2021.

Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. Explicó que “Contrario a lo que plantea el tutelante, el fallo judicial del 6 de agosto de 2021 cumplió con el deber argumentativo de sustentar la tesis acogida, conforme a la cual se encontró que, a pesar de existir un daño antijurídico acreditado, no obraban elementos que permitieran sostener que el mismo era imputable a la entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN, lo que es indispensable para que proceda la responsabilidad del Estado bajo los postulados del artículo 90 de la Constitución Política.” 26.

Agregó que la Sala no omitió valorar las Resoluciones número 2014- 505774 del 26 de junio de 2014 y 2014-505774R del 16 de marzo de 2015, ni la historia clínica del demandante, como pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, así como tampoco omitió las declaraciones de los testigos Heriberto Córdoba Orejuela y Marta Lía Montoya Montoya, ni dotó de un valor probatorio indebido a la declaración de parte del hoy tutelante.

Al contrario, se ocupó de valorar con suficiencia y bajo la sana crítica, la totalidad de pruebas del proceso, para lo cual realizó consideraciones puntuales sobre cada medio probatorio, extrayendo aspectos de cada uno de ellos para indicar la convicción procesal que otorgaban luego de su estudio individual y en conjunto. 27. Así mismo, explicó que durante el proceso no se presentó objeción frente al decreto y práctica de la declaración de parte, de ahí que el argumento presentado sobre una imposibilidad del demandante para declarar, no fueron presentados en el proceso ordinario, como era procedente, a lo cual se suma la inexistencia de algún elemento que dictaminara que el señor Londoño Vásquez estaba incapacitado para presentar algún tipo de manifestación. 28.

Concluyó, que la acción de tutela no es una nueva instancia y está encaminada realmente a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero en este caso lo que ocurre es que los argumentos del accionante y las actuaciones surtidas por dicha Corporación no permiten evidenciar la existencia de una causal específica de procedibilidad de la acción ni se logra corroborar la transgresión de los derechos fundamentales de quien acciona. 1.5.4.

Municipio de Medellín 29. Con escrito remitido el 2 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la apoderada del ente territorial solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada. 30. Agregó que ninguna de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas dentro del proceso lograron demostrar que el municipio incurrió en omisiones en la prestación del servicio, pues se insiste, el interesado nunca puso en conocimiento de la Secretaría de Educación de Medellín que se encontraba en riesgo por amenazas contra su vida, resultando así imprevisible para la entidad los lamentables sucesos vividos por el actor.

Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. Manifestó que la sentencia de segunda instancia sí hace referencia a las resoluciones mencionadas por el actor; sin embargo, el demandante incurre en un error al indicar que dichos actos administrativos cambiarían el sentido del fallo, así como tampoco los testimonios rendidos por los señores Heriberto Córdoba Orejuela y Marta Lía Montoya.

En lo relacionado con la historia clínica, señaló que solo puede ser tenida en cuenta para la valoración de perjuicios, no obstante por sí misma no logra demostrar que los daños sufridos por el actor fueran imputables al Municipio de Medellín. 32. A pesar de que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.5.

Sentencia de primera instancia 33. En providencia de 15 de diciembre de 20216, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción respecto del cargo relativo al análisis de la declaración de parte, y negó la solicitud de tutela frente a los demás cargos. 34. Como fundamento de su decisión, argumentó que la i) historia clínica y las ii) resoluciones número 2014-505774 del 26 de junio del año 2014 y 2015- 41871 del 18 de febrero 2015, no incidían en el sentido de la decisión judicial, pues dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes, pues la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que de cara a los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las demás pruebas obrantes en el proceso. 35.

De igual manera expresó: “(…) los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República.” 36.

Finalmente, en lo relacionado con el argumento presentado por el accionante frente a que no debió ser valorada su declaración de parte por el estado de indefensión en el que se encontraba, señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar las irregularidades procesales invocadas como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal. 6 Notificada el 18 de enero de 2022.

Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.7. Impugnación 37. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2022, la parte actora impugnó la decisión del 15 de diciembre de 2021, notificada por ese mismo medio el 18 de enero de 2022. 38.

La parte demandante manifestó que se incurrió en defecto fáctico en la providencia atacada pues hubo irregularidades en la apreciación del material probatorio, en lo relacionado con los escritos de petición de 21 de marzo de 2013 con Radicado 201300144002 2 y de 2 de abril de 2013 con Radicado N°. 201300153797, al igual que de las Resoluciones, advertidas en el libelo inicial, proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas UARIV- N°. 2014505774 del 26 de junio de 2014 y 2014-505774R del 16 de marzo del 2015. 39.

Agregó que en el fallo atacado el Tribunal se alejó del precedente jurisprudencial, razón por la cual mencionó una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. Específicamente, reseñó la proferida por dicha Sala de Decisión el 30 de junio de 20177, en la que se concluyó que “…La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han fallado en casos análogos a favor de las víctimas del conflicto armado interno, lo que es mi caso en concreto, los hechos relevantes que están pendiente de fallo en segunda Instancia son semejantes a los supuestos hechos que enmarcan en casos pasados, (…) pues hay hechos victimizantes comunes, tales como: amenaza, desplazamiento y atentado en circunstancias de modo y tiempo similares.” 40.

Señaló que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, en razón a que contrario a lo que sostiene el Tribunal, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín sí conocía de los riegos de posibles agresiones contra su vida, libertad, e integridad personal, teniendo en cuenta que dicho ente territorial fue informado y advertido oportunamente, lo cual se demuestra con los derechos de petición que interpuso ante la misma Secretaría de Educación del municipio, por ejemplo el presentado el 21 de marzo de 2013 con Radicado 201300144002 que en su último párrafo dice: “DE IGUAL MANERA EN EL MOMENTO HAY MALESTAR DE ELLOS HACIA EL RECTOR, DEBIDO A QUE SE SOLICITÓ EL TRASLADO Y TRABAJAR EN UN AMBIENTE DE TENSIÓN CON LOS VIGILANTES EN UN SECTOR DONDE HAY DIFICULTADES COMPORTAMENTALES DE NUESTROS ESTUDIANTES Y DEL BARRIO, GENERARÍA FUTURAS CRISIS QUE NO SERÍAN FAVORABLES PARA LA INSTITUCIÓN Y EL RECTOR.” 41.

Así mismo, afirmó que mediante escrito de petición de 2 de abril de 2013 con Radicado N° 201300153797, en el último párrafo solicitó: “POR ELLO ACUDO A USTED COMO MÁXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LA 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de junio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2017-00836-00.

M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN PARA QUE AL MENOS ESCUCHE AL RECTOR Y SE DÉ UNA RESPUESTA”.

Alegó que lo anterior demostró que la Secretaría de Educción del Municipio de Medellín sí estaba informada de posibles crisis o riesgos que como rector de la Institución Educativa El Limonar, podría sufrir en su integridad personal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 43.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, de modo que le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser su superior funcional. 2.2. Legitimación en la causa 44. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 45.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 46.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 48. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 49.

En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13 50.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue el demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia cuestionada. 51. En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio de los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52. En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad que profirió la sentencia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 53. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte accionante, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 54.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico al proferir la sentencia del 6 de agosto de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la parte actora en el medio de control de reparación directa que adelantó contra el municipio de Medellín? 55.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 56. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 57.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 15 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional18 60. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales al “debido proceso, a la dignidad humana, al principio de buena fe y a la justicia transicional” que consideró vulnerados con la sentencia que confirmó negar las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa19. 61.

En el presente caso se alegó, entre otros, la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que 18 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 19 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).

Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho al “a la dignidad humana, al principio de buena fe y a la justicia transicional”. 62.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 63.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 64. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.20 2.4.2.2.

Tutela contra tutela21 65. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto a este aspecto, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia cuestionada corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la parte actora en contra del municipio de Medellín.22 20 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 22 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.4.2.3.

Subsidiariedad23 66. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo así fin al proceso. 67.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.4.2.4.

Inmediatez24 68. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, el 6 de agosto de 2021, la cual fue notificada el 9 del mismo mes y año a las partes e intervinientes por medios electrónicos, por lo que cobró ejecutoria el 12 siguiente. 69.

Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 12 de noviembre de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, el cual se Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-04788-01. 24 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.4.3.

Generalidades del defecto fáctico 70. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,25 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 71. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen, entre otras, las siguientes características: Evento Características Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 72.

Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 73. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 74.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.5.

Análisis del caso concreto 75. De la lectura del escrito inicial se advierte que la parte actora alega la configuración del defecto fáctico, por considerar que la autoridad judicial accionada no tuvo el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el cual sustentó su decisión, pues dejó de valorar las pruebas que se aportaron en la demanda de reparación directa, como son la Resolución 2014- 505774 del 26 de junio de 2014 y la Resolución 2015-41871 del 18 de febrero del 2015, en las cuales se le incluyó como afectado directo en el Registro Único de Víctimas y se acreditó su calidad de afectado del conflicto armado en Colombia. 76.

Así mismo, señaló en que existió un análisis inadecuado de los testimonios del profesor, Heriberto Córdoba Orejuela y de la coordinadora, Marta Lía Montoya, funcionarios de la institución educativa, las cuales eran piezas procesales claves, fundamentales y relevantes en el proceso, porque ellos eran conocedores directos del hostigamiento y amenazas que proferían los grupos armados ilegales, a los demás profesores, al actor como rector y a los estudiantes. 77.

Precisó que la autoridad judicial accionada cometió un error al no tener en cuenta la valoración de la historia clínica siendo una pieza fundamental y determinante en el proceso, ya que daba cuenta de los reales daños físicos, psicológicos y psiquiátricos sufridos, como las consecuencias del hecho dañoso sufrido el cual le dio la condición de víctima del conflicto armado interno. 78.

En la demanda de tutela, el actor finalizó diciendo que la declaración rendida por él dentro del proceso de reparación directa no se debió admitir ni valorar por cuanto la realizó en un momento en el que sufría dolores y padecimiento lo que no le permitía coordinar sus ideas, además estaba bajo los efectos de medicamentos formulados por su diagnóstico psiquiátrico lo que produjo un estado de indefensión. 79.

Ahora bien, en sede de impugnación el demandante insistió en que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico al presentarse irregularidades en la apreciación del material probatorio, en lo relacionado con los escritos de petición de 21 de marzo de 2013 con Radicado 201300144002 2 y de 2 de abril de 2013 con Radicado N°. 201300153797, al igual que de las Resoluciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas UARIV- N°. 2014505774 del 26 de junio de 2014 y 2014-505774R del 16 de marzo del 2015. 80.

Agregó en su escrito impugnatorio, que se configuró un desconocimiento de precedente judicial, particularmente de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 30 de junio de 201726, toda vez que lo 26 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de junio de 2017.

Rad. 11001-03-15-000-2017-00836-00. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 consideró un caso análogo a favor de las víctimas del conflicto armado interno y los supuestos de hecho son semejantes a los de su caso. 81.

Desde ese panorama, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia planteó como problema jurídico determinar si existía responsabilidad del Estado por falla del servicio del municipio de Medellín al omitir su obligación de proveer seguridad o protección en una situación de riesgo extremo al señor Londoño Vásquez en su calidad de rector de la institución educativa, circunstancia que consideró que no se acreditó, en atención a que el ente territorial nunca tuvo conocimiento de las amenazas recibidas por el actor antes de que sucediera el atentado. 82.

En esa medida, el tribunal demandado al determinar los elementos de responsabilidad del Estado evidenció que se acreditaba la existencia del daño alegado, consistente en las lesiones sufridas por el actor en su integridad física y mental, como consecuencia del atentado producido el 16 de abril de 2013, por recibir un impacto de arma de fuego en su pie izquierdo al momento en que ingresaba a la Institución Educativa El Limonar.

Luego, verificó si dicho daño tenía el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, de lo cual concluyó que un tercero intervino en la producción del daño, lo cual representa una causal eximente de responsabilidad. 83. Del mismo modo, la autoridad judicial accionada conforme a las pruebas que reposaban en el expediente, determinó que el actor fue víctima de un daño, aun así se enfocó en verificar si el municipio de Medellín tenía conocimiento de la situación, pues era la manera de decidir si dicho ente territorial incurrió en alguna irregularidad que el Estado esté llamado a reparar 84.

La Sala evidenció, contrario a lo referido por el actor, que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad en la decisión del 6 de agosto de 2021, si tuvo en cuenta la Resolución 2014-505774 del 26 de junio de 2014 y la Resolución 2015-41871 del 18 de febrero del 2015, pues de las cuales señaló: “Las declaraciones fueron coincidentes en señalar la existencia de grupos organizados que hacían presencia en la zona, agudizando el orden público y queriendo intervenir en la Institución. De igual manera, ello es ratificado por el contexto evidenciado por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas -UARIV-, como se desprende del contenido de las resoluciones que inscribieron al afectado directo en el Registro Único de Víctimas (fls. 57 a 60 y 114 a 117).

A pesar de esa claridad sobre el conflicto armado interno evidenciado en el territorio donde se prestaba el servicio educativo, se echa de menos elemento indicativo de que la entidad territorial conocía el riesgo particular que podía existir sobre el señor LUIS REINALDO.” (Resaltado fuera de texto) 85. De lo anterior, se obtiene que la autoridad judicial accionada si se pronunció frente a las resoluciones que extraña el señor Londoño Vásquez, de las cuales Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 estableció que si bien demostraron la existencia de grupos organizados en la zona y el conflicto armado interno, no probaron que la entidad territorial demandada conoció del riesgo extremo y particular del actor en su calidad de rector de la institución educativa, y más si se tiene en cuenta que las mismas se profirieron de manera posterior a la ocurrencia del hecho acaecido el 16 de abril de 2013. 86.

Es así como, el análisis que realiza el juez de la reparación directa estuvo dirigido a que, si bien el demandante sufrió un atentado, no hay un elemento para sostener que la entidad demandada pudo prever esa acción delictiva contra el accionante, es decir, concluyó que no se probó que la entidad territorial estaba informada y tenía a su cargo la posibilidad de intervenir para evitar la consumación del daño o, al menos, mitigarlo. 87.

De manera que la Sala no encontró configurado el defecto fáctico alegado, en la medida en que contrario a lo dicho por la parte actora se analizaron las resoluciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas -UARIV-. 88. Ahora bien, en lo relacionado con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación frente al presunto desconocimiento de precedente judicial alegado por la parte demandante, particularmente de una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 30 de junio de 201727, como que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico al presentar irregularidades en la apreciación del material probatorio, en lo relacionado con los escritos de petición de 21 de marzo de 2013 con Radicado 201300144002 2 y de 2 de abril de 2013 con Radicado N°. 201300153797. 89.

La Sala resalta que dichos argumentos se trajeron a colación en este proceso constitucional a partir de la impugnación, por lo que no le es dable a esta colegiatura proferir un pronunciamiento al respecto por tratarse de hechos nuevos, pues lo contrario vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte opositora. 2.6. Conclusión 94.

Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, y se confirma la decisión proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la 27 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de junio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2017-00836-00. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-09200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.