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11001031500020180223800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2018-07-03

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Ancizar Martinez Ospina

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIALES DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001031500020180223800 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -    Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2022, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2015, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000232500020090017501, aclaro mi voto por las siguientes razones:  Estuve de acuerdo con la decisión de declarar infundado el recurso, pero no compartí los motivos que se esgrimieron para arribar a tal conclusión, en específico, frente a los razonamientos que sustentaron el examen de la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, dicha norma prevé que el recurso extraordinario de revisión es procedente, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Sin embargo, el análisis del fallo se dirigió a estudiar una alegación soportada en el desconocimiento del precedente judicial, en oposición al objeto de la causal invocada, lo que imponía que se declarara infundado el recurso, por ausencia de carga argumentativa.

Como ya lo indiqué, la causal del literal b) tiene un fin especifico y es establecer, según lo alegado, si la cuantía de la prestación reconocida excede la disposición legal. En el asunto bajo examen, al contrario, el fallo asumió su examen dándole validez al estudio del ad quem, respecto de la tesis de interpretación judicial frente a la liquidación del IBL, lo cual implicó el análisis de la postura del juez ordinario sin que previamente estableciera que esta causal no admite el cuestionamiento sobre el derecho reconocido, sino su cuantía, por lo que ha debido demostrarse tal afectación, lo cual no hizo la UGPP.

Por todo lo anterior, bajo mi entender se imponía concluir que el recurso es infundado, pero por las razones que preceden, hecho que me aparta de acompañar las conclusiones a las que arribó el fallo para delimitar la no aplicación de la sentencia C–258-13, proferida por la Corte Constitucional, al asunto bajo examen, pues, insisto, ello no constituía el objeto del recurso.

En lo que respecta a la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2022, en cuanto no condena en costas, mi decisión fue la de salvar parcialmente mi voto, en consideración a que, a mi juicio, debió fijarse dicha condena. En efecto, no compartí el razonamiento del fallo frente a que “para la Sala no hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente, pues se ventila un asunto de interés público y, además, no se encuentran probadas en el proceso”.

Lo anterior, por cuanto la reforma que introdujo la Ley 2080 al artículo 255 del CPACA, le es aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”. En este sentido, en el fallo se encuentran probados los presupuestos fijados por la Ley 2080, para fijar la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 86 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.

A su vez, tampoco podría conferirse el entendido de que a este recurso no le era aplicable la Ley 2080, por cuanto la excepción que hace el artículo 86 ibidem, se refiere a “los recursos interpuestos”, esto es, aquellos que se interponen como medio de defensa - recursos ordinarios - contra las decisiones que se profieren en el trámite judicial.

Esta circunstancia dista del ejercicio de la acción, denominada por el CPACA “recurso extraordinario de revisión”, frente al cual le son aplicables las normas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con la regla de vigencia que allí se previó, por ser un mandato de orden público y de inmediata observancia. Entonces, las razones a la que aludió el fallo para eximir a la recurrente de la condena, esto es, que el proceso se encontraba en curso antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, no contempló esa consecuencia, por cuanto, la única condición que impedía su imposición fue la de que el recurso extraordinario no se hubiese presentado en vigencia del CPACA.

Por ello, la norma a la que aludió el fallo para eximir a la recurrente de la condena y la razón en la que se fundó, esto es, que se ventiló un asunto de interés público, no son de recibo. Esto último, porque si bien la fijación de las causales extraordinarias de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, estuvo precedida de un argumento de protección del erario, según la justificación en la que se fundó el legislador2, lo que constituyó el motivo para su habilitación bajo específicas características de legitimación y de oportunidad, lo relevante es que la sentencia cuestionada no tiene el alcance público al que aludió el fallo, pues el trámite judicial ordinario que le antecede, es de naturaleza particular, lo que desvirtúa tal interés. Así las cosas, insisto en que se daban los presupuestos para condenar en costas ante la decisión adoptada, esto es, la de declarar infundado el recurso, de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil, acreditada dentro del trámite.

En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento parcial de mi voto. fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera