Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-00 Accionante: Municipio de Sopó Accionado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por el municipio de Sopó, a través de apoderada judicial, en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de febrero de 2023 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899333300320170027700/01. 2.- Hechos 2.1.- Carlos Alirio Rueda Lozada, mediante Resolución No. 277 del 11 de marzo de 2011, fue nombrado en un cargo del nivel asistencial en la planta de la Alcaldía Municipal de Sopó a partir del 14 de marzo de 2011 hasta el 13 de mayo siguiente.
A su vez, por Acto No. 047 del 25 de mayo de 2011, fue nombrado, en provisionalidad, en el mismo cargo; el 5 de noviembre de 2013 el alcalde municipal dispuso la terminación de ese nombramiento. 2.2.- A partir del 8 de noviembre de 2013 el referido fue designado en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 11, dentro de la misma entidad; nombramiento que fue prorrogado a través de varios decretos. 2.3.- Mediante Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 el alcalde municipal de Sopó dio por terminado el nombramiento provisional de Carlos Alirio Rueda Lozada, lo que se motivó en el vencimiento del término fijado en el acto administrativo de nombramiento. 2.4.- Por los hechos anteriores, Rueda Lozada promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sopó con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 098 del 30 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir hasta la fecha en que sucediera la reincorporación. Este proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá, bajo el radicado No. 25899333300320170027700. 2.5.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, el a quo ordinario, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, puesto que, en su concepto, los empleados en provisionalidad tienen una estabilidad laboral relativa y la causal de terminación de su vínculo por el hecho del vencimiento del plazo se entiende, según la jurisprudencia constitucional, como razonable, por lo que afirmó que no estaba probada la falsa motivación. En cuanto a la desviación de poder, adujo que no se demostró que la terminación contractual obedeciera a una venganza personal, se diera en interés de un tercero, tuviera motivación política o estuviese basada en otra causa extra legal.
Ultimó que el demandante no goza de fuero sindical, por lo que no era necesario una autorización para dar por terminado su vínculo. 2.6.- Inconforme, Rueda Lozada formuló recurso de apelación en contra de la precitada providencia, bajo el argumento de que no se aplicó la sentencia de unificación 917 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, relativa a la debida motivación en los retiros de los empleados en provisionalidad y la importancia de sustentar los actos administrativos. 2.6.1.- Hizo referencia a las normas en que basa su pretensión y precisó que la temporalidad de los cargos en provisionalidad no implica que estos no tengan ningún tipo de estabilidad o que los actos de desvinculación puedan carecer de motivación; este argumento lo fundó en lo dicho por la Corte Constitucional en la SU-917 de 2010, la cual, reiteró, fue omitida, pues la expiración del plazo no es motivación suficiente para dar por terminada la relación laboral. 2.6.2.- Insistió en que el vencimiento del plazo no constituye una argumentación suficiente, pues cuando aquel feneció, el cargo no se proveyó con un empleado en propiedad, ya que no se adelantó un proceso de concurso para esos efectos; así, afirmó que el acto demandado era ilegal. 2.7.- Por sentencia del 30 de noviembre de 2021 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo No. 098 del 30 de mayo de 2017, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. 2.7.1.- Para ello, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el solo vencimiento del plazo no es motivación suficiente para terminar el vínculo laboral; actuación esta que requiere una debida y suficiente motivación. No obstante, reconoció que en el Consejo de Estado existen posturas diferentes al respecto, lo que implica que no hay un precedente unificado, por lo cual, precisó que prefiere el criterio antes expuesto. 2.7.2.- Al estudiar el caso concreto, aseveró que la entidad demandada no inició los trámites para proveer el cargo de Rueda Lozada con un empleado en propiedad, aunado a que el demandante prestó sus servicios de forma prolongada, lo que demuestra que su retiro no tuvo como objeto mejorar el servicio u otra razón objetiva. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El municipio accionante estima que la providencia atacada incurrió en los siguientes yerros: 3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las que se indicó que el vencimiento del periodo contractual de un empleado provisional es suficiente para dar por terminado el vínculo con este. 3.2.- Un defecto sustantivo en tanto se pasó por alto los artículos 10 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, en los que se establece, como causal de retiro de un empleado en provisionalidad, el vencimiento del término de su nombramiento. 3.3.- Un defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente la motivación contenida en el Decreto 098 del 30 de mayo de 2017, que dio por terminado el contrato de Rueda Lozada. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, solicito de los [h]onorables [c]onsejeros de [e]stado, TUTELAR los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso, [a la] [d]efensa, [de] [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia y [s]eguridad [j]urídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la [s]entencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “F” (…), mediante la cual dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral [de] Zipaquirá de 31 de julio de 2019, proferidas dentro del [m]edio de [c]ontrol de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho [r]adicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017-00277-00 instaurada por el [señor] Carlos Alirio Rueda Lozada en contra del Municipio de Sopó. TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los ‘precedentes’ constitucionales esbozados, en casos como el presente y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del [d]erecho.
CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor Carlos Alirio Rueda Lozada a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 15 de febrero del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de Carlos Alirio Rueda Lozada y del Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá. También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- El Juzgado 3º Administrativo de Zipaquirá realizó un recuento fáctico de los antecedentes procesales que estimó relevantes. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la sentencia atacada se fundó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la motivación que deben contener los actos de retiro de empelados en provisionalidad y que no aplican las disposiciones normativas cuya omisión se denunció toda vez que la terminación del vínculo con Rueda Lozada no se dio antes del plazo sino al vencimiento de este.
Señaló que no se configuró ninguno de los defectos alegados en la medida en que adoptó la tesis según la cual la desvinculación debía atender al principio de motivación suficiente y agregó que no existe un precedente unificado sobre la materia. Citó las posturas jurisprudenciales que consideró relevantes. Seguidamente explicó que la situación factual estudiada en la sentencia T-407 de 2016 era diferente a la del caso, puesto que en esa oportunidad la terminación del contrato se dio al fenecer el primer plazo acordado, mientras que acá, se dio después de múltiples prórrogas y nombramientos.
Reiteró que no existe un precedente unificado sobre el tema, por lo que acudió a decisiones proferidas por el Consejo de Estado que, si bien no son vinculantes, son recientes y sirven como apoyo de su decisión. 5.4.- Por sentencia del 18 de marzo de 2022 esta Sala declaró improcedente el depreco constitucional por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 5.5.- La autoridad accionante elevó recurso de impugnación en contra del fallo aludido, el cual se concedió el 17 de mayo siguiente. 6.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 6.1.- La segunda instancia le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual, por sentencia del 17 de agosto de 2022, revocó la recurrida, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó expedir una nueva decisión. Para ello sostuvo que estaban demostrados los defectos sustantivo, al transgredirse la Ley 909 de 2004, y por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, según el cual el fenecimiento del plazo contractual, frente a provisionales, es suficiente motivación para su terminación. 6.2.- Posteriormente, Carlos Alirio Rueda Lozada, quien había sido vinculado a la presente tutela en primera instancia por haber actuado como demandante en el trámite ordinario, allegó memorial en el que solicitó la nulidad de este proceso, puesto que todas las actuaciones, en primera y segunda instancia, fueron notificadas al correo de quien había sido su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero al que le había revocado ese mandato antes de iniciarse esta acción constitucional. 6.3.- En auto del 10 de marzo de 2023 el ad quem constitucional decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, ordenó notificar esa providencia a Carlos Alirio Rueda Lozada, reconoció personería al apoderado de este y dispuso devolver el expediente a esta Sala para lo correspondiente. 7.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia con posterioridad al decreto de nulidad 7.1.- Notificado nuevamente el auto admisorio del 15 de febrero de 2022 se recibieron las contestaciones y los memoriales que se describen a continuación. 7.2.- Carlos Alirio Rueda Lozada manifestó que la demanda de tutela debió desestimarse desde el principio, pues quien otorgó el poder, en calidad de alcalde del municipio accionante, debió acreditar esa calidad, sin ser suficiente la sola afirmación. Por otra parte, alegó que la Circular 0032 del 3 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública establece que el vencimiento del plazo no es causal suficiente para terminar el empleo.
Afirmó que las sentencias T-147 de 2013, T-407 de 2016 y T-084 de 2018 no son aplicables al caso, en tanto se refirieron a situaciones diferentes a la estudiada; también mencionó que al interior del Consejo de Estado existen dos posturas contrarias sobre la materia, por lo cual el municipio pudo haber solicitado la unificación jurisprudencial.
Trajo a colación que el municipio de Sopó ha formulado tutelas de forma sistemática con el fin de atacar todas las sentencias judiciales que no le son favorables, lo que constituye un abuso del derecho. Ultimó que ha tenido varias patologías médicas que implican una estabilidad laboral reforzada. 7.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que, en este caso, Rueda Lozada fue nombrado en provisionalidad y por varios periodos sucesivos desde el 8 de noviembre de 2013 hasta la expedición del Decreto 063 del 27 de abril de 2017, el cual prorrogó el nombramiento solo por 1 mes adicional.
Indicó que su decisión estuvo debidamente motivada y se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. También se refirió a una sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación en la cual se destacó que (i) las sentencias de tutela proferidas por el alto tribunal constitucional o por el Consejo de Estado no constituyen precedentes obligatorios y (ii) la SU-917 de 2010, la cual es la única vinculante por ser de unificación, no dispuso nada respecto del fenecimiento del plazo como única razón para dar por terminado el vínculo contractual con un provisional.
Insistió en que el caso estudiado en la sentencia T-407 de 2016 es significativamente diferente al presente, pues Rueda Lozada fue nombrado de forma sucesiva durante varias oportunidades y dejó de serlo sin ninguna justificación válida. 7.4.- La apoderada del municipio de Sopó precisó que al descorrer el traslado del incidente de nulidad se allegaron todos los documentos que corroboran la calidad de quien le otorgó poder.
También aseveró que no existe el abuso del derecho alegado por Rueda Lozada y que esta es la única tutela que ha formulado respecto de ese caso particular. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el municipio de Sopó en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar En primer lugar, frente a la denuncia elevada por Rueda Lozada, según la cual se requería que se allegaran documentos que evidenciaran la calidad de alcalde de quien otorgó poder, lo cierto es que, al revisar el sitio web oficial de la entidad territorial accionante así como múltiples recursos virtuales oficiales, se puede constatar que Miguel Alejandro Rico Suarez, quien le otorgó poder a la apoderada que ha actuado en representación de la entidad accionante, es el actual alcalde electo del municipio de Sopó. En tal medida, la calidad de alcalde corresponde a un hecho notorio que no requiere acreditación adicional y la ausencia de documentos referidos por el vinculado no puede ser usada para denegar el derecho a ejercer una acción que busca proteger derechos constitucionales.
Adicionalmente, al descorrer el traslado del incidente de nulidad formulado en segunda instancia la parte accionante allegó anexos que demuestran que quien suscribió el poder allegado con el escrito introductorio es el alcalde electo del municipio de Sopó. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
En esa sentencia se resaltó que, en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una alta corte, el estudio del requisito sub examine “(…) debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales”. 5.2.- Ab initio, se acredita el primero de los supuestos antes señalados, no el segundo, por lo que para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control No. 25899333300320170027700/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.- El municipio de Sopó, en esencia, afincó su solicitud de amparo en que (i) se desconoció el precedente judicial aplicable, con base en el que el vencimiento del plazo contractual de un empleado provisional corresponde a una causa o motivo suficiente para terminar el vínculo con este, (ii) se omitió lo dispuesto en los Decretos 1227 de 2005 y 1083 de 2015, según los cuales el vencimiento del plazo del nombramiento de un empleado en provisionalidad es justificación suficiente para su retiro y (iii) no se valoró adecuadamente la motivación contenida en el Decreto No. 098 del 30 de mayo de 2017. 5.4.- En punto de lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso los argumentos que siguen: “El nombramiento en provisionalidad, tal como lo ha establecido el [l]egislador, es procedente para proveer cargos de carrera en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera.
El nombramiento en provisionalidad no otorga el fuero de estabilidad del que gozan los empleados que ostentan derechos de carrera administrativa. (…) Así las cosas, el acto de retiro de los empleados provisionales debe seguir la regla general de motivación de los actos administrativos, pues quien ejerce un cargo en provisionalidad no puede asimilarse a un empleado de libre nombramiento y remoción, ya que su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor.
En el presente asunto la desvinculación del actor se fundamentó en el vencimiento del plazo del nombramiento provisional, y frente a dicha causal la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha concluido que la desvinculación de un servidor provisional por la sola terminación del plazo del nombramiento, incumple con el principio de razón suficiente.
Al respecto, en providencia del 3 de diciembre de 2015, Radicado No. 11001-03-15-000-2015-01280-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se indicó: (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el solo vencimiento del plazo no constituye una razón válida para que se entienda que el retiro del empleado provisional esté suficientemente justificado, pues dicho plazo solo se entiende concedido por la norma para iniciar el proceso de convocatoria y proveer los cargos a través de un concurso de méritos y no para justificar la razón en que se funda la desvinculación del servidor.
Bajo las anteriores consideraciones, se hace necesario motivar el retiro de quienes están nombrados en provisionalidad, en la medida de que esa obligación está directamente relacionada con los principios constitucionales que rigen el sistema de carrera. Al respecto, es preciso traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en el sentido de que el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de ‘razón suficiente’, que implica que en el acto administrativo consten ‘las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado’.
(…) Ciertamente se observa que al interior del H. Consejo de Estado existen dos posturas frente al tema: una es que el vencimiento del plazo o periodo del nombramiento en provisionalidad es un motivo válido para su terminación y otra que el simple vencimiento del plazo no es una razón suficiente que justifique la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad.
Así las cosas, no existe un precedente unificado frente a la finalización del plazo como razón válida para motivar el acto que da por finalizado un nombramiento en provisionalidad. En todo caso, esta Sala adopta la postura de que el vencimiento del plazo no es una razón suficiente y, por lo tanto, no es una motivación válida para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad, teniendo en cuenta que el nombramiento en provisionalidad previamente había sido renovado o prorrogado en varias oportunidades, y no se vislumbra un motivo para que no se efectuara una nueva prórroga.
(…) Conforme las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad del demandante no se produjo porque se hubiere llevado a cabo el correspondiente concurso de méritos, pues se evidencia, tal como se mencionó en precedencia, que dicho proceso se encontraba pendiente de adelantar en el [m]unicipio.
Así mismo, se observa que el demandante venía prestando sus servicios por un tiempo prolongado y solo hasta la expedición del Decreto 063 del 27 de abril de 2017 cambiaron las condiciones de su vinculación, reduciendo el término de su nombramiento a un mes y dándolo por terminado sin ninguna motivación diferente a la finalización de dicho plazo, lo que evidencia que el retiro no estuvo ligado a razones de mejoramiento del servicio u otra razón objetiva que justificara la necesidad de separarlo de este.
En consecuencia, la Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno respecto de la presunta vulneración al fuero sindical que alega el acccionant[e]”. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la discusión acerca de si el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad era motivo suficiente para dar por terminada la relación contractual entre Rueda Lozada y el municipio de Sopó, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.
Al respecto, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que en la Corte Constitucional ora en el Consejo de Estado no existe una postura unificada que establezca con precisión si el vencimiento del término de nombramiento es un motivo suficiente para declarar terminado el vínculo con un empleado en provisionalidad, por lo que, luego de revisadas múltiples providencias judiciales y en atención a los antecedentes especiales del caso, concluyó que el vencimiento del término del nombramiento no era una razón suficiente para finalizar la relación laboral.
Aunado a ello, se debe insistir en que la colegiatura convocada, para optar por la tesis antes descrita, tuvo en cuenta las especiales circunstancias del caso. En tal medida, encontró que Rueda Lozada estuvo vinculado de forma sucesiva al ente territorial desde el 2013 y su desvinculación solo ocurrió en el 2017 por el vencimiento del último acuerdo contractual, a diferencia de las circunstancias analizadas en las sentencias T-360 de 2015 y T-407 de 2016, que sirvieron como fundamento de la sentencia de tutela dictada el 17 de agosto de 2022 por la Subsección B de esta Sección, en las cuales se analizaron casos en los que los tutelantes solo prestaron sus servicios durante un solo contrato y su vinculación terminó con la expiración del plazo pactado en ellos, es decir que se trató de situaciones considerablemente distintas a la estudiada en esta oportunidad. 5.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que, como lo explicó la autoridad judicial accionada, en la actualidad no existe un criterio unificado frente a la posibilidad de tener como válida la terminación del vínculo ante el fenecimiento del término del nombramiento en provisionalidad.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. 5.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.9.- Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, así como ocurre en la vía ordinaria, al interior de esta Corporación existen posturas disímiles frente a las acciones constitucionales fundadas en argumentos similares a los que se estudiaron en la presente; en punto de ello, se advierte que, en estos casos, las secciones del Consejo de Estado han optado por conceder, negar o declarar la improcedencia por ausencia de trascendencia constitucional.
Por ello, y ante la tangible disparidad de criterios que se presentan, tanto en la vía ordinaria, como en la constitucional, reitera la Sala que no es posible revisar el fondo de las denuncias elevadas por la entidad territorial con jurisdicción en Sopó, pues no es del resorte del juez de tutela, sin importar si está o no de acuerdo con la decisión acogida por el juez natural en la vía ordinaria, revocarla o modificarla cuando la postura allí utilizada, sin ser única, está basada en posiciones jurídicas que no son abiertamente caprichosas o arbitrarias. 6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el Municipio de Sopó de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00