CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01371-01 Accionante: Karla Tathyanna Marín Ospina Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Karla Tathyanna Marín Ospina instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales1. Sostuvo que tales prerrogativas fueron vulnerados al haberse proferido las sentencias del 4 de julio y 11 de diciembre de 2025, al interior del proceso de nulidad electoral2 promovido por los señores Jorge Enrique Forero y Rubén Darío Barbosa en su contra3. 2.
En fallo de tutela proferido el 9 de abril 2026, la Sección Primera de esta corporación, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la demanda no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 3. En proveído del 10 de junio de la presente anualidad, se aceptó el impedimento manifestado por la consejera Zoranny Castillo Otálora. 4.
Estando el proceso para decidir sobre el amparo en segunda instancia, el consejero Fernando Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal e indicó: “(…) la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Suarez con quien mantengo una relación de amistad íntima de aproximadamente nueve (9) años. 1 Invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder al ejercicio de funciones públicas en condiciones de igualdad y principio de mérito y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 2 Proceso con radicación 25000-23-41-000-2024-01510-01 (principal) y acumulado 25000-23-41-000-2024- 01585-00. 3 Alcaldesa local de Bogotá para la localidad de Kennedy (2024-2027) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01371-01 Accionante: Karla Tathyanna Marín Ospina Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 2 (…) Esto obedece a que el vínculo con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez se ha forjado a partir de múltiples espacios académicos y personales, en los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía;
(ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas, tanto en logros como en las dificultades personales; (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante; (iv) nos visitamos con frecuencia, incluso en nuestras respectivas viviendas; y (v) guardamos un profundo respeto mutuo”. II. CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.
Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 6. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos4 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto.
En otros5, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal. 7. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado.
Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado 4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001-03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000-23-42-000-2014-02616- 01 (2780-2016). 5 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-03- 15-000-2023-04391-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01371-01 Accionante: Karla Tathyanna Marín Ospina Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 3 manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso6. 8.
Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.
Caso concreto 9. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde hace 9 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien suscribió una de las sentencias cuestionadas. 10. Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Barreto Suárez firmó la sentencia del 11 de diciembre de 2025, que se cuestiona en el presente trámite constitucional.
Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo. 11.
Para el despacho los elementos de juicio puestos a consideración por el consejero Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia. 12. Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 1407 del Código General del Proceso. 13.
En atención a que también le fue aceptado el impedimento a la consejera Zoranny Castillo Otálora, se hace necesario ordenar la designación de dos conjueces para integrar la Sala de decisión que habrá de zanjar este asunto. En mérito de lo expuesto, 6 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001-03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis. 7 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01371-01 Accionante: Karla Tathyanna Marín Ospina Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 4 R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran la Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, a efectos de conformar el quórum requerido.
TERCERO: COMUNICAR la presente al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez e ingresar el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 VF