Micelio
11001031500020240525700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-30

Radicación interna: 8494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alberto Mario Quintana Majul·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul1 Demandada: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alberto Mario Quintana Majul contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202401651-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Manifestó que, el 5 de agosto de 2024 participó con el IX Curso de Formación Judicial en desarrollo de la Convocatoria núm. 27 para seleccionar jueces y magistrados ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ante quien requirió información relacionada con la pregunta núm. 43, sobre el examen realizado el 2 de junio de 2024, y cuál había sido el criterio para evaluar las preguntas núms. 41,63, 68 y 71 que no fueron tenidas como acierto, teniendo el mismo sustento fáctico que la pregunta núm. 43. 4.

Adujo que, mediante Oficio núm. EJ024-1539 de 3 de septiembre de 2024, le fue dada la respuesta por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que indicó que la información solicitada está sujeta a reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 19962 y el artículo 19 de la Ley 1712 de 20143. 5.

Señaló que, ante la respuesta negativa dada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, presentó recurso de insistencia de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1755 de 20154 y la Ley 1437 de 20115 el 3 de septiembre de 2024, que fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el que solicitó nuevamente, le fuera suministrada de manera detallada la información que le serviría como prueba en el momento en que interpusiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, expedida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 3 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul 6.

Indicó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la solicitud de información formulada por el señor Alberto Mario Quintana Majul respecto los numerales 1 y 2, de la petición presentada el 05 de agosto de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de información del numeral 3, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. […]”. 6.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] las normas en cita hacen referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico". […]”.

“[…] la Ley 270 del año 1996 en su artículo 164 parágrafo segundo regula la reserva de los documentos relacionados con las pruebas realizadas en el concurso público de empleos del Consejo Superior de la Judicatura, […]”. […] “[…] las pruebas realizadas y sus respuestas dentro de un concurso para el acceso a la carrera judicial tienen carácter reservado, sin que se haya establecido una limitación o condicionamiento a la restricción del acceso a la información, ni siquiera respecto de los concursantes o de aquellos terceros que carecen de interés en el asunto, de conformidad con la reserva establecida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. […]”. […] “[…] la guarda o custodia de la información prevista en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, protege la información de los exámenes que se vayan a practicar dentro del proceso de selección, para garantizar la igualdad al mantener su confidencialidad mediante mecanismos de compartimentación de la información, del anonimato e incomunicabilidad de quienes elaboran las preguntas, su validación, la selección de las preguntas que finalmente se harán a los participantes etc. […]”. […] “[…] si la prueba fuera pedida y decretada por una autoridad judicial, es a ella a la que compete hacer cumplir sus providencias y no activar otro medio de control cuando el juez natural ya está conociendo de uno y verificar si la demandada en el marco de una nulidad y restablecimiento del derecho cumplió con las pruebas decretadas, de lo contrario se produciría una intromisión del juez del recurso de insistencia con el juez de la nulidad. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul La solicitud de tutela Pretensiones 7.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se proteja el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA decidir el recurso de insistencia con base en las solicitudes señaladas con claridad en el escrito del peticionario. SEGUNDA: Se proteja el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA decidir el recurso de insistencia con base en las normas aplicables al asunto. […]”. 7.1 Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por cuanto: “[…] Según da cuenta la simple lectura de la petición, la misma NO buscaba obtener la entrega del informe psicométrico, y, en consecuencia, la identidad de las personas que lo realizaron, entendiendo que dicha identidad se revelaría por estar suscrito por ellos.

Sin embargo, así lo entendió el TAC al momento de emitir su sentencia, manteniendo la reserva de la información solicitada en razón a las posibles consecuencias que en el ámbito laboral y académico tendrían los expertos por la afectación de su credibilidad en el entorno social y profesional y en su percepción de capacidades y experiencia si otras personas no estaban de acuerdo con los conceptos científicos, técnicos o jurídicos emitidos por ellos en el informe.

En ese orden, en tanto la petición es la prueba documental que dio origen a este trámite, la misma fue valorada erróneamente por el TAC, ello es así porque, se reitera, lo solicitado fue el error del ítem 43, no la identificación de quien determinó tal error, su profesión, hábitos, preferencia sexual, lugar de trabajo, hoja de vida, información genética, historia clínica, historia laboral u otro dato sensible que involucre su intimidad o privacidad.

Tampoco lo solicitado fue el documento o informe en el que se consignó el error del ítem 43 y que probablemente debe contener la identidad de los expertos. Por tanto, el verdadero objeto de la petición podía satisfacerse manteniendo el anonimato de los expertos y sin entregar el informe, ósea, refiriéndose únicamente al error del ítem 43, como expresa y diáfanamente está plasmado en la solicitud, sin que admita ninguna otra interpretación ante su claridad.

De tal manera, el TAC extrajo de la prueba documental (La petición) un requerimiento que no estaba contenido en la misma, es decir, sobre la identidad del o los expertos y copia del informe psicométrico, y con base en esa inexistencia fáctica resolvió el asunto, osea, sin sustento en las pruebas incorporadas al expediente, lo anterior describe un defecto factico en la sentencia, razón por la cual la debe ser revocada. […]”. 7.2 Asimismo, indicó que incurrió en un defecto sustantivo por cuanto: “[…] el TAC interpreta de manera errada la norma que impone reserva legal a las deliberaciones o acto preparatorios previos a la adopción de una decisión final, aplicándola irregularmente al acto final o definitivo propiamente dicho, esto es, al informe 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul psicométrico que por ser definitivo y concluyente no tiene reserva legal alguna.

Por tal razón, la sentencia incurre en un defecto sustantivo por incorrecta aplicación de la norma al asunto en concreto, procediendo por ello su revocatoria. […]”. 7.3 Finalmente, señaló que incurrió en un defecto procedimental al considerar que: “[…] No le incumbe al TAC, en trámite de insistencia, valorar si la información pedida por el interesado le es probatoriamente útil, razón por la cual no tenía competencia alguna para referirse al respecto, su competencia se circunscribía a determinar si lo solicitado tenía o no reserva legal, razón por la cual el apartado citado es arbitrario al desbordar sus competencias. […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, y iii) vinculó a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. La Subsección B de la Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, al considerar que “[…] lo pedido por el peticionario implica el conocimiento de los soportes técnicos realizados dentro de las pruebas aplicadas en un concurso para proveer cargos de carrera judicial, lo cual se encuentra sometido a reserva por disposición legal. […]”. 10.

Señaló que la acción de tutela “[…] no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo para solicitar el acceso a la información que cuenta con carácter de reservada, y, en virtud de que esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que implica que resulta procedente cuando no exista otro medio idóneo para la protección de derechos fundamentales, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

O, de lo contrario, se niegue el amparo por cuanto no se acreditó ninguno de los supuestos contenidos en el escrito de la acción. […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul 11. La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Rodrigo Lara Bonilla presentó escrito en el que solicitó declarar improcedente o negar el amparo de tutela, por las siguientes razones: “[…] se señala que a través del oficio del 3 de septiembre de 2024, la Escuela Judicial remitió la respuesta brindada por la UT, en donde le indicó al peticionario que la información solicitada está sujeta a reserva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se precisa que todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial conocían de forma previa las condiciones en las que se realizaron las pruebas de la Subfase General y que la información relacionada con las pruebas y la documentación que constituya el soporte técnico de ellas tienen carácter reservado. Por tanto, a la Escuela Judicial le asiste la obligación de proteger dicha información. En tal virtud, es necesario precisar que lo solicitado contiene información relacionada con la estructuración, construcción, soporte técnico, contenido y calificación de las pruebas practicadas, las cuales están cobijadas por la reserva legal de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 1643 de la Ley 270 de 1996 y quedó explicado en párrafos anteriores. […]”. […] “[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respetó y garantizó los derechos fundamentales del señor Alberto Mario Quintana Majul, en cuanto fue proferida: (i) por funcionario competente, (ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, (iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento de precedente alguno. […]”. 12.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, en relación con esa entidad y que se le exonerara de responsabilidad, al considerar que no hay obligación de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho alguno al accionante. Asimismo, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] En ese sentido, las Direcciones Seccionales, ejercen las funciones propias como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, creadas en el ámbito nacional y con jurisdicción territorial, de conformidad al artículo 103 de la ley 270 de 1996, como es el caso de esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. […]”.

“[…] Frente a los hechos plasmados en el escrito de tutela es pertinente resaltar que a esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul le consta el escrito de tutela, así como los documentos relacionados en el acápite de pruebas del mismo escrito. […]”.

“[…] Una vez analizados los hechos narrados por el señor ALBERTO MARIO QUINTANA MAJUL, esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, realizó la verificación, sin que se evidenciara solicitud que, de acuerdo con nuestras competencias, debiera haber sido atendida. […]”. […] “[…] el actuar de esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y en la actualidad no se encuentran amenazados, ni vulnerados los derechos fundamentales, toda vez que esta entidad carece de competencia para efectuar el trámite requerido por el señor ALBERTO MARIO QUINTANA MAJUL por cuanto tal y como se evidenció en párrafos anteriores, la pretensión de la tutela está encaminada a solicitar la protección a los derechos invocados por el tutelante como presuntamente vulnerados con ocasión a las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B, así mismo las pretensiones relacionadas en el escrito de la tutela tampoco involucran a esta Dirección Seccional. […]”. 13.

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca allegó copia digital del expediente adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2024-01651-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 20.

Al respecto, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse, en la medida en que, revisado el auto admisorio de la solicitud de tutela, dicha entidad no obra como demandada y tampoco como vinculada como tercero con interés legítimo. Problema Jurídico 21. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 22.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello11, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul 26.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad 16 Ut supra página 6. [17] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 31. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado24: [21] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia 25 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 33.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha 28 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 36. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202401651-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 37.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1 Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202401651-00. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 40.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente29: “[…] Según da cuenta la simple lectura de la petición, la misma NO buscaba obtener la entrega del informe psicométrico, y, en consecuencia, la identidad de las personas que lo realizaron, entendiendo que dicha identidad se revelaría por estar suscrito por ellos.

Sin embargo, así lo entendió el TAC al momento de emitir su sentencia, manteniendo la reserva de la información solicitada en razón a las posibles consecuencias que en el ámbito laboral y académico tendrían los expertos por la afectación de su credibilidad en el entorno social y profesional y en su percepción de capacidades y experiencia si otras personas no estaban de acuerdo con los conceptos científicos, técnicos o jurídicos emitidos por ellos en el informe. […]”.

“[…] la petición es la prueba documental que dio origen a este trámite, la misma fue valorada erróneamente por el TAC, ello es así porque, se reitera, lo solicitado fue el error del ítem 43, no la identificación de quien determinó tal error, su profesión, hábitos, preferencia sexual, lugar de trabajo, hoja de vida, información genética, historia clínica, historia laboral u otro dato sensible que involucre su intimidad o privacidad.

Tampoco lo solicitado fue el documento o informe en el que se consignó el error del ítem 43 y que probablemente debe contener la identidad de los expertos. Por tanto, el verdadero objeto de la petición podía satisfacerse manteniendo el anonimato de los expertos y sin entregar el informe, ósea, refiriéndose únicamente al error del ítem 43, como expresa y diáfanamente está plasmado en la solicitud, sin que admita ninguna otra interpretación ante su claridad.

De tal manera, el TAC extrajo de la prueba documental (La petición) un requerimiento que no estaba contenido en la misma, es decir, sobre la identidad del o los expertos y copia del informe psicométrico, y con base en esa inexistencia fáctica resolvió el asunto, osea, sin sustento en las pruebas incorporadas al expediente, lo anterior describe un defecto factico en la sentencia, razón por la cual la debe ser revocada. […]”. 41.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho fundamental. 42.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación del derecho fundamental indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate 29 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

La Sala, como lo advirtió en un caso similar30, considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024, número único de radicación 110010315000202403572-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, enunciado por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 48. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.

Conclusión de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405257-00 Actor: Alberto Mario Quintana Majul En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.