Micelio
73001233300020170057203Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-25

Radicación interna: 10271 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Margarita Rosa Rivillas Correal·Demandado: Municipio De Ibague Y Otro

1 Radicado: 73001-23-33-004-2017-00572-03 Demandante: Margarita Rosa Rivillas Correal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 73001-23-33-000-2017-00572-03 Demandante: MARGARITA ROSA RIVILLAS CORREAL Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA.

Tema: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, remitida a este Despacho el 26 de noviembre de 2023 por medio de la cual se exoneró a la Directora de la Corporación Autónoma del Tolima y declaró que el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera1 en su calidad de alcalde incurrió en desacato respecto de las obligaciones impuestas en la providencia del 4 de diciembre de 2017, confirmada por esta Corporación en Sentencia del 5 de julio de 2019, sancionándolo con multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II.- ANTECEDENTES II.1 El 23 de noviembre de 2015, la señora Margarita Rosa Rivillas Correal, en calidad de Administradora del Conjunto Residencial Fénix, promovió acción popular en contra del Municipio de Ibagué, Tolima, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, al ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

II.2 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, amparó los derechos colectivos de los residentes del Conjunto Residencial Fénix e impartió una serie de órdenes a cargo del Municipio de Ibagué y de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, así: 1 En su calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué Tolima 2 Radicado: 73001-23-33-004-2017-00572-03 Demandante: Margarita Rosa Rivillas Correal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tercero. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes ordenes con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos mencionados: a) El ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ: en coordinación con las respectivas autoridades ambientales y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá llevar a cabo los respectivos estudios técnicos – especializados y científicos, acerca de las condiciones del terreno correspondientes a la Quebrada Cristales contiguo al Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo), ubicado en la Calle 19 No. 13- 195 de Ibagué, que permitan establecer las pertinentes medidas de prevención y mitigación para el caso; ya sea con la construcción de un nuevo muro de contención u otra alternativa equivalente que resulte efectiva para precaver eventuales riesgos de desastres como el que dio origen a la presente acción. Así mismo, las obras civiles en mención, deben ser entregadas a la comunidad por parte del Municipio de Ibagué, dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de los estudios técnicos ordenados precedentemente.

(subrayas fuera de texto) b) La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, en cumplimiento de sus funciones legales ejercerá el respectivo seguimiento, vigilancia y control ambiental sobre las obras civiles que despliegue el Municipio de Ibagué en cumplimiento de la presente sentencia; adelantando las correspondientes mediciones y verificaciones de posibles vertimientos, emisiones y/o desechos de agentes contaminantes a los recursos naturales del sector, con miras a ejecutar todas las actuaciones pertinentes del caso. c) El ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA, deberán remitir a esta instancia informes trimestrales contentivos sobre las medidas decretadas por esta Corporación. “[…] II.3.

El 5 de julio de 20192, la Sección Primera de esta Corporación3, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, así: “[…]

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 4 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR al Municipio de Ibagué que las órdenes impartidas por el a quo no lo eximen, conforme a las funciones que le son propias, de la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria como principal responsable de la atención y prevención del riesgo en el sector donde se ubica el conjunto residencial Fénix. 2 Folios 353 a 376 del tomo II del cuaderno principal 3 Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López 3 Radicado: 73001-23-33-004-2017-00572-03 Demandante: Margarita Rosa Rivillas Correal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia al Municipio de Ibagué. […]».

II.4. Mediante auto de 14 de junio de 2022, el magistrado sustanciador, dio apertura al tercer incidente de desacato, ordenó la notificación al alcalde Andrés Fabian Hurtado Barrera y a la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima señora Olga Lucía Alfonso Lannini la cual se surtió mediante correo electrónico dirigidos directamente a cada uno de ellos a las direcciones notificaciones_judiciales@ibague.gov.co notificaciones_judiciales@ibague.gov.co;cortolima@cortolima.gov.co cortolima@cortolima.gov.co; notificacion.judicial notificacion.judicial@cortolima.gov.co;

Olga Lucía Alfonso Iannini olalfonsoi@hotmail.com, incorporando el auto de apertura del incidente; así mismo, concedió el término de tres días para que se pronunciara. II.5. Dentro del término concedido mediante apoderado judicial el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, alcalde del Municipio de Ibagué, expuso que el municipio ha realizado estudios geotécnicos y de inestabilidad en la quebrada Los Cristales Sector Calambeo colindante con el conjunto residencial Fenix, así como estudios de mitigación y contención de la quebrada.

Indicó que el 3 de marzo de 2022 radicó ante CORTOLIMA el permiso de cauce, el 10 de marzo de 2022 realizó una mesa técnica. Adicionalmente mencionó que entre el 15 de marzo de 2022 y junio de 2022 desde el despacho del alcalde se realizó seguimiento a las secretarías de planeación e infraestructura del cumplimiento de las órdenes. Conforme a lo anterior solicita no se sancione al alcalde pues no está acreditada la actuación con dolo o culpa grave.

II.6. Mediante apoderado judicial CORTOLIMA presentó informe en el trámite de desacato en el que se enumeraron las actuaciones que a la fecha había realizado la entidad para cumplir las órdenes así: “1.- Se realizó el pre chequeo de los documentos a presentar para obtener los permisos de ocupación de cauce y de aprovechamiento forestal. 2.- El permiso de aprovechamiento forestal fue devuelto por falta del avaluó del predio en donde se iba a realizar el aprovechamiento forestal, sin que al momento se haya presentado toda la documentación. 3.- El permiso de ocupación de cauce se inició el trámite mediante el radicado No. 7321 de fecha 17 de marzo de 2022, el cual termino mediante Auto No. 0724 del 17 de mayo de 2022, decretando el desistimiento tácito por la falta de pago de la tarifa de evaluación. 4 Radicado: 73001-23-33-004-2017-00572-03 Demandante: Margarita Rosa Rivillas Correal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- (sic) Se ha asistido a las reuniones del Municipio de Ibagué, en donde se les ha informado de las anteriores situaciones”.

Conforme a lo anterior, solicita que no se sancionara a la Directora comoquiera que la Corporación ha cumplido desde sus competencias con las órdenes impuestas. II.6. Mediante memoriales remitidos al Tribunal, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima allegó pruebas documentales que en su momento fueron remitidas por CORTOLIMA.

Adicionalmente, en el trámite la personería allegó informe de visita al lugar. II.7. El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el incidente de desacato mediante providencia proferida el 5 de octubre de 2023, en la que se abstuvo de imponer sanción a la directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, OLGA LUCIA ALFONSO LANNINI; declaró en desacato al señor Andrés Fabián Hurtado Barrera en su calidad de alcalde y le impuso como sanción multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes.

El Tribunal consideró que, se cumplía el elemento objetivo, comoquiera que habían pasado más de 4 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y a la fecha no se habían cumplido las órdenes en su totalidad, pues sólo se han realizado los estudios pero no se habían ejecutado las obras civiles. En cuanto al elemento subjetivo concluyó que estaba probada la desidia con la cual el municipio ha actuado, pues habían sido varias las entidades que han puesto de presente la situación de riesgo que se presenta en el sector y no se han adoptada las medidas necesarias para solucionar definitivamente la problemática, sumado al tiempo desde cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES. III.1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 19984, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta a la sanción impuesta al señor ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA, alcalde del Municipio de Ibagué, Tolima, mediante providencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

III.2. Cuestión previa. 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 73001-23-33-004-2017-00572-03 Demandante: Margarita Rosa Rivillas Correal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a estudiar de fondo el grado jurisdiccional de consulta, debe la Sala establecer si se configura la causal de impedimento manifestada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Establece el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que será causal de recusación cuando el juez tenga interés directo en el proceso. Ahora bien, al revisar la acción popular que dio origen al presente incidente, advierte la Sala que en la decisión adoptada se impuso la orden de: “[…] Tercero. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes ordenes con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos mencionados: a) El ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ: en coordinación con las respectivas autoridades ambientales y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá llevar a cabo los respectivos estudios técnicos – especializados y científicos, acerca de las condiciones del terreno correspondientes a la Quebrada Cristales contiguo al Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo), ubicado en la Calle 19 No. 13- 195 de Ibagué, que permitan establecer las pertinentes medidas de prevención y mitigación para el caso; ya sea con la construcción de un nuevo muro de contención u otra alternativa equivalente que resulte efectiva para precaver eventuales riesgos de desastres como el que dio origen a la presente acción. Así mismo, las obras civiles en mención, deben ser entregadas a la comunidad por parte del Municipio de Ibagué, dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de los estudios técnicos ordenados precedentemente.

(subrayas fuera de texto)” Advierte la Sala que en el caso concreto se configura la causal, comoquiera que el señor Consejero es copropietario sobre el inmueble objeto de la acción popular, en este sentido, resulta evidente el interés directo en el proceso. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento en la parte resolutiva de esta providencia, y se separará del conocimiento del asunto.

III.3. Análisis de la Sala. En el caso concreto las órdenes dispuestas por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmadas por esta Sección van dirigidas al alcalde municipal de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Ahora bien una eventual sanción por desacato debe recaer en quien funge como alcalde del municipio de Ibagué y quien sea Director (a) de la 6 Radicado: 73001-23-33-004-2017-00572-03 Demandante: Margarita Rosa Rivillas Correal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, pues la finalidad del incidente de desacato es la de persuadir al responsable del cumplimiento de la órdenes, por lo tanto, cuando se va a resolver el incidente o el grado jurisdiccional de consulta, como es el caso en esta oportunidad, la persona que fue sancionada ya no tiene esa calidad, se debe revocar la decisión y ordenar iniciar un nuevo incidente en contra de quien en la actualidad funge como tal, para el período constitucional 2024- 2027.

Sobre el particular en oportunidades anteriores así se ha pronunciado esta misma Sección5: «[…]Con fundamento en lo anterior, no resulta procedente confirmar la sanción impuesta por el Tribunal al señor MANUEL GÓMEZ PADILLA, por cuanto, según tesis de la Sección expuesta en providencia de 28 de julio de 20166, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, pues solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial.

En tal sentido, la Sala explicó: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.

Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […]”.

(Destacado fuera del texto). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintinuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00767-02(AP)A, Actor FLOR DE MARIA BAUTISTA, Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS 5 Sentencia T-399/13 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, número único de radicación 2015-02098-01, C.P: María Elizabeth García González. 7 Radicado: 73001-23-33-004-2017-00572-03 Demandante: Margarita Rosa Rivillas Correal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es revocar la sanción impuesta al señor MANUEL GÓMEZ PADILLA y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato a la sentencia, en el que disponga la vinculación del funcionario correspondiente, esto es, el señor CESAR CAMILO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. […]» En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto. SEGUNDO REVOCAR el proveído de 5 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato a las sentencias de 4 de diciembre de 2017 y 5 de julio de 2019, contra quien ostente la calidad de alcalde de la ciudad de Ibagué.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado       NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera de Estado     HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado  8 Radicado: 73001-23-33-004-2017-00572-03 Demandante: Margarita Rosa Rivillas Correal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.