REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: DIÓGENES VILLA DELGADO Medio de control: REPETICIÓN Asunto: AVOCACIÓN DE CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y REQUERIMIENTO DE PODER Remitido por competencia el proceso de la referencia por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el despacho advierte lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 1) La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó1 demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra del señor Diógenes Villa Delgado, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la Rama Judicial con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia del 11 de febrero de 2015 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33- 35-007-2012-00010-00 (índice 2 SAMAI2). 1 El 19 de diciembre de 2017 (fl. 84 archivo ED_001 – índice 2 SAMAI). 2 Folios 7 a 29 archivo ED_001. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto de 26 de julio de 2018 admitió la demanda (índice 2 SAMAI3). 3) El auto admisorio fue notificado personalmente al demandado el 6 de febrero de 2023 (índice 2 SAMAI4) y, mediante escrito allegado el 21 de marzo de 2023 (índice 2 ibidem5) contestó la demanda y formuló las excepciones de “falta de jurisdicción o competencia” y “caducidad de la acción”. 4) A través de auto de 23 de agosto de 2023 (índice 2 SAMAI6) el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por el demandado, toda vez que el señor Diógenes Villa Delgado en la condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial para la época de los hechos profirió el acto administrativo que dio lugar a la condena de la Rama Judicial por la cual se demanda en el medio de control de repetición, por lo tanto en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 la competencia para conocer del presente asunto por el factor subjetivo recae en el Consejo de Estado en única instancia, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1) De conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117 el presente asunto es de competencia8 del Consejo de Estado en única instancia, por consiguiente se avocará el conocimiento del proceso y, se continuará 3 Folios 86 a 90 archivo ED_001. 4 Archivo ED_007. 5 Archivo ED_010. 6 Archivo ED_013. 7 “Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” (negrillas adicionales). 8 Se encuentra acreditado que el señor Diógenes Villa Delgado en calidad de Director Ejecutivo de Administración Judicial profirió la Resolución no. 6160 de 5 de diciembre de 2011, la cual fue anulada en la sentencia de 11 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 45 a 60 archivo ED_001 – índice 2 SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición con el trámite del proceso en la etapa procesal en que se encuentra toda vez que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso la declaración de falta de competencia por el factor funcional o subjetivo no afecta la validez de lo actuado. 2) Con el propósito de continuar con el trámite procesal, se observa que la excepción formulada de “caducidad de la acción” no tiene el carácter de excepción previa sino de mérito o de fondo, de modo que, por su naturaleza jurídica y alcance será objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso tal como lo establece el artículo 187 del CPACA9, la cual podrá ser anticipada siempre y cuando se configure alguno de los supuestos previstos para tal efecto en el artículo 182A10 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3) De otro lado, se pone de presente que con la contestación de la demanda se allegó poder especial conferido a la profesional del derecho Martha Isabel Gómez Gil (índice 2 SAMAI – archivo ED_010 - fl. 18), sin embargo, una vez consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) se observa que la tarjeta profesional de la mencionada abogada se reporta en estado “no vigente” debido a una sanción de suspensión temporal del ejercicio de la profesión con fecha de inicio del 4 de abril de 2024 hasta el 3 de julio de 2024; en ese sentido, como la 9 “Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (se destaca). 10 “Artículo 182A. Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
(…). 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código (…).”. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00165-00 (70.478) Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Repetición mencionada abogada no se encuentra habilitada para ejercer actos propios de la abogacía se requerirá al demandado Diógenes Villa Delgado para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia designe un nuevo apoderado que lo represente en el asunto de la referencia. R E S U E L V E: 1°) Avócase conocimiento en única instancia de la demanda de la referencia. 2º) Requiérase al señor Diógenes Villa Delgado para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia designe un nuevo apoderado que lo represente en el asunto de la referencia. 3º) Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente, esto es, la fijación de fecha para la realización de la audiencia inicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
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