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66001233100020040064503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-05-02

Radicación interna: 61435 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Compañia Agricola De Seguros S.A., Cartones Y Papeles De Risaralda Y Otros·Demandado: Alcaldia Municipio De Dosquebradas, Cuerpo Oficial De Bomberos De Dosquebradas, Emgesa S.A . Esp, Central Hidroelectrica De Caldas S.A E.S.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: ALBERTO MOTAÑA PLATA Expediente: 66001-23-31-000-2004-00645-03 (61.435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 (Acumulados) Demandante: COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS SA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considero respetuosamente i) que debió incluirse un análisis sobre el incumplimiento del deber legar de mitigar el daño, y ii) que hubo una interpretación errada del manual de operaciones de la Central Hidroeléctrica, por las siguientes razones: 1.

El deber de mitigar el daño como materialización del hecho de la víctima El deber de mitigar el daño fue establecido como un principio del derecho de daños -contractual y extracontractual- según el cual la víctima no puede pedir al demandado la reparación de un daño que razonablemente pudo haber evitado o cuando menos haber hecho lo posible por minimizarlo1.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incorporó en su jurisprudencia el citado deber o carga en los siguientes términos: “Por último, cabe señalar que en el campo de la responsabilidad civil —contractual y extracontractual— la doctrina contemporánea destaca 1 El principio fue extractado, por primera vez, en la revista de derecho de la Universidad de Harvard, a partir del análisis de los siguientes pronunciamientos: Western Union Telegraph Co. v. Williams, 57 Tex.

Civ. App. 267, I22 S. W. 280; Postal Telegraph & Cable Co. v. Schaefer, iio Ky. 907, 62 S. W. iii9. Harvard Law Review, Vol. 33, Nº 5, 1920, pág. 728. 2 Expediente: 66001-23-31-000-2004-00645-03 (61.435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 (Acumulados Actor: Compañía Agrícola de Seguros SA y otro Reparación directa Aclaración de voto la importancia, cada vez mayor, que adquiere el que la víctima con su conducta procure mitigar o reducir el daño que enfrenta o que se encuentra padeciendo.

Ejemplo diciente de lo anterior, en relación con el contrato de seguro, es la previsión del artículo 1074 del Código de Comercio colombiano que impone al asegurado, una vez ocurrido el siniestro, la obligación de ‘evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas’ o la disposición que al respecto está consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, artículo 77, incorporada, como bien se sabe, al ordenamiento nacional a través de la Ley 518 de 1999.

El señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la categoría de deber de conducta al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su razón de ser en el principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83 C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las actividades de las personas que conviven en sociedad, particularmente aquellas que trascienden al mundo de lo jurídico, imponiendo a las personas que actúan —sentido positivo— o que se abstienen de hacerlo —sentido negativo— parámetros que denotan honradez, probidad, lealtad y transparencia o, en el campo negocial, que la actitud que asuman, satisfaga la confianza depositada por cada contratante en el otro, de modo que ella no resulte defraudada (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.).

( ) En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues solo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido.

Una actitud contraria, como es lógico entenderlo, al quebrantar el principio que se comenta, tendría que ser calificada como ‘una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobación por parte del ordenamiento y no de protección o salvaguarda”2 (negrillas adicionales).

De conformidad con el criterio referido, en este caso, considero que debió incluirse algún pronunciamiento en relación con el hecho de que los operarios de la empresa no hayan acudido al apoyo de los bomberos -la llamada la hizo la comunidad-, hubiesen entorpecido el servicio de estos durante y no se les hubiese permitido el ingreso por varios minutos para controlar la conflagración. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-0004, MP Arturo Solarte Rodríguez. 3 Expediente: 66001-23-31-000-2004-00645-03 (61.435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 (Acumulados Actor: Compañía Agrícola de Seguros SA y otro Reparación directa Aclaración de voto Sin hesitación alguna, lo anterior contribuyó a la propagación de la conflagración y a la destrucción de los bienes que la sociedad demandante reclama, pues, es claro y evidente que la sociedad actora incumplió el deber de la víctima de evitar y mitigar el daño, lo cual es determinante en este caso si se tiene en cuenta que en la demanda solamente se reclaman los daños priorcito del segundo incendio y entre el primero y el segundo transcurrieron aproximadamente 17 minutos sin que los operarios hayan llamado al cuerpo bomberil del municipio, como lo puso se presente la decisión de primera instancia en la que sí se hizo un estudio sobre el particular y concreto sobre dicto punto.

En un asunto reciente, esta misma Sala de Subsección se pronunció sobre la carga que le asiste a los demandantes de cumplir con dicho deber, en un caso en el que también se reclamaron los daños ocasionados por un incendio en el que tampoco se pidió apoyo de los bomberos, oportunidad en la que se reprochó la conducta del demandante por no haber hecho lo que estaba a su alcance para mitigar o minimizar el daño3. 2.

El manual de operaciones de la Central Hidroeléctrica se interpretó de manera equivocada En este caso, estimo que la razón para declarar demostrada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima no debió ser que los operarios de la Central Hidroeléctrica estuvieran facultados para hacer una reconexión manual sin previo aviso.

Por esa razón no comparto la idea del párrafo 65, según la cual nada impedía que el operador de red reconectara manualmente la línea porque el manual de operación de la Central Hidroeléctrica permitía que se realizara “un intento de reconexión manual de prueba antes de dejar la línea definitivamente fuera de servicio” (negrillas propias). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 56.243, MP Martín Bermúdez Muñoz. 4 Expediente: 66001-23-31-000-2004-00645-03 (61.435) 66001-23-31-000-2004-00646-01 (Acumulados Actor: Compañía Agrícola de Seguros SA y otro Reparación directa Aclaración de voto Cuando el manual de operaciones transcrito hace referencia a un “intento de prueba” sugiere la idea de que se trate precisamente de un ensayo, pilotaje o verificación, los cuales, desde luego debían ser coordinados con el usuario final.

En este caso con mayor razón, si se considera que el daño había sido ocasionado por una falla en las protecciones y ello era de pleno conocimiento de la Central, como lo asegura el informe preliminar de Ajustadores de Occidente, según el cual “el primer evento se localizó en el tramo de la acometida eléctrica comprendido entre los transformadores y los tableros que contienen las protecciones que previenen las sobre-corrientes y cortocircuitos, por la que las protecciones no operaron y el corto fue detectado directamente por el centro de control de la Chec” (negrillas adicionales).

En consecuencia, considero que no es cierto, como se asegura en la providencia, que había una norma que facultaba al operador a proceder con la reconexión manual, pues, inclusive una lectura desprevenida del manual de funciones permite inferir que el intento de reconexión manual debía ser coordinado. Por el contrario, la razón que me llevó a acompañar la decisión y por la cual considero que en este caso había lugar a negar las pretensiones es porque, según la Resolución de la CREG 70 de 1998, la responsabilidad por los riesgos operativos inherentes a las redes internas ubicadas dentro de las instalaciones de la empresa son responsabilidad exclusiva del usuario y no de la Central Hidroeléctrica que le suministra energía -aspecto que también quedó ratificado con el dictamen pericial rendido en el proceso-, de manera que, como se demostró que el incendio ocurrió dentro de la fábrica y que fallaron los sistema de protecciones con los que debía contar la compañía por estar catalogada como gran consumidora de energía, en mi criterio es claro que se configuró el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.