Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2024-00113-01 Demandante: TERESA DE JESÚS MENESES DE GÓMEZ Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema: Tutela de fondo – revoca – declara improcedente – requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2024, proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta.
En esta providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional y el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en salud y pensiones, así como «los que considere el despacho amparar». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica al trámite impartido por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023, por dicha autoridad judicial.
Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-006-2020-00158-002. 1 La demanda fue radicada el 3 de abril de 2024 en la dirección electrónica tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 Iniciado por la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1) Que se tutele el derecho fundamental al mínimo vital, vida digna y seguridad social en pensiones, por el estado de necesidad y vulnerabilidad que me encuentro. 2) En consecuencia, de lo anterior se ordene a la POLICIA NACIONAL de manera excepcional y provisional que me pague una mesada pensional, hasta que el sistema judicial decida de fondo el derecho a pensión de sobrevienta en calidad de madre del señor Noé Rafael Meneses Gómez.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez era la madre del causante Noe Rafael Gómez Meneses, quien falleció el 5 de septiembre de 1992 a raíz de un ataque terrorista cometido por las FARC EP, mientras se encontraba prestando servicio militar. 5.
Mediante Resolución 8748 del 6 de octubre de 1992 fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, con efectos a partir del 5 de septiembre de 2023. 6. El 7 de marzo de 1999, la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta desfavorablemente en oficio No. 2556 del 05 de abril de 1999.
La petición fue reiterada el 19 de mayo de 2020, y mediante oficio No. S-2020-028/456 SEGEN del 17 de junio de 2020 fue nuevamente negada. 7. Por consiguiente, el 11 de septiembre de 2020 la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se anulara la comunicación oficial 2556 del 05 de agosto de 1999 y el oficio S-220-028456 SEGEN del 17 de junio de 2020, mediante los cuales la autoridad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de ello, solicitó se ordenara el pago la referida prestación. 8. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio con el radicado 50001- 33-33-006-2020-00158-00. Autoridad judicial que accedió a las súplicas de la demanda en sentencia del 15 de diciembre de 2023.
En consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Meneses de Gómez, a partir del 6 de septiembre de 1992, equivalente al 50% de las partidas computables de que trata el Decreto 1212 de 1990. 9.
Como fundamento de su decisión, consideró que de conformidad con el precedente contenido en las sentencias del 31 de octubre de 2018 proferida dentro del radicado No. 05-001-23-33-000-2015-00602-01(2302-16) por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y del 4 de octubre de 2018 emitida dentro del radicado No. 05-001-23-33-000-2013-00741-01 (4648- 2015), al causante le era aplicable el régimen establecido en el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990 que se encontraba vigente al momento de su fallecimiento. 10.
Por lo tanto, estimó que los beneficiarios del señor Noe Rafael Gómez Meneses tienen derecho a una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de las partidas computables de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. Como se encontró probado que su única beneficiara era su madre, accedió a las pretensiones de la demanda. 11.
La sentencia fue notificada a las partes el 18 de diciembre de 2023 y mediante memorial radicado el 23 de enero de 2024, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación. En su sentir, el régimen aplicable al señor Noe Rafael Gómez Meneses era el contenido en el Decreto 2728 de 1968, el cual no contempló el reconocimiento de pensión por muerte a sus beneficiarios.
Por ende, solicitó que se revocará en su integridad la providencia de primer grado y se negaran las pretensiones de la demanda. 12. El 11 de abril de 2024 el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 13. Efectuado el trámite de notificacion y reparto, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el recurso de apelación en providencia del 30 de abril de 2024. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. La accionante afirmó que actualmente tiene 82 años. Que no cuenta con empleo, ni fuerzas para dedicarse a una actividad productiva. Además, mencionó que reside en una habitación a expensas de la caridad de su familia y amigos, toda vez que tuvo que trasladarse del campo a la ciudad. 15. Indicó que sufre varias enfermedades propias de su avanzada edad.
Para el efecto, mencionó que en noviembre de 2023 sufrió una isquemia cerebral que la postró en la cama. También, que «padece de ACV Isquémico trombocito, supratentorial derecho con hemiparesia izquierdo, hipertensión arterial, trastorno mixto de depresión, constantes fallas respiratorias, ceguera entre, otras cosas». 16. Refirió que han pasado varios años desde que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se ha superado el plazo razonable para su finalización. Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Acto seguido, trajo a colación el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes contenido en el Dereto 1212 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Dcreto 4433 del mismo año. Asimismo, citó varios antecedentes del Consejo de Estado que le dan valor al ascenso póstumo con alcance para otorgar a los beneficiarios la pension de sobreviviente, entre las que se destacan: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de abril de 2004, radicación 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), Actor: Concepción Gómez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicación: 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10), Actor: Alicia Usuga Valderrama. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicación: 66001233300020120006001 (2681-2013), Actora: María Elena Cabal de Valencia. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Radicación: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14), Actor: Herminda Castellanos De Arias y Joaquín Arias Gómez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2017, radicado: 540012333000201300166-01 (0642-2015), Actor: Ana Rita Melgarejo de Galvis. - Sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018, radicación 05001-23-33- 000-2013-00741-01(4648-15) del 4 de octubre de 2018, - Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia del 18 de marzo de 2018, Proceso 85001-2333-000-2016-2016-00267-00, demandante SANDRA PATRICIA GIRALDO VELEZ 18.
Expuso que, de continuarse el proceso ordinario como se viene adelantando, lo más probable es el mismo dure varios años para proferise sentencia de segunda instancia. En el entretando, afirmó, que tedrá que soportar vivir indignamente con el riesgo de su fallecimiento debido a su edad y patologías crónicas. 1.5. Trámite de la acción 19.
Por auto del 10 de abril de 2024, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio 20. El juez conductor del proceso advirtió que lo alegado por la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez era la mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A propósito de ello, señaló que en providencia del 11 de abril de 2024 concedió el mentado recurso. En consecuencia, solicitó Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la declaratoria de carencia actual por hecho superadome en la medida que se supero el motivo de la presunta vulneración de sus derechos fundametales. 21.
Afirmó que la demora de 2 meses desde el traslado de la sentencia de primera instancia y el auto que concedió el recurso de apelación obedeció al cúmulo de peticiones procesales que superan la capacidad humana de los servidores judiciales, a cuyo cargo se encuentra el trámite de los procesos judiciales, fenómeno denominado «congestión judicial».
Además, expuso a ello se le suma al deber de proferir decisiones en el orden de ingreso al despacho, el cual debe respetarse salvo en los asuntos que tengan carácter constitucional u otro tratamiento especial. 1.7. Sentencia de primera instancia 22. La Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta3 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a la mora judicial en el trámite del recurso de apelación. 23.
Para fundamentar su decisión, consideró que la vulneración aludida por la accionante cesó con la expedición y notificación del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, proferido el 11 de abril de 2024 y notificado por estado el día siguiente. Por ende, esa Sala consideró que en el caso objeto de estudio se presentó un hecho superado. 1.8.
Impugnación 24. La señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez solicitó que se revocará la providencia impugnada y, en consecuencia, se protegieran sus derechos fundamentales. 25. Para el efecto, señaló que la autoridad judicial de primer grado concluyó que el hecho estaba superado en la medida que el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio concedió y le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
No obstante, esa situación no era lo pretendido. 26. Por el contrario, afirmó que su solicitud de amparo constitucional estaba dirigida al pago de una mesada pensional hasta que el sistema judicial decida de fondo el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor Noé Rafael Meneses de Gómez. Esto, en atención a que la información que le han proporcionado los abogados, el medio de control podría tardar hasta más de 2 años en ser resuelto. 3 Integrada por los magistrados: Nohra Eugenia Galeano Parra, Hector Enrique Rey Moreno y Teresa De Jesus Herrera Andrade.
Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Iteró las condiciones personales y económicas que señaló en el escrito de tutela.
Por lo mismo, solicitó que se aborde el caso concreto que le aqueja en aras de que se ordene el pago de 1 SMLMV mensualmente. 1.9. Trámite en segunda instancia 28. Mediante providencia del 14 de junio de 2024 el despacho ponente de esta decisión ordenó la vinculación como tercero con interés del Tribunal Administrativo del Meta, despacho de la Dra. Claudia Patricia Alonso Pérez, autoridad ante la cual se tramita en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicación 50001-33-33-006- 2020-00158-01. 1.10.
Intervenciones e informes en segunda instancia 1.10.1. Tribunal Administrativo del Meta 29. La magistrada titular del despacho judicial 005 afirmó que mediante proveído del 30 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación formulado por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
Luego de ello, indicó que tanto la apoderada de la entidad recurrente, como el apoderado de la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez, presentaron alegatos de conclusión. Por lo tanto, el expediente está a la espera de ingresar al despacho para proferir sentencia. 30. De otro lado, afirmó que de los memoriales allegados en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario no se advertía ninguna solicitud relacionada con el pago de manera excepcional y provisional de una mesada pensional hasta que se resuelva de fondo la controversia, como se pretende en esa acción constitucional. 31.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, toda vez que la accionante, previo a acudir a esta instancia, debió exponerle la situación que considera trasgresora de sus garantías fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 22 de abril de 2024, proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa – el objeto de la litis 33. Previo a cualquier consideración sobre el caso bajo estudio, es necesario delimitar el objeto de la litis. Esto es así, toda vez que en primera instancia la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta analizó la solicitud de amparo elevada por la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez desde la óptica de la mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, al dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2023. 34.
Sin embargo, tanto en las pretensiones del escrito de tutela, como la impugnación, esta Sala de Decisión encuentra que la solicitud de amparo está dirigida a que de manera excepcional y provisional se ordene el pago de una mesada pensional. Esto, hasta tanto el sistema judicial resuelva la controversia suscitada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate sobre el reconocimiento de su pensión de sobreviviente. 35.
En esos términos, la Sala anticipa que centrará el análisis del caso concreto desde la procedencia excepcional y provisional del reconocimiento de una mesada pensional. 2.3. Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez conforma el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33- 006-2020-00158-00 y es quien solicita el reconocimiento y pago de una mesada provisional. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 38.
De otro lado, la Sala evidencia que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que, ante un eventual amparo, es la llamada al pago de la mesada provisional. 39. Asimismo, el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, como autoridades judiciales de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Meneses de Gómez, tienen, por tanto, interés en las resultas de la presente decisión. Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Problema jurídico 40. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿Es procedente ordenar de manera transitoria el pago de una mesada pensional a favor de la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia que se discute en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-006-2020-00158-00, para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social en salud y pensiones? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 42. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 43.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 44. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 45. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 46.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 47.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 48. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 49. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la parte actora señaló que debido su avanzada edad, situación socioeconómica y estado de salud, es posible que no alcance a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a la que alude tiene derecho y que así fue reconocida en primera instancia por Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio en sentencia del 15 de diciembre de 2023. 50.
Expone que la demanda ordinaria fue radicada hace varios años y que ha sido informada por sus abogados de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-006-2020-00158-00 puede tardar otros tantos más. Por ello, solicitó que de manera excepcional y provisional de ordene el reconocimiento de una pensión que puede ser de la suma de 1 SMLMV, a efectos de que pueda solventar su subsistencia. 51.
En ese contexto, para esta Sección es necesario revisar brevemente las actuaciones judiciales que se han adelantado al interior del referido trámite ordinario, de manera que se pueda tener un entendimiento medianamente claro sobre el estado del proceso y las herramientas judiciales con las que ha contado la señora Meneses de Gómez, a efectos determinar si el requisito de subsidiariedad está superado y por tanto, se puede resolver de fondo. 52.
Así, encuentra la Sala que: - La demanda ordinaria fue radicada el 11 de septiembre de 2020. Su admisión data del 15 de marzo de 2021 y la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año. - Que en contra de la decisión que resolvió el asunto en primera instancia, el día 23 de enero de 2024 la autoridad demandada (Policía Nacional) Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso recurso de apelación. - Luego, el 4 de abril de 2024 se interpuso la presente solicitud de amparo. - Posterior a ello, el 11 de abril de 2024 la autoridad judicial de primera instancia del proceso ordinario concedió el recurso de apelación. - El 18 de abril de 2024 el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para el trámite del recurso de apelación. - El 30 de abril de 2024, el Tribunal admitió el recurso de apelación, lo cual fue notificado el 2 de mayo siguiente. - El 3 de mayo de 2024 la Policía Nacional allegó alegatos de conclusión en segunda instancia. - El 4 de mayo de 2024 el apoderado de la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez radicó escrito de alegatos de conclusión. 53.
Vistas las actuaciones que se han surtido en el medio de control, llama la atención que entre el 18 de diciembre de 2023 – fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia favorable para la accionante – y el 4 de mayo de 2024 – fecha en la que el apoderado de la señora Meneses de Gómez radicó los alegatos de conclusión en segunda instancia –, no se aportó ninguna solicitud o memorial dirigido al reconocimiento y pago excepcional y provisional de una mesada pensional hasta tanto se expidiera la decisión que ponga fin a la controversia.
Esto, ni aun cuando la parte actora tuvo conocimiento del recurso de apelación impetrado por la Policía Nacional. 54. Únicamente, obran solicitudes de impulso procesal con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia y que datan del 8 de febrero, 11 y 23 de mayo, 13 de septiembre de 2022 y 2 de octubre y 23 de noviembre de 20234. 55.
Valga señalar que en el escrito de 4 de mayo de 2024, el apoderado de la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez se limitó a reiterar la argumentación presentada en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, expuso los precedentes de la jurisprudencia del Consejo de Estado que han reconocido la procedencia de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados que fallecen con ocasión de la prestación del servicio, y el régimen legal aplicable a la controversia. 56.
Así las cosas, aún sin desconocer el estado de salud de la accionante, el cual se corrobora con su historia clínica, para la Sala, la accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales que le proporciona el ordenamiento jurídico en aras de lograr la satisfacción de sus intereses. 57. En este punto, conviene traer a colación el contenido del artículo 229 del CPACA, que a la letra señala: 4Cfr. Expediente 50001-33-33-006-2020-00158-00 Samai.
Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (énfasis propio) 58. La anterior disposición contempla la figura de las medidas cautelares, respecto de las cuales se puede concluir que proceden: a) en cualquier momento, b) a petición de parte y c) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 59.
Al respecto, se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que la parte accionante considera en riesgo. Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos del artículo 230 ibidem5, es decir: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii) anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión 5 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;
(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo6. 60. De otro lado, la Sala tampoco puede desconocer que, aunque en principio los jueces deben respetar el turno de los procesos para proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la posibilidad de que el orden sea alterado en atención a la naturaleza del asunto, o su importancia jurídica y trascendencia social.7 En ese orden, será el juez de conocimiento el que evalúe las circunstancias que el caso y las partes puedan presentar, de conformidad con la autonomía judicial que le es confiada. 61.
Nótese que sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado: Ahora bien, dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural.8 62. Sobre este aspecto, téngase en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que salvo casos puntuales se podrá modificar el orden para decidir una controversia: (…) únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos 6 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. 7 «ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social». 8 Sentencia T-945A/08 Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
(…) además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación.9 (Énfasis propio). 63.
En consecuencia, se encuentra que la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez tiene a su disposición instrumentos que le permiten la defensa y salvaguarda de sus derechos fundamentales, previo al ejercicio de la presente acción. A propósito de la cual, se recuerda su carácter eminentemente excepcional. De ahí que, existiendo otros escensarios ante el juez de la causa que, por tanto, es autoridad en los asuntos sometidos a su conocimiento, la presente solicitud de amparo deviene como improcedente. 64.
Lo anterior también se corrobora con la intervención realizada por el Tribunal Administrativo del Meta que adelanta la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por la accionante. La togada titular del despacho informó que no ha recibido ningún documento o escrito que ponga de presente el objeto de la presente acción de tutela y que le permita adoptar una decisión que evalúe las circunstancias de la señora Meneses de Gómez. 65.
Se itera que, la accionante puede solicitar medidas cautelares al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-006-2020-00158-00, en el cual se discute justamente sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que señala tiene derecho. Asimismo, cuando el expediente ingrese al despacho para fallo, puede solicitar una alteración de los turnos en atención a todas las circunstancias que afronta, de manera que, la autoridad que conoce su caso, pueda optar por las medidas que estime necesarias en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Herramientas que, como se indicó previamente, son idóneas. 66. Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este asunto, la Sala considera que no se configura tal 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 28 de marzo de 2019. Exp: 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13). C.P. Carmelo Perdomo Cueter. Demandante: Teresa de Jesús Meneses de Gómez Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado: 50001-23-33-000-2024-00113-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento pues, aunque los elementos de convicción aportados al plenario demuestran la edad y las patologías crónicas de la usuaria, lo cierto es que no se evidencian elementos de los que se pueda inferir la urgencia en la adopción de la medida constitucional que no pueda ser proferida como medida cautelar por la autoridad judicial que adelanta su proceso ordinario. 67.
En ese orden de ideas, el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la existencia en el ordenamiento jurídico de otros instrumentos idóneos para resolver sus pretensiones. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional deprecado por la señora Teresa de Jesús Meneses de Gómez por no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx