CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 19001-33-33-003-2019-00232-01 Número Interno: 1096-2020 Demandante: Milton Sarria Torres Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cali; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2019, el señor Milton Sarria Torres, a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende lo siguiente: “(…) Como pretensión principal se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP concederle al señor Milton Sarria Torres en calidad de compañero supérstite de la fallecida Orfany Lucumi Alarcón EEPD, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 25.617.416 expedida en Puerto Tejada- Cauca, el derecho a gozar de la sustitución pensional y producto de ello se ordene el pago de las mesadas retroactivas a partir del día 19 de marzo de 2017 fecha del fallecimiento de la afiliada, así mismo se cobre el valor positivo resultante de los intereses moratorios causados desde el momento en que debió reconocer la prestación. (…)” Trámite procesal Mediante providencia de 27 de agosto de 2019, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió por competencia el asunto, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, toda vez que “la fallecida señora Orfany Lucumi Alarcón, de quien el demandante pretende le sea reconocida la sustitución pensional, laboró por última vez para el extinto ISS en el municipio de Puerto Tejada- Cauca”.
Agregó, que la competencia por el factor territorial en asuntos de esta naturaleza se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. Por su parte, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a través del auto de primero de noviembre de 2019, adujo que una vez revisado el expediente, por el factor territorial la competencia para conocer le corresponde a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Cali, como consecuencia de la aplicación del numeral 2 del artículo 156 del CPACA, correspondiente a que el derecho que se controvierte no es el reconocimiento de un derecho laboral en cabeza del causante, sino el reconocimiento de una sustitución pensional a su beneficiario; motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico Este Despacho se contraerá a establecer cuál es el Juzgado competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por el señor Milton Sarria Torres, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien en consonancia con el artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar” (se resalta) Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende que la entidad demandada reconozca al señor Milton Sarria Torres la sustitución pensional de la señora Orfany Lucumi Alarcón, en calidad de compañero supérstite; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento tiene una pretensión de carácter pensional, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibidem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene que el demandante reside en la ciudad de Cali Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Cali tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad.
En consecuencia, siendo Cali el lugar de residencia del demandante, corresponde al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán carece de competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Milton Sarria Torres contra la UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir de forma inmediata el expediente al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS