REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2007-00621-01 (37.997) Demandante: SANTIAGO FELIPE PACHECO PÁJARO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia de 5 de diciembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el ordinal primero y modificó los demás ordinales de la sentencia de primera instancia dictada el 10 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (índice 65 SAMAI) en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y MODIFICAR los demás numerales de la sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: Primero.- Declárase no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los accionantes Santiago Pacheco Pájaro (directo afectado), Laura Farina Pacheco de la Hoz (hija menor) y Pedro Pablo Pacheco Pájaro (hermano), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, ocasionados a la señora Ingrid Patricia de la Hoz Terán, la suma de siete millones novecientos sesenta 2 Expediente 08001-23-31-000-2007-00621-01 (37.997) Actor: Santiago Felipe Pacheco Pájaro y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia mil cuatrocientos treinta y dos pesos m/l ($7.960.432).
Cuarto.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados a los accionantes en los siguientes términos: • Santiago Pacheco Pájaro (directo afectado), setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. • Laura Farina Pacheco de la Hoz (hija), treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. • Elvia Margarita Martínez Collazos, sucesora procesal de Pedro Pablo Pacheco Pájaro, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Quinto.- Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
Sexto.- Abstenerse de condenar en costas a la entidad pública demandada (artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Séptimo.- El cumplimiento del presente fallo se sujetará a lo previsto en los artículos 176 y 117 del C. C. A. Octavo.- Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este tribunal.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (mayúsculas fijas y negrillas del original). 2) Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 20211, la parte demandante solicitó corregir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de diciembre de 2016 por cuanto el nombre del demandante “Santiago Pacheco Pájaro” en realidad corresponde a “Santiago Felipe Pacheco Pájaro” (índice 59 SAMAI). 3) Por auto de 8 de febrero de 2024 el despacho sustanciador del proceso ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera con destino a esta Corporación copia digitalizada de i) la demanda; ii) los poderes otorgados por los actores con su respectiva nota de presentación personal y, iii) los registros civiles de nacimiento de los demandantes (índice 68 SAMAI). 1 El expediente ya había sido devuelto al tribunal de origen y fue remitido en medio magnético a esta Corporación con posterioridad a la fecha de presentación de la petición de corrección que se resuelve en esta providencia. 3 Expediente 08001-23-31-000-2007-00621-01 (37.997) Actor: Santiago Felipe Pacheco Pájaro y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia II.
CONSIDERACIONES 1) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2 (CPC) dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o gramaticales en las providencias: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (se resalta). 2) Verificado el expediente se advierte que, involuntariamente, en los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la providencia se incurrió en un error puramente formal, pues, de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente (índice 78 SAMAI 3) el nombre correcto del señor “Santiago Pacheco Pájaro” es “Santiago Felipe Pacheco Pájaro”. 3) En consecuencia, debe corregirse la sentencia en lo pertinente debido a que, el documento en mención da cuenta de la identidad real del beneficiario de la condena, esto es, el señor Santiago Felipe Pacheco Pájaro.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Corrígense los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación, la cual queda así: 2 Norma procesal vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de junio de 2009, esto es, el 11 de agosto de 2009 (fl. 332 cdno. de apelación). 3 Archivo: “43RECIBEMEMORIAL_01EXPEDIENTEDIGITALP(.pdf) NroActua 78”, página 23. 4 Expediente 08001-23-31-000-2007-00621-01 (37.997) Actor: Santiago Felipe Pacheco Pájaro y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y MODIFICAR los demás numerales de la sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: Primero.- Declárase no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los accionantes Santiago Felipe Pacheco Pájaro (directo afectado), Laura Farina Pacheco de la Hoz (hija menor) y Pedro Pablo Pacheco Pájaro (hermano), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, ocasionados a la señora Ingrid Patricia de la Hoz Terán, la suma de siete millones novecientos sesenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos m/l ($7.960.432).
Cuarto.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados a los accionantes en los siguientes términos: • Santiago Felipe Pacheco Pájaro (directo afectado), setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. • Laura Farina Pacheco de la Hoz (hija), treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia • Elvia Margarita Martínez Collazos, sucesora procesal de Pedro Pablo Pacheco Pájaro, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Quinto.- Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
Sexto.- Abstenerse de condenar en costas a la entidad pública demandada (artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Séptimo.- El cumplimiento del presente fallo se sujetará a lo previsto en los artículos 176 y 117 del C. C. A. Octavo.- Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este tribunal.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (mayúsculas fijas y negrillas del original) 5 Expediente 08001-23-31-000-2007-00621-01 (37.997) Actor: Santiago Felipe Pacheco Pájaro y otros Reparación directa – CCA Corrección de sentencia 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 2213 de 2022. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.