Micelio
11001032600020150014501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-04

Radicación interna: 71920 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fiduciaria La Previsora·Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71.9201 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00145-012 Ejecutante: Patrimonio Autónomo PAP y otros Ejecutado: Jorge Aurelio Noguera Cotes Proceso: Ejecutivo Asunto: Auto libra mandamiento de pago EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CONDENA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa Ley 678 de 2001.

EJECUTIVO A CONTINUACIÓN PARA EL COBRO DE SENTENCIA– COMPETENCIA-sentencia emitida por el Consejo de Estado en única instancia como título ejecutivo. TERMINO CADUCIDAD PRESENTACION SOLICITUD. Cinco años desde la fecha en que tornó exigible la obligación – Art. 164 CPACA. EXIGENCIA PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO – Artículos 422 y ss. CGP.

NOTIFICACIÓN DEMANDA EJECUTIVA – Si la solicitud de ejecución se presentare treinta días después de la sentencia o el auto que obedeció la orden del inferior la demanda deberá notificarse de manera personal – Articulo 306 CGP. Procede el Despacho a pronunciarse frente a la solicitud elevada por la Fiduprevisora S.A., para iniciar proceso ejecutivo en contra del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes.

I.

ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Jorge Aurelio Noguera Cotes, para que se declarara su responsabilidad patrimonial por la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por valor de $163.795.107.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor Noguera Cotes actuó con dolo, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó –en calidad de autor mediato– por el homicidio del señor Alfredo Correa de Andréis. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo condenó al Departamento Administrativo de Seguridad –en adelante DAS– por los mismos hechos, porque esa institución permitió que se entregara información confidencial de la víctima al grupo ilegal que ejecutó el homicidio. 1 Como se trata de un ejecutivo conexo, derivado de la sentencia del expediente de referencia, se debe tramitar en el mismo expediente del medio de control.

El expediente del proceso de repetición se identifica con el No. Interno 55.412 y puede ser consultado en la opción «Gestión en otros despachos» de la plataforma SAMAI. 2 El radicado terminado en 01 da a entender que es la segunda vez que el proceso de referencia entra al Despacho y no a la presentación de un recurso. Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo es distinto al ordinario, se ha dispuesto continuar el radicado por parte de la Secretaría para no perder la trazabilidad del expediente que da origen al trámite de ejecución. Esto, atendiendo a que el artículo 306 del CGP es claro en que el trámite ejecutivo se adelante «dentro del mismo expediente en que fue dictada» la sentencia. 2 Expediente No. 71.920 (55.412) Ejecutante: Patrimonio Autónomo PAP y otros Auto libra mandamiento de pago El 8 de agosto de 20233, una vez surtidas todas las etapas procesales, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia, en la cual resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a Jorge Aurelio Noguera Cotes, a título de dolo, por los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: CONDÉNASE a Jorge Aurelio Noguera Cotes a reintegrar la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil ciento ochenta pesos ($82.450.180) a favor de Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica (sic), Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria.

QUINTO: En firme esta providencia, expídanse a la parte demandante las copias auténticas con las constancias, según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente, y ARCHÍVESE el expediente.» Dicha providencia fue notificada el 23 de agosto de 2023, a través de correo electrónico4. El 30 de agosto de la misma anualidad, la apoderada del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. solicitó «aclaración» sobre el número de radicado de la providencia5, toda vez que el indicado en el encabezado de la sentencia no correspondía con el proceso de referencia. El 24 de enero de 20246, este Despacho profirió auto corrigiendo el número de radicado del proceso.

Dicha providencia fue notificada el 19 de febrero siguiente7. El 30 de septiembre de 20248, mediante escrito la apoderada de la Fiduprevisora S.A. en defensa jurídica del Patrimonio Autónomo PAP, del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, solicitó que se iniciara proceso ejecutivo en contra del señor Noguera Cotes, por el valor de la condena impuesta mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso – CGP.

II. CONSIDERACIONES Competencia para conocer de la ejecución de providencias judiciales proferidas en única instancia que condenan a particulares 3 SAMAI, índice 95 del proceso ordinario. 4 SAMAI, índice 97 del proceso ordinario. 5 SAMAI, índice 101 del proceso ordinario. 6 SAMAI, índice 105 del proceso ordinario. 7 SAMAI, índice 110 del proceso ordinario. 8 SAMAI, índice 114 del proceso ordinario. 3 Expediente No. 71.920 (55.412) Ejecutante: Patrimonio Autónomo PAP y otros Auto libra mandamiento de pago En el presente acápite, el Despacho analizará la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del proceso ejecutivo conexo para sentencias judiciales donde, como consecuencia de la acción de repetición, se condena a un particular y no a una entidad pública.

Además, se estudiará la competencia de esta Subsección para conocer del proceso ejecutivo a continuación, teniendo en cuenta el factor de conexidad como factor prevalente de competencia en materia de ejecución de providencias judiciales. 1. Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, es menester señalar que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, los títulos ejecutables ante esta jurisdicción son, en principio, los siguientes: «1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».

Conviene destacar que, en atención al tenor literal del numeral 1 del artículo en cita, únicamente prestarían mérito ejecutivo ante esta jurisdicción las sentencias debidamente ejecutoriadas en las que sea condenada una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Dicho lo anterior, se tiene que la norma en cita nada señaló sobre las sentencias en las que surgen obligaciones para particulares. 2.

Aun con lo anterior, se encuentra que, en el caso de la ejecución de condenas como consecuencia de una sentencia condenatoria en un proceso de repetición contra funcionario o exfuncionario público, existe norma especial de competencia, esto es, la Ley 678 de 2001, que señala: «ARTÍCULO

15. EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. 4 Expediente No. 71.920 (55.412) Ejecutante: Patrimonio Autónomo PAP y otros Auto libra mandamiento de pago Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil (se resalta)».

En ese orden de ideas, si bien la ejecución de sentencias condenatorias en contra de particulares no se encuentra prevista en el artículo 297 del CPACA como título, al tenor de los dispuesto en la Ley 678 de 2001, esta jurisdicción es la competente para conocer de la ejecución de las providencias emitidas en los procesos de repetición, aun cuando la condena esté en cabeza de un particular.

Establecido lo anterior, corresponde analizar la competencia de la Subsección para conocer del proceso. 3. Con la expedición del CPACA9, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 y el CGP10, se estableció en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el criterio de conexidad11 como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones.

Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Auto de Unificación del 29 de enero de 202012, indicó que en los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, el conocimiento de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones obedecía al factor de conexidad, esto en atención a los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, además porque quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena, es necesariamente el juez que la profirió. En la referida decisión se precisó que: «la unificación de la regla de competencia por 9 «ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». 10 «ARTÍCULO 306.

EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo». 11 «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor». 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Auto del 29 de enero de 2020. Exp. 63.931. C.P. Alberto Montaña Plata. 5 Expediente No. 71.920 (55.412) Ejecutante: Patrimonio Autónomo PAP y otros Auto libra mandamiento de pago conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo, el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación»13.

Igualmente, es preciso señalar que, aunque en la referida normativa (artículos 298 del CPACA y 306 del CGP) y la providencia de unificación, no se hizo alusión a la ejecución de providencias proferidas en única instancia por esta Sección, para el Despacho el factor de competencia allí contemplado es prevalente, quiere ello decir, que el criterio de conexidad es aplicable a los mencionados asuntos.

En conclusión, tanto la jurisdicción contenciosa como esta Subsección son competentes para conocer del presente asunto. Caducidad y trámite de la acción ejecutiva 4. Sobre la caducidad, se tiene que la oportunidad para presentar la solicitud de ejecución de conformidad con lo establecido en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA14, caduca una vez transcurra cinco (5) años desde la exigibilidad de la obligación respectiva. 5.

En relación con el trámite del proceso esta Sección15 ha adoptado el criterio respecto del cual, el proceso ejecutivo a continuación de una sentencia de única instancia debe seguir el mismo trámite, toda vez que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal. En ese sentido, los despachos que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado conocen en única instancia de la ejecución de las providencias originadas en procesos que tengan dicha característica.

Procedimiento aplicable para la ejecución de providencias judiciales 6. Si bien en el Título IX del CPACA se disponen algunos aspectos del proceso ejecutivo ante esta jurisdicción, lo cierto es que no se contempló un procedimiento en 13 Ibidem. 14 Artículo 164. «La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida» (…). 15 Criterio adoptado en casos similares, al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 27 de febrero de 2020, expediente 64.221, C.P. Martín Bermúdez Muñoz;

Subsección A, autos de ponente del 1 de julio de 2020, expedientes 46.994 y 51.957. 6 Expediente No. 71.920 (55.412) Ejecutante: Patrimonio Autónomo PAP y otros Auto libra mandamiento de pago este estatuto sobre dicha materia. Por ello, en la redacción original del CPACA, se debía acudir a la remisión normativa contenida en su artículo 306 que dice: «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7.

No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, el legislador estableció de manera expresa que los procesos ejecutivos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debían regirse «según las reglas del Código General del Proceso», es decir, bajo el procedimiento para la ejecución de providencias previsto en el capítulo II, título III, sección cuarta, libro segundo. Criterio que había sido adoptado previamente esta Corporación mediante el Auto de Unificación referido en párrafos precedentes16. 8.

Por otra parte, se tiene que el artículo 306 del CGP prevé que cuando la solicitud de la ejecución se formule después de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. De conformidad a lo expuesto, el Despacho procederá a estudiar la solicitud de ejecución con base en el artículo 422 del CGP y subsiguientes del CGP, esto es, si existe una obligación clara, expresa y exigible y además si fue presentada dentro del término de caducidad referido en el artículo 164 del CPACA.

Caso concreto 9. En el asunto bajo examen, se tiene que la apoderada de la Fiduprevisora S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, por el valor de la condena impuesta en la sentencia del 8 de agosto de 2023. En consecuencia, se analizará si el título referido cumple con los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible que permita librar el mandamiento de pago conforme a la norma en cita. 10.

En efecto, el Despacho encuentra que el 8 de agosto de 2023 dentro del expediente de la referencia, se profirió sentencia a través de la cual se condenó al señor Jorge Aurelio Noguera Cotes a pagar al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto de unificación del 29 de enero de 2020.

Rad. 47001-23-33-000-2019- 00075-01. C.P. Alberto Montaña Plata. «20. El procedimiento reglado por el artículo 306 del CGP es plenamente aplicable para la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, no se hubiese incluido la previsión del artículo 307 del CGP que guarda armonía con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 299 del CPACA» 7 Expediente No. 71.920 (55.412) Ejecutante: Patrimonio Autónomo PAP y otros Auto libra mandamiento de pago Defensa Jurídica, Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil ciento ochenta pesos ($82.450.180) dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria.

Asimismo, se encuentra que de conformidad con el artículo 302 del CGP, la providencia en cita quedó ejecutoriada tres días después de la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte ejecutante, surtida el 19 de febrero de 202417,quedando de esta manera ejecutoriada el 23 de febrero de 2024. En ese orden de ideas, para el Despacho el término de los seis meses establecidos en la sentencia con los que contaba el demandando para realizar el pago de la condena impuesta, feneció el 23 de agosto de 2024, por lo cual, para la fecha de la solicitud de ejecución, esto es, el 30 de septiembre de 2024, la obligación ya era exigible. 11.

Además, una vez en firme la sentencia, el 11 de marzo de 202418, la Secretaría de la Sección Tercera le comunicó lo decidido al Curador ad Litem del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, con el fin de que diera cumplimiento a la providencia conforme al artículo 203 del CPACA. Y en ese sentido, se señala que dentro del proceso no se encuentra ningún soporte que permita concluir que el señor Noguera Cotes realizó el pago de la condena impuesta. 12.

Por otra parte, se encuentra que la solicitud de ejecución se presentó el 30 de septiembre de 202419, es ese sentido, se concluye que la Fiduprevisora S.A. en defensa jurídica del Patrimonio Autónomo PAP, radicó la solicitud dentro del término de los cinco (5) años previsto en el artículo 164 del CPACA. 13. Así las cosas, se concluye que la parte ejecutante acreditó todos los requisitos exigidos en las normas precedentes para librar mandamiento de pago en contra del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, por valor de ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil ciento ochenta pesos ($82.450.180), solamente por concepto de capital, toda vez que no fueron solicitados intereses.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de Jorge Aurelio Noguera 17 SAMAI, índice 110 del proceso ordinario. 18 SAMAI, índice 111 del proceso ordinario. 19 SAMAI, índice 114 del proceso ordinario. 8 Expediente No. 71.920 (55.412) Ejecutante: Patrimonio Autónomo PAP y otros Auto libra mandamiento de pago Cotes y a favor del Patrimonio Autónomo PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su Fondo Rotatorio, por la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil ciento ochenta pesos ($82.450.180), por concepto de capital, de conformidad con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto del 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al ejecutado que proceda a pagar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia, en atención al artículo 431 del CGP.

QUINTO: NOTIFICAR por estado a la parte ejecutante - Fiduprevisora S.A. en defensa jurídica del Patrimonio Autónomo PAP, del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio de conformidad con el numeral 1 del artículo 171 del CPACA, en concordancia con el artículo 296 del CGP.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público de conformidad con el inciso 2 del artículo 303 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 171, ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.