CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la providencia del 5 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La señora María Cristina Marlés Rodríguez instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio DSAJ12-01224 del 18 de julio de 2011 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva por el cual se negó una petición y el acto administrativo ficto o presunto que surgió ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra el oficio en mención. De igual manera, solicitó inaplicar por inconstitucionales los artículos 9 del Decreto 1474 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 3568 de 2003; 9 del Decreto 4171 de 2004; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 389 de 2006; 6 del Decreto 618 de 2007; 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 4 del Decreto 1405 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 0874 de 2012 y 8 del Decreto 1024 de 2013. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reliquidar, reconocer y pagar las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, la bonificación 1 En adelante Rama Judicial. Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 2 anual por servicios prestados, las cesantías, las vacaciones, las cotizaciones en salud y demás prestaciones sociales teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual que percibe como juez de la república, desde el mes de diciembre de 2001 y hasta cuando quede en firme la decisión; lo anterior incorporando la prima especial equivalente al 30% de su remuneración básica dentro del salario mensual que percibe y no excluyéndola de él, como ha ocurrido.
De igual manera, ordenar que la liquidación de sus prestaciones sociales se haga tomando como referencia el 100% de su remuneración mensual desde la ejecutoria de la sentencia en adelante y durante el tiempo en el que permanezca como juez de la República. Adicionalmente, que durante el lapso anterior e incluso después de la ejecutoria de la sentencia y mientras ocupe dicho empleo se reconozca y pague la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como un valor adicional a la remuneración básica mensual; por último, ordenar el ajuste de la condena en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 3.
Argumentó que ha laborado en el cargo de juez municipal desde el 13 de diciembre de 2001 y para remunerar su labor se han liquidado y pagado sus prestaciones sociales sobre el 70% del salario devengado, pues de él se excluye el 30% para tenerlo como prima especial sin carácter salarial. Agregó que el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 estableció una prima especial sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, cuyo pago ha sido regulado por el Gobierno nacional a través de los decretos que ha expedido anualmente desde 1993 con tal propósito; sin embargo, no le ha sido cancelada, pues el gobierno sin justificación jurídica alguna, en lugar de incrementar o adicionar el valor de la remuneración mensual con la prima especial sin carácter salarial le resta el 30% y la convierte en prima especial. 4.
Agregó que formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, que fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan postulados constitucionales que protegen el trabajo en condiciones dignas y, en general, los derechos laborales de los empleados públicos.
Precisó que aunque el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 estableció una prima especial sin carácter salarial, el Gobierno nacional no tiene competencia para extraer el 30% del salario y convertirlo en prima, pues lo que determina la ley es el incremento de aquel con la referida prima. Contestación de la demanda. 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda3 pues por disposición de la Ley 4.a de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, lo que llevó a liquidar los salarios y prestaciones sociales con fundamento en claras disposiciones legales y en ello no hay irregularidad alguna por lo que no se puede predicar inobservancia de la ley.
Igualmente, aseguró que lo dispuesto en los decretos acusados no es contrario a la Constitución, pues encuentra sustento en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992; además, 2 En adelante CPACA. 3 Folios 128 al 138 del expediente físico. Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 3 los fallos del Consejo de Estado que se han dictado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo producen efectos son interpartes y respecto de los terceros interesados.
En la misma vía, mencionó que los fallos de nulidad citados solo producen efectos hacia el futuro y no tienen incidencia respecto de las situaciones previas a la declaratoria de nulidad. 6. En razón a lo anterior, formuló las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. En todo caso, y en el evento de que se dicte sentencia favorable, solicitó qie no se tengan en consideración los periodos que se encuentren prescritos de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.
III. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4, declaró la nulidad de los actos demandados e imprósperas las excepciones planteadas; en su análisis consideró que los actos acusados incurrieron en violación de la ley por aplicación indebida e interpretación errónea, basado en el estudio realizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, la cual hizo extensiva al caso concreto en los siguientes dos aspectos: por un lado, respecto de los decretos salariales anuales expedidos desde 2007 y que aún no habían sido declarados nulos, frente a los cuales consideró que «están dentro de la misma causal de nulidad, es decir, se han expedido contraviniendo la Constitución y la ley»; y por otro lado, en cuanto a los efectos ex tunc de dicha declaratoria de nulidad, lo que lleva a retrotraer las cosas al estado anterior a su expedición. 8.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer y pagar las diferencias que surjan de liquidar las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, tomando como base no solo la asignación básica y las doceavas ya incluidas, sino también el 30% de la remuneración básica mensual que fue descontado a título de prima especial, lo anterior desde el 13 de diciembre de 2001 y hasta que finalice el vínculo laboral de la demandante en el cargo de juez de la República y que a futuro se reconozca y pague el 100% de su remuneración mensual liquidando sus prestaciones sociales con base en dicho porcentaje; además, ordenó indexar dichas sumas y negó las demás pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. 9. Inconforme con la decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación5. La actora centró su inconformidad respecto a la negativa de «la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como agregado o incremento del salario básico» sin ofrecer una fundamentación al 4 Folios 181 al 195 del expediente físico. 5 Folios 198 al 213 Íbidem.
Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 4 respecto, máxime cuando en las consideraciones del a quo se acogió a la tesis expuesta por el Consejo de Estado de considerar la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como una adición, plus o agregado al salario; sin embargo, en la parte motiva de sentencia no se desarrolló algún argumento que justificara la negativa a la concesión de la mencionada pretensión. Por ello, solicitó que se le reconozca y pague la prima especial sin carácter salarial, como una adición de su asignación básica mensual desde la fecha de su vinculación hasta la ejecutoria del fallo.
Asimismo, se le reconozca dicho emolumento hacia el futuro y mientras permanezca vinculada al servicio. 10. Por su parte, la demandada argumentó que no hay norma que indique que el 30% de la suma percibida mensualmente por la actora tenga carácter salarial, pues incluso esa interpretación resulta contraria a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, donde se realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y se declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial».
Por lo anterior, no deben prosperar las pretensiones, pues al darle dicho carácter al 30% de la remuneración mensual pagada se desconoce ese antecedente jurisprudencial. Asimismo, se refirió a los efectos de las sentencias de nulidad citadas, haciendo especial énfasis respecto de sus efectos hacia el futuro. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen todas y cada una de las pretensiones.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación6 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 3 de marzo de 2020 notificado el 10 del mismo mes y año7 se admitió el recurso de apelación y el 9 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8, término durante el cual no hubo pronunciamiento9.
El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 6 Folios 222 y 227 a 229 del expediente físico. 7 Folio 237. 8 Folio 245 Íbidem. 9 Como consta en el informe secretarial de folio 246. Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 5 13. En concordancia con lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Caquetá contrarió la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992.
En el evento de que dicho planteamiento no prospere se deberá identificar si en la sentencia apelada se omitió establecer una justificación para negar la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la prima especial como un valor adicional de la remuneración básica mensual. Asunto previo. 14. El 20 de mayo de 202510 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con base en las causales señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues es demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento en el que se debate la misma cuestión jurídica que se analiza en el proceso bajo examen, circunstancia que además se enmarca en la existencia de un pleito pendiente con la parte demandada. 15.
Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 16. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación, entre otras, las señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. [ ] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 10 Índice 68 de Samai. Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 6 17.
En ese escenario, de conformidad con la norma transcrita, la Sala concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves comoquiera que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en el que la parte demandada también es la Nación (Rama Judicial), de donde surge que existe identidad en la cuestión jurídica que se debate en el presente asunto y se configuran las causales invocadas; por lo tanto, su criterio no resultaría imparcial y objetivo como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto. 18. Para resolver el planteamiento concreto formulado en el recurso de apelación de la demandada es preciso indicar que se centró en cuestionar el hecho de que el a quo no consideró que desde su creación la prima en mención carece de carácter salarial y que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Al respecto, se observa que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá acogió los criterios jurisprudenciales que se han emitido en materia de prima especial, concretamente la sentencia dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, cuyo análisis partió de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia aludida; sin embargo, en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad en materia salarial concluyó que se había producido una desmejora salarial en la medida en que la entidad dio apariencia de prima especial al 30% que en realidad constituía salario básico y bajo ese argumento despojó de carácter salarial a dicho porcentaje, lo que llevó a disminuir el monto de las prestaciones sociales. 19.
Con base en el anterior criterio, el a quo consideró viable ordenar la inclusión de la prima especial en la base de liquidación de las prestaciones percibidas por la accionante, pero bajo el entendido de que el porcentaje respectivo había sido descontado de la asignación básica para considerarla prima especial, es decir que se había sustraído ese porcentaje del salario básico para restarle carácter salarial; por lo tanto, dicha interpretación desconocía los principios ya citados y daba lugar a restablecer el derecho, en el sentido de que ese 30% que en realidad era parte del salario, sea computado con todos los efectos que le eran propios.
En ese orden, no se puede considerar que omitió el fallo de constitucionalidad referido, máxime cuando fue uno de los antecedentes jurisprudenciales examinado en la sentencia que sirvió de fundamento a la postura del Tribunal, de manera que no le asiste razón al argumento de la entidad y en ese sentido no prospera el recurso de apelación planteado. 20.
La señora María Cristina Marlés Rodríguez cuestiona el hecho de que el Tribunal hubiera omitido reconocer la prima especial de servicios como una adición a la asignación básica mensual, decisión que resulta contraria a la parte motiva del fallo en la que se realizó una exposición detallada del tratamiento que el Consejo de Estado le ha dado a Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 7 la prima en mención, antecedentes en los que se ha reconocido la pretensión del reconocimiento y pago de la prima especial como un valor adicional al salario básico. 21.
Pues bien, al examinar el fallo impugnado se aprecia que el a quo omitió realizar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la prima especial como un agregado al salario ya que su análisis en torno al reconocimiento que ordenó se concretó así: Acorde con lo expuesto la Sala de Conjueces declarará la nulidad de los actos acusados por ser violatorios de las normas citadas por su aplicación indebida e interpretación errónea, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reliquide, reconozca y pague a la demandante las sumas que resulten como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales reclamados dejados de percibir por los periodos en los que se ha desempeñado como juez en el Distrito Judicial de Florencia, a partir del 13 de diciembre de 2001 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, en caso de que la actora continúe desempeñando el cargo de Juez de la República, con inclusión del porcentaje del 30% que le era reconocido a título de prima especial, pero que se le restaba del 100% de su salario mensual.
Así mismo, se ordenará que la entidad demandada, hacia el futuro, continúe reconociendo y pagando a la actora el 100% de su remuneración mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en ese porcentaje. 22. Lo anterior quiere decir que en su análisis el Tribunal no explicó la razón por la cual negaba la pretensión de reconocer la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, como un agregado a la asignación básica mensual11; sin embargo, en el numeral quinto de su parte resolutiva decidió negar «las demás pretensiones de la demanda».
En razón a tal omisión le corresponde a la Sala realizar un pronunciamiento sobre dicha pretensión, para lo cual se seguirá la jurisprudencia actual de la Corporación, concretamente el análisis realizado en la sentencia del 2 de septiembre de 201912 en la cual la Sala de Conjueces del Consejo de Estado fijó algunas pautas en torno al alcance de lo dispuesto en dicha norma, particularmente la siguiente: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. [Se destaca] 23.
Para llegar a dicha conclusión, la mencionada Sala expuso: En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las 11 Pretensión tercera de la demanda. 12 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018.
Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 8 prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %. […] Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 24. Por ello, al comprobar que la demandante ejerce como juez de la república desde el año 200113 y que es una de las beneficiarias de la prima especial conforme a la previsto en la normativa mencionada, además de lo decidido en el fallo de primera instancia, en el sentido de que lo que hizo la entidad fue descontar de la asignación básica el 30% para considerarlo prima especial, en lugar de reconocer un 30% adicional por concepto de dicha prima como un agregado a la asignación básica, debe prosperar el planteamiento de la parte actora y ordenar el reconocimiento de dicho porcentaje como una adición al salario. 25.
Ahora bien, la Sala considera necesario señalar que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA14 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso,15 es necesario examinar si en el caso concreto se configuró la prescripción, toda vez que en el caso bajo análisis no se está ante el escenario de un apelante único16 y porque no se advierte que el a quo hubiera realizado un estudio sobre dicha figura, precisando que para ese efecto también se acudirá a la sentencia de Sala de conjueces previamente citada, en la que se concluyó lo siguiente: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó 13 Acreditó que laboró como juez promiscuo municipal de El Doncello entre el 13 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2006;
Juez cuarta penal municipal de Florencia entre 1 de enero de 2007 a 31 de mayo de 2007; y juez promiscuo municipal de Belén de los Andaquíes desde 8 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Folio 30 del expediente físico, entre otros. 14 «Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 15 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 16 Por ende, con la decisión adoptada no se atentaría contra el principio de la «non reformatio in pejus».
Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 9 y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. [Se destaca] 26.
Para el caso en concreto, se encuentra probado en el expediente que la demandante presentó reclamación administrativa el pasado 14 de julio de 201117, en consecuencia, conforme al cómputo expuesto se determina que a partir del 14 de julio de 2008 se reconocerán los derechos solicitados y respecto de los anteriores se entenderá que ha operado la prescripción trienal de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Sin embargo, dicho criterio no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a las cesantías no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral de la actora no había finalizado18; dicha figura tampoco se aplicará respecto de los aportes a pensión, los cuales no se pueden ver afectados por dicho fenómeno, lo que conlleva adicionar la providencia en tal sentido. 27.
En lo que tiene que ver con las diferencias de aportes pensionales dirigidos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que resulten con ocasión de la sentencia, se debe tener en cuenta, por una parte, el ingreso base de liquidación en el 100% y no el 70% del salario base devengado mensualmente y por otra parte, el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios.
En todo caso el pago de tales diferencias deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley. 28. Conforme a lo expuesto, se debe MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ADICIONAR lo relativo a la prescripción de los derechos y confirmar en lo demás la providencia recurrida.
Condena en costas. 29. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código 17 Folios 1 a 6 del expediente físico. 18 Según certificado visible en el folio 30 la relación laboral se mantenía vigente en la fecha de su expedición, a saber: 23 de abril de 2013.
Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 10 General del Proceso)19; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 30. Al revisar el caso concreto, se considera que los recursos de apelación interpuestos no se aprecian como huérfanos de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia expedida 5 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual quedará así: Ordenar a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a título del restablecimiento del derecho a reconocer, liquidar y pagar a la demandante las sumas que resulten como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales reclamados dejados de percibir en los períodos que ha desempeñado el cargo de juez de la República y hasta cuando permanezca vinculada en dicho empleo, con la inclusión del porcentaje del 30% que le era reconocido a título de prima especial pero que se le restaba del 100% de su salario básico mensual.
Asimismo, reconocer, liquidar y pagar la prima especial prevista en la Ley 4.ª de 1992, como un agregado a la asignación básica. Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma señalada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción trienal de los derechos desde el 14 de julio de 2008, con excepción de los valores correspondientes a las diferencias de cesantías y a los aportes pensionales, los cuales se deberán reconocer desde el 13 de diciembre de 2001 y hasta cuando la demandante permanezca en el ejercicio del cargo de juez, de conformidad con lo señalado en las consideraciones.
CUARTO. CONFIRMAR. En lo demás la providencia recurrida.
QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia. 19 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 18001 23 33 000 2013 00250 02 (6111-2018) Demandante: María Cristina Marlés Rodríguez 11 SEXTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM