Micelio
11001031500020250322400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-27

Radicación interna: 4985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jorge Luis Tovar Cepeda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: JORGE LUIS TOVAR CEPEDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis Tovar Cepeda, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se ACOJA la presente acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JORGE LUIS TOVAR CEPEDA, conculcados por la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 08-001-33-33-006-2024-00061- 00.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJEN SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “C”, con ponencia del Magistrado JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, en fecha 28 de febrero de 2025, por configurarse un defecto fáctico al desconocer que el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal y que se omitió pronunciamiento sobre factores salariales debidamente solicitados en la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección competente, emitir sentencia de reemplazo, en la que se analicen y valoren integralmente los argumentos y pretensiones formulados por la parte actora en el recurso de apelación, incluyendo el estudio de todos los factores salariales que legalmente corresponden para efectos de la reliquidación pensional, tales como la asignación básica ajustada al año 2019, la bonificación pedagógica y las horas extras.

CUARTO. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados al señor JORGE LUIS TOVAR CEPEDA, y se imparta el cumplimiento inmediato del fallo de tutela.”. 2. Hechos El accionante relató que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se anulara la Resolución No. 236 de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación con la inclusión de todos los factores devengados al momento de adquirir el estatus pensional como la asignación básica ajustada al año 2019, el retroactivo pensional y los intereses debidamente indexados.

Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 19 de septiembre de 2024, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 236 de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión del señor Jorge Luis Tovar Cepeda, teniendo en cuenta para ello, el monto de la asignación básica ajustada al año 2019 en la proporción respectiva, así como al pago de las diferencias y la indexación de las sumas debidas.

Igualmente, declaró la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales generadas con anterioridad al 21 de marzo de 2021. Sostuvo que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes desde la notificación electrónica 1. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 28 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, en la cual manifestó que se relevaba de “estudiar si el demandante tiene derecho o no al reajuste de la pensión de jubilación incluyendo además de los factores salariales reconocidos, los demás que efectivamente haya devengado al momento de adquirir el status, toda vez, que el juez de primera instancia no se pronunció al respecto, como tampoco, el interesado presentó apelación en tal sentido”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que i) el asunto goza de relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues presentó recurso de apelación 1 Si bien no se mencionó en el escrito de tutela, se observa que en auto de 28 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla solo concedió los recursos de apelación presentados por la parte demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y no se interpuso el recurso extraordinario de revisión, en razón a que quiere evitar la configuración de un perjuicio irremediable, iii) se cumple con la inmediatez, iv) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y v) no se reprocha una providencia dictada en otro trámite tutelar.

Luego, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, “una grave omisión fáctica y argumentativa, en tanto no se valoraron de manera conjunta y razonada los documentos allegados con el recurso de apelación, específicamente los certificados salariales correspondientes a los años 2018 y 2019, ni los argumentos planteados por este apoderado en relación con otros factores salariales omitidos en la liquidación”.

Sostuvo que en el recurso de apelación se reprochó que, si bien la sentencia de primera instancia ordenó incluir la asignación básica ajustada al año 2019, pasó por alto otros factores salariales, como la bonificación pedagógica y las horas extras, los cuales fueron debidamente acreditados mediante los certificados expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y forman parte de los factores salariales señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como base de liquidación pensional.

Resaltó que el Tribunal se limitó a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la apelación en relación con los factores omitidos, lo que constituye un defecto fáctico por omisión de análisis probatorio relevante y una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Por último, aseguró que la omisión el Tribunal accionado privó a la parte actora de una decisión judicial justa y completa y dejó sin estudio elementos que inciden directamente en el monto real de su mesada pensional, perpetuando un perjuicio económico y jurídico contrario a los principios de justicia material y protección reforzada a personas pensionadas. 4.

Trámite procesal Por auto de 4 de junio de 2025, se requirió al apoderado del accionante para que allegara poder especial que lo acreditara para interponer la presente acción de tutela. Una vez se cumplió con el requerimiento, en proveído de 16 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.

Asimismo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Atlántico, Secretaría Departamental de Educación, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 83555 a 83560 de 18 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la sentencia objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra el auto que concedió los recursos de apelación ni el que los admitió. 5.2. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla La juez titular solicitó que se negaran las pretensiones o se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que concedió la apelación a la parte demandada, con la finalidad de que se le tuviera en cuenta su recurso de apelación. Agregó que “en punto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, este despacho advierte que el mismo, por un error involuntario, no fue anexado en su momento al expediente de one drive y por tanto, no fue tenido en cuenta al momento de efectuar la concesión del recurso mediante proveído de 28 de enero de 2025”. 5.3.

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues el demandante plantea una controversia de naturaleza económica, por lo que carece de relevancia constitucional, además que no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental al accionante. 5.4.

Respuesta de la Secretaría Departamental de Educación del Atlántico El secretario de educación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora o, en su defecto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no intervino en la expedición de las providencias objetadas. 5.5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Cuestión preliminar La Secretaría Departamental de Educación del Atlántico solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener injerencia alguna en la expedición de las providencias reprochadas.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2.

En ese orden de ideas, la Sala negará la desvinculación pedida porque la Secretaría Departamental de Educación del Atlántico ostenta interés directo en el asunto, en tanto fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al supuestamente incurrir en el defecto fáctico. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que 2 Sentencia T-005 de 2022. 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto La Sala observa que el demandante presentó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, al considerar que incurrieron en defecto fáctico, pues, en su sentir, no se valoraron de manera conjunta y razonada los documentos allegados con el recurso de apelación ni los argumentos planteados con respecto a los otros factores salariales omitidos en la liquidación Al respecto, se anticipa que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, tal como se expone a continuación: La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó18: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo 18 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, se observa que los reproches del demandante se limitan al hecho de que el Tribunal accionado en el fallo de 28 de febrero de 2025, no se refiriera al recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, ni de las pruebas que se reprocharon en el mencionado recurso. Al respecto, la Sala evidencia que en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Jorge Luis Tovar Cepeda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, se profirió sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla en la que se accedió parcialmente a las pretensiones tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación. Contra la anterior decisión, la Nación -Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental interpusieron recurso de apelación, así como el señor Jorge Luis Tovar Cepeda.

Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla en auto de 28 de enero de 2025, solo concedió la alzada respecto a las entidades demandadas y no se pronunció en relación con el de la parte actora. El Tribunal Administrativo del Atlántico en proveído de 13 de febrero de 2025 admitió los recursos de apelación que interpuso la parte demandada -Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental-, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la apelación formulada por el señor Jorge Luis Tovar Cepeda.

Ahora bien, la Sala observa que en el informe allegado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla manifestó que el recurso de apelación radicado por el demandante, “por un error involuntario, no fue anexado en su momento al expediente de one drive y por tanto, no fue tenido en cuenta al momento de efectuar la concesión del recurso mediante proveído de 28 de enero de 2025”.

Es decir, en el caso concreto no hay duda de que el recurso de apelación presentado por el actor no fue tramitado, en tanto no se concedió por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, ni se admitió por el Tribunal Administrativo del Atlántico al no ser incorporado en la carpeta correspondiente de one drive. La Sala observa que el auto que concedió el recurso de apelación presentado por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Atlántico, fue notificado a las partes Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por estado de 30 de enero de 2025 19 y el que admitió el recurso en los términos concedidos fue notificado por el Tribunal en estado de 17 de febrero de 2025 20.

Por lo tanto, a juicio de la Sala la omisión del a quo en anexar y conceder el recurso de apelación presentado por el ahora tutelante, era subsanable en aquel momento procesal, es decir, que en el instante en que el demandante tuvo conocimiento del auto de 28 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de la parte demandada, debió recurrir la providencia a través del recurso de reposición, con el fin de que dicha autoridad judicial corrigiera la actuación, medio de impugnación al que se debió acudir, también, respecto del auto que admitió el recurso de apelación. Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”, y como no existe prohibición legal que excluya la reposición contra el auto que concede y admite la apelación, este era el medio de defensa judicial procedente, idóneo y eficaz para subsanar la omisión del Juzgado, recurso que no fue presentado por el interesado.

Por consiguiente, es dable concluir que el accionante contó con otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses y lograr con ello que el ad quem del proceso ordinario resolviera su inconformidad. Sin embargo, la Sala observa que la parte actora dejó que el proceso continuara su curso hasta el momento en que se dictó la decisión que puso fin al proceso por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien solo abordó los argumentos de las entidades demandadas y que ahora, en el escrito de tutela, se reprocha tal situación como un supuesto defecto fáctico en que incurrió el mencionado Tribunal, cuando lo cierto es que el hecho deviene de una etapa anterior al fallo y respecto de la cual el demandante no agotó el recurso de reposición con el fin de subsanar la omisión de juzgado de primera instancia, circunstancia por la cual, no es procedente la acción de tutela pues esta acción constitucional no puede ser supletiva de los medios ordinarios ni está dada para revivir términos u oportunidades que se dejaron fenecer por inactividad de las partes.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333006202400061000800133, Indice 13. 20https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333006202400061010800123.

Índice 6. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03224-00 Demandante: Jorge Luis Tovar Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Secretaría Departamental de Educación del Atlántico. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis Tovar Cepeda, quien actúa mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.