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11001031500020240622600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-15

Radicación interna: 10039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan Felix Perez Murcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: JUAN FÉLIX PÉREZ MURCIA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL Y JUZGADO TREINTA Y DOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial.

Derecho fundamental de petición. Solicitud de desarchivo de proceso ejecutivo. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Félix Pérez Murcia, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Oficina de Archivo Central y el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante mencionó que actuó como demandado en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 11001-41-89-032-2018-00921-00, del cual conoció por reparto el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el que se impusieron medidas cautelares de embargo a la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Bancolombia.

Sostuvo que el proceso en mención culminó por acuerdo de pago y, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente. Sin embargo, a finales del 2023, Bancolombia le indicó que existía retención por la suma de $6.756.271, concernientes al valor ordenado por la autoridad judicial con la medida cautelar por medio del oficio No. 20190122.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, relató que en virtud de lo anterior, el 11 de abril de 2024 pagó el arancel y solicitó el desarchivo del proceso, para lo cual la autoridad administrativa contaba con el plazo de sesenta días para dar respuesta a la solicitud, por lo que el 20 de septiembre de 2024, a través de correo electrónico pidió información sobre el estado del trámite, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le hubiera otorgado una respuesta. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la falta de resolución a la solicitud formulada el 11 de abril de 2024, reiterada el 20 de septiembre del mismo año, por medio de la cual solicitó el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-41-89-032-2018-00921-00.

Se refirió a los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, así como el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y citó algunos apartes jurisprudenciales sobre la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la entidad CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARCHIVO CENTRAL INFORMACIÓN GENERAL, que dé respuesta inmediata a mi petición radicada el día veinte (20) de septiembre de 2024.

Como consecuencia de lo anterior, en protección al debido proceso solicito respetuosamente, se realice el desarchivo del proceso relacionado con radicado No. 2018-921 adelantado ante el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ para que este a su vez proceda al envío de los oficios de levantamiento de medidas cautelares a las entidades correspondientes”. 4.

Trámite procesal Por auto del 21 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades demandadas - Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Oficina de Archivo Central y Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 295041 a 295048 del 22 de noviembre de 2024, con el fin notificar a las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 5.1.1. El director seccional de administración judicial de Bogotá indicó que por medio de correos electrónicos remitidos el 22 y 26 de noviembre del presente año, solicitó al grupo de archivo central que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción y aportara los insumos que le permitieran informar si se atendió la solicitud del accionante.

Agregó que se encuentra a la espera de las gestiones y verificaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato constitucional y legal. 5.1.2. Por medio de oficio allegado el 3 de diciembre de 2024, la entidad manifestó que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo que se otorgó respuesta al accionante mediante correo electrónico remitido el 28 de noviembre de 2024, en el que se informó que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del despacho judicial en el edificio Hernando Morales Molina. 5.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vincule al trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sostuvo que conforme con lo dispuesto en los artículos 99 y 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial necesarias para su funcionamiento, por lo que en virtud de la “descentralización” de funciones se creó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien para el caso se encuentra a cargo de la Oficina de Archivo de Bogotá, por lo que es la competente para resolver lo pretendido por el actor.

Agregó que el accionante no presentó alguna solicitud ante la entidad que este pendiente por resolver. 5.3. Respuesta de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina de la Presidencia pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que las acciones que manifiesta la demandante como vulneradoras recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en razón a que solo tiene la custodia del archivo y de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás. Indicó que en virtud de la desconcentración de funciones realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, no es la autoridad competente para proceder con el desarchivo del expediente, toda vez que las funciones asignadas por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le corresponde trazar las políticas y direcciones estratégicas que han sido desconcentradas en diferentes órganos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempló que el cumplimiento del fallo lo debe dar la autoridad que sea responsable de la vulneración alegada.

En tal virtud, precisó que para el caso no es el llamado a responder, máxime cuando de las pruebas allegadas se tiene que la solicitud fue remitida al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para terminar, citó una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la petición no había sido radicada en el Consejo Superior de la Judicatura. 5.4.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La presidenta de la corporación solicitó la desvinculación de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que procedió a verificar con el personal de la Secretaría si al canal habilitado, esto es, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co se había remitido por el accionante alguna solicitud relacionada con la situación fáctica de la acción de tutela, frente a lo cual se expidió la certificación No. CSJBTCER24-358 del 22 de noviembre de 2024, en la que se indica que revisada la base de datos no se encontró ningún escrito radicado por el actor.

Refirió que según las funciones establecidas para la corporación en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le corresponde ejercer la vigilancia judicial, sin que el demandante hubiese promovido dicho mecanismo, por lo que al tratarse de una solicitud de desarchivo, la misma debe ser objeto de pronunciamiento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5.5.

Respuesta del Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá El titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. Agregó que conoció del proceso ejecutivo promovido por GM Financial Colombia S.A. contra el accionante, el cual fue remitido en junio de 2020 al archivo central en la caja No. 3 para ser archivado y que no existe un soporte digital del mismo.

Adujo que consultados los memoriales allegados en el transcurso del año, no se encontró solicitud presentada por el demandante en relación con el desarchivo del expediente, y conforme con lo narrado en el escrito de tutela es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, quien debe brindar respuesta al trámite de desarchivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene a su cargo la Oficina de Archivo Central.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 1 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debido a que ante las mismas no se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 3.

Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró al señor Juan Félix Pérez Murcia los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no resolver la solicitud de desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-41-89-032-2018-00921- 00, formulada por medio de correo electrónico el 11 de abril de 2024, reiterada el 20 de septiembre del mismo año. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado, respecto de las pretensiones formuladas por el accionante en el curso de la primera instancia 2. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona 1 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Se advierte que se tendrá por fecha de presentación de la solicitud el 11 de abril de 2024, teniendo en consideración que fue una afirmación indefinida que no fue controvertida por la parte demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Juan Félix Pérez Murcia, quien actúa en nombre propio, el 15 de noviembre de 2024 presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no haber dado respuesta a la solicitud formulada el 11 de abril de 2024, reiterada por correo electrónico el 20 de septiembre de 2024, en la que pidió el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-41-89-032-2018- 00921-00.

De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la Sala observa que, la parte accionante afirmó que el 11 de abril del presente año solicitó el desarchivo del expediente ejecutivo con radicado No. 11001-41-89-032-2018- 00921-00 que conoció el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. A pesar de que con el escrito de demanda no se allegó prueba de su presentación, tratándose de un “hecho notorio o una afirmación indefinida”, la Corte Constitucional ha sostenido que “la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje “dada la dificultad [para el solicitante o demandante] de demostrar tal clase de asertos” 3.

Por lo que se entiende que la solicitud fue presentada en los términos expuestos por el actor y, como ya lo ha precisado esta Sala 4, implica el ejercicio del derecho fundamental de petición, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 –Ley Estatutaria del Derecho de Petición–, “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…), sin que sea necesario invocarlo”.

A su vez, está demostrado que la Oficina de Archivo Central acusó el recibo de la solicitud y le informó al actor lo siguiente: “Cordial saludo, Usted radico solicitud de desarchive con los siguientes datos: 3 Sentencia T-593 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, exp.

No. 11001-03-15- 000-2020-04110-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Proceso No. 110014189032 -20180092100 de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra JUAN FÉLIX PÉREZ MURCIA Según la información por usted suministrada Archivo Central realizara la búsqueda en el paquete o caja Nro. 3 del año 2022 enviado al Archivo Central por el Juzgado 32 CIVIL MPAL.

PEQUEÑAS CAUSAS Señor (a) IVONNE SULANY GAITAN RUBIANO le Informamos que la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.

Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud”. El 20 de septiembre de 2024, por medio de correo electrónico enviado a la dirección: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el accionante pidió información y reiteró la solicitud de desarchivo con radicado SDUE24- 004238, en los siguientes términos: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el informe rendido a este trámite constitucional, aportó copia de la respuesta dispensada al demandante el 28 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos: Ivonne.rubiano@live.com y arqfelixperez@yahoo.com, en la cual le informó lo siguiente: “Señor(a) JUAN FÉLIX PÉREZ MURCIA Cordial saludo, En atención a la tutela, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición bajo radicado 24-4238 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 11001418903220180092100 del JUZGADO 32 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, donde figuran las siguientes partes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 DEMANDANTE: GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, DEMANDADO: JUAN FELIX PEREZ MURCIA. Por anterior, se procedió a la verificación en bodega Fontibón y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial.

Así mismo, me permito informar que, el Grupo de Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14-33 Piso 1, el día 02 de Diciembre de los corrientes, DONDE DEBERÁ SER RETIRADO POR PARTE DEL JUZGADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE. El proceso se entregará única y exclusivamente a servidores del juzgado de conocimiento, por lo que se solicitará al momento de la entrega carnet o Acta de Posesión en la que conste que es servidor de dicho juzgado.

Igualmente, se informa que, en caso de requerir el proceso antes de la fecha mencionada, el Juzgado deberá enviar la solicitud de ingreso relacionando la bodega donde reposa el proceso al correo: jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrando los siguientes datos: • Nombres de Servidor • Cedula • Cargo • Juzgado • Fecha • Vehículo Finalmente, se informa que cumplida la labor administrativa de búsqueda queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso Cordialmente, Ingrid Rodríguez BODEGA FONTIBON”.

En ese sentido, en virtud de la informalidad de la acción de tutela, el despacho del magistrado ponente se comunicó de manera telefónica con el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para constatar que tal y como lo informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al accionante, el expediente se encuentra desarchivado y a disposición de esa autoridad judicial para su respectivo trámite.

Al respecto, uno de los funcionarios del despacho judicial indicó que, en efecto, fueron informados por parte del edificio Hernando Morales Molina que el expediente se encuentra pendiente de recoger y que dicho trámite se llevaría a cabo el 5 de diciembre de 2024. Asimismo, sostuvo que una vez se cuente con el expediente judicial en físico se procederá con su digitalización para ponerlo a disposición del demandante en el menor tiempo posible. 5.2.

En ese orden de ideas, verificadas las pruebas documentales que reposan en el expediente se pudo constatar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con ocasión de la presentación de la acción de tutela resolvió lo solicitado, en el sentido de tramitar el desarchivo del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-41-89-032-2018-00921-00 y ponerlo a disposición de la autoridad judicial para el trámite correspondiente.

Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el demandante, encaminada a que se ordene a brindar una respuesta a la solicitud presentada el 11 de abril de 2024, reiterada el 20 de septiembre de la misma anualidad, con el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fin de que se ordenara el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo antes referido, se encuentra satisfecha, dado que se comunicó al actor del trámite del desarchivo del proceso ejecutivo y que el mismo está a disposición de la autoridad judicial.

De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sala no pasa desapercibido que la solicitud de la que se pidió el amparo data del 11 de abril de 2024, lo que a todas luces permite ver que se superó el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sin que cumplido el mismo se le hubiese indicado al accionante el estado del trámite y el plazo razonable para brindar una respuesta, en virtud de lo consagrado en el parágrafo de la referida disposición normativa.

Si bien la demandada sostuvo que en un término de sesenta (60) días daría respuesta, lo cierto es que ello no está previsto en un procedimiento especial y, en consecuencia, desconoce el plazo concedido por el legislador. Por esas circunstancias, se encuentra necesario prevenir a la autoridad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones teniendo en consideración el límite temporal previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DESVINCULAR de la acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Juan Félix Pérez Murcia, quien actúa en nombre propio. Tercero.- PREVENIR a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones teniendo en consideración el límite temporal previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06226-00 Demandante: Juan Félix Pérez Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO