Micelio
54001233300020160044201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-24

Radicación interna: 1568-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yesid Hernan Linares Acosta·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Temas: Pensión de Invalidez.

Fecha de estructuración para efectos de determinar si la pérdida de capacidad laboral se originó en el servicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yesid Hernán Linares Acosta formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución No. 3554 del 5 de agosto de 2015 expedida por la coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a pagar: i) por concepto de pensión de invalidez el 95% del salario y las prestaciones que corresponden a un sargento segundo del Ejército Nacional, a partir del 9 de noviembre de 2013, junto con los reajustes de ley y la indexación correspondiente; ii) la indemnización equivalente a 36 meses por incapacidad absoluta y permanente derivada de actos propios del servicio; iii) las demás prestaciones y subsidios que resulten probados y iv) las costas.

Igualmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) Del 3 de marzo de 2002 al 9 de noviembre de 2013 el demandante prestó servicios al Ejército Nacional, esto es, por el lapso de 11 años, 8 meses y 2 días. ii) Durante su permanencia en las filas presentó trastorno mental, situación que determinó el retiro de la vida militar debido a la incapacidad permanente y absoluta que le quedó como secuela definitiva. 3 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta iii) El 14 de noviembre de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 736501, determinó que el sargento segundo ® LINARES ACOSTA YESID HERNAN, presenta una incapacidad permanente parcial, que le produce una disminución de la capacidad laboral equivalente al 17.2%. iv) El 20 de marzo de 2015 solicitó que se convocará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el objeto de que se valorara la afección mental que padece y que no fue incluida en Acta No. 73650 del 14 de noviembre de 2014 emitida por la Junta Médico Laboral, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

La solicitud precedente fue negada por la asesora jurídica del citado Tribunal a través del Oficio No. 115-36913 de 2015. v) El 2 de junio de 2015 solicitó a la coordinadora de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta petición fue negada a través del acto acusado contenido en la Resolución No. 3554 del 5 de agosto de 2015. vi) Si se le hubiera practicado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, instancia a la que tenía derecho, con el estudio psiquiátrico forense expedido por el profesor psiquiatra Franklin Escobar Córdoba, que se acompaña a la demanda, seguramente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral por el trastorno mental que aqueja al demandante hubiera superado el 50%. vii) El deterioro del estado de salud de sargento segundo del Ejército Nacional Yesid Hernán Linares Acosta, después del retiro de la actividad militar, ha sido 1 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 007 RESPUESTAREQUERIMIENTO, folios 7 a 10. 4 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta ostensible ya que el trastorno mental que lo afecta lo incapacita en forma absoluta y permanente para el ejercicio de cualquier actividad remunerativa, con el agravante de que son sus familiares los que tienen que brindarle sustento y asistencia médica especializada como se señala en la pericia psiquiátrica forense expedida por el profesor- psiquiatra Franklin Escobar Córdoba. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito de demanda se invocaron como violados los artículos 2, 25, 53, 209, 215 y 230 de la carta política; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974; los artículos15, 47, 79, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989; el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990; el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000; la Ley 700 de 2001; la Ley 923 de 2004; el Decreto 4433 de 2004; los artículos 2, 3, 13, 138, 162 numeral 2 y 163 de la Ley 1437 de 2011; las Resoluciones No. 160 y 8615 de 2012 del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) Está demostrado que el señor Yesid Hernán Linares Acosta fue declarado apto para ingresar al Ejército Nacional y cuando se hallaba prestando servicios como suboficial, en el grado de sargento en una unidad del Ejército Nacional, presentó grave trastorno mental lo cual le generó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades, sumado al síndrome por el complejo de 5 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta inferioridad que lo afecta no solo para pretender buscar trabajo sino para ejercitar actos de su vida social toda vez que perdió la autoestima. ii) El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque cuando se encontraba prestando servicios en condición de suboficial del Ejército Nacional adquirió la invalidez absoluta y permanente y, por ende, el monto de esta prestación debe efectuarse en el 95% de los haberes que le correspondan a un sargento segundo del Ejército Nacional con el porcentaje equivalente al 75% en aplicación de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de ese año y la Ley 100 de 1993. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada allegó memorial de contestación2 en el cual señaló los siguientes aspectos: i) El demandante fue miembro del Ejército Nacional en grado de sargento segundo y fue retirado del servicio por la disminución de su capacidad laboral dictaminada por la Junta Médica laboral mediante Acta No. 73650 del 14 de noviembre de 2014 en la que se estableció una incapacidad parcial y merma de su capacidad laboral del 17.2%, lo cual no permite el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en atención a que para acceder a ésta se requiere una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% conforme lo establecen los Decretos 1157 de 2014, 4433 de 2004 y 1858 de 2012. 2 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 010 CONTESTACIONDEDEMANDA, folios 1 a 6. 6 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta ii) Es contradictoria la afirmación de la parte demandante, toda vez que el concepto de psiquiatría que se aporta con la demanda es del 1º de marzo de 2015 y el Acta de Junta Médico Laboral, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene por fecha el 14 de noviembre de 2014, motivo por el cual se desconocía dicha patología, aunado a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, efectivamente solo valora las que hayan sido reconocidas por la primera autoridad mencionada. iii) La incapacidad médico laboral solamente puede ser determinada por las autoridades médico-laborales del Ejército y la Policía Nacional y, por ello, no es dable acudir a dictámenes particulares, motivo por el cual emerge con nitidez que el demandante no reúne las condiciones necesarias para ser beneficiario de la pensión de invalidez, de tal suerte que el acto administrativo demandado no ha transgredido la normatividad constitucional o legal invocada en la demanda. 1.3.

La sentencia apelada En sentencia del 22 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Yesid Hernán Linares Acosta, de acuerdo con las siguientes consideraciones:3 i) En el caso concreto del demandante se aprecia que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista para el régimen general de la fuerza pública puesto que si bien presenta una pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca superior al 50% no es menos cierto que 3 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 027 FALLOPRIMERAINSTANCIA, folios 1 a 24. 7 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta en el expediente no se acreditó que la patología dictaminada por ese órgano, esto es, la esquizofrenia residual se hubiere presentado en servicio activo. ii) Las pruebas aportadas al expediente no permiten inferir que la afección padecida por el demandante fue adquirida o se manifestó cuando se encontraba en servicio activo, pues la primera valoración por psiquiatría fue realizada el 10 de marzo de 2015, esto es, 16 meses después del retiro del servicio activo, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2013 por voluntad propia. iii) Si bien en la pericia psiquiátrica forense realizada al demandante el 1 de marzo de 2015 por el profesional de salud Franklin Escobar Córdoba, se concluyó que presentaba las manifestaciones características de un trastorno mental grave denominado estrés postraumático crónico con síntomas depresivos, ansiosos y psicóticos paranoides crónicos con riesgo a heteroagresividad que requiere tratamiento permanente como consecuencia de las vivencias sufridas en atentado con mina antipersonal en ejercicio de su vida militar, no es menos cierto que dicha conclusión obedeció únicamente a entrevistas realizadas al señor Linares Acosta y sus familiares más cercanos, sin que hubiese tenido como fundamento la historia clínica o algún informe administrativo de lesiones que diera cuenta de los hechos referidos. 1.4.

El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor Yesid Hernán Linares Acosta por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación4 y expuso las razones que pasan a explicarse: 4 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 028 RECURSODEAPELACION. 8 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta i) Al demandante le asiste el derecho a percibir una pensión mensual vitalicia de invalidez por la disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca en las que se determina una disminución de la capacidad laboral en un 77.00% y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-425 del 26 de abril de 2005. ii) Se plantea la necesidad de respetar el carácter integral de las evaluaciones de pérdida de capacidad laboral, como garantía del derecho fundamental a la seguridad social de las personas, lo que envuelve la valoración pormenorizada de la historia clínica, de la totalidad de patologías que sufra el calificado, así como los antecedentes que resulten relevantes para cada caso particular, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. iii) En este sentido, debe efectuarse una correcta valoración de la prueba, teniendo en cuenta la recalificación de la fecha de estructuración, así como también cada una de las patologías que configuraron la pérdida de la capacidad laboral del demandante, en especial su condición médica psiquiátrica, de acuerdo con el dictamen No. 79993057-4040 del 13 de junio de 2018, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca. 1.5.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de 9 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Santander, al estimar que los informes de las juntas de calificación laboral no establecieron claramente la relación causal entre el diagnóstico por enfermedades mentales dado al actor y que estas se hubieren originado, consolidado o agravado con ocasión de la prestación de sus labores en el Ejército Nacional.5 1.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente reconocer al demandante la pensión de invalidez prevista en el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 con base en la «pericia psiquiátrica forense» rendida por el médico particular psiquiatra Franklin Escobar y en el porcentaje del 77% determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante Acta No. número 79993057-4040 del 13 de junio de 2018. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. 5 Samai expediente digital 10 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Así, el Decreto 1836 de 19796 en su título noveno se encargó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.

La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 094 de 1989,7 que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.

El 27 de junio de 1995, fue proferido el Decreto 1091,8 aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez «c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75 %) o más de la capacidad sicofísica».

En igual sentido se estableció el requisito en el Decreto 1796 de 2000,9 por el cual se derogó la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem según el cual el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la 6 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 7 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 9 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 11 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.10 El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 92311 en cuyo artículo 3.º previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] El Decreto 4433 de 200412 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.

El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en 10 «Artículo 48.

Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 11 «Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 12 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» 12 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 201313 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50 %.14 Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014,15 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación. Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la 13 Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). 14 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005 explicó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, lo cual se consideró no violatorio del principio de igualdad, con base en consideraciones de equidad y proximidad, de manera que «quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen». 15 Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2007 00077 01(1551-07). 13 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014,16 en el cual consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. 16 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. 14 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Parágrafo 2.

Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». (Resalta la Sala). Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2.º del Decreto 1157 de 2014. 2.2.2.

Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares El Decreto 1836 de 1979 señaló que son autoridades Médico-Militares y de Policía la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión. Asimismo, el artículo 13 ibidem señaló que la finalidad de estas «es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar».

Esta norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, el que a su vez fue derogado por el Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, las aludidas autoridades conservaron la competencia para establecer la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y su imputabilidad al servicio. Asimismo, el artículo 48 de la última norma determinó que el procedimiento y los criterios de disminución 15 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.17 De acuerdo con lo señalado por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta será convocada i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; y v) por solicitud del afectado.

Igualmente, el artículo 16 ibidem señala que son soportes de la Junta i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) el informe administrativo por lesiones personales.

Además, conforme lo indica la norma, la Junta deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes del miembro de la fuerza. A efectos de acudir a esta autoridad, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, prevé que «El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión 17 «Artículo 48.

Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 16 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral».

Ahora bien, en el Sistema General de Seguridad Social, el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994 le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez.

Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, conservó la aludida competencia para establecer el estado de invalidez.18 Valga señalar que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.19 En tal sentido, en el caso 18 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 19 Artículo 53.

Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso. 17 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta de las Fuerzas Militares, y acorde con lo explicado por esta Sala en anterior oportunidad,20 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica. 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Conforme al extracto de hoja de vida21 expedida por la Dirección de personal del Ejército Nacional, el señor sargento segundo Yesid Hernán Linares Acosta, estuvo vinculado a la demandada desde el 6 de marzo de 2002 como alumno suboficial hasta el 9 de noviembre de 2013. Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial. [Resalta la Sala 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17), M.P. William Hernández Gómez 21 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 012 RESPUESTASOLICITADO, folios 22 a 23. 18 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta 2.3.2.

El 14 de noviembre de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta de la Junta Médica Laboral No. 7365022, determinó que el sargento segundo ® LINARES ACOSTA YESID HERNÁN, presenta una incapacidad permanente parcial, que le produce una disminución de la capacidad laboral del 17.2%. Luego de valorar los conceptos de las especialidades medicina familiar, ortopedia, oftalmología, fisiatría, urología, endoscopia y electromiografía se señalaron las siguientes conclusiones: a. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) GASTROPATIA FUNDICA PETEQUIAL GASTRITIS ANTRAL SUPERFICIAL CON COMPONENTE NODULAR MÍNIMO VALORADO CON ENDOSCOPIA VÍAS DIGESTIVAS ALTAS 2) LUMBALGIA CRÓNICA VALORADO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE SINTOMATICO 3) CERVICALGIA CRÓNICA VALORADO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL SEGÚN CONCEPTO SIN EVIDENCIA DE LESIÓN DE RADIOGRAFIAS 4) GONALGIA CRÓNICA BILATERAL VALORADO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL SEGÚN CONCEPTO SIN EVIDENCIA DE LESIÓN EN RADIOGRAFÍAS 5) FASCITIS PLANTAR VALORADO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL 6) VARIOCOCELE IZQUIERDO REDUCIVANTE VALORADO POR UROLOGÍA SEGÚN CONCEPTO NO HAY SECUELAS EN EL MOMENTO DIAGNOSTICO BUENO 7) HIPERTERSION ARTERIAL VALORADO POR MEDICINA FAMILIAR ACTUALMENTE CONTROLADA 8) PREDIABETES VALORADO POR MEDICINA FAMILIAR ACTUALMENTE CONTROLADA ASINTOMATICO 9) OBESIDAD GRADO 1 VALORADO POR MEDICINA FAMILIAR 10)PINGUECULA EN AMBOS OJOS VALORADO POR OFTALMOLOGÍA 11) DEFECTO REFRACTIVO AMBOS OJOS VALORADO POR OFTALMOLOGÍA CON AGUDEZA VISUAL AMBOS OJOS 20/30 CON CORRECCIÓN SEGÚN FICHA MÉDICA AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION AMBOS OJOS 20/20- 12)PACIENTE SANO CONCEPTO DE FISIATRÍA Y ELECTROMIOGRAFÍA DE MIEMBROS SUPERIORES NORMALES DE 01/4/14 FIN DE LA TRASCRIPCIÓN (mayúscula y subrayado original) 2.3.3.

El 1 de marzo de 201523 el médico particular (magister en psiquiatría forense y doctor (PhD) en Medicina) Franklin Escobar Córdoba, presentó pericia psiquiátrica forense sobre el caso del sargento segundo del Ejército Nacional Yesid Hernán Linares Acosta y consignó el siguiente informe con base en la entrevista psiquiátrica que le practicó los días 10 y 16 de febrero de 2015, la entrevista a sus hermanos 22 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 007 RESPUESTAREQUERIMIENTO, folios 7 a 10. 23 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 002 ANEXOSDEMANDA, folios 37 a 46) 19 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Juan Armando Linares Acosta, Nidia Marcela Linares Acosta y a su señora madre María Ursulina Acosta Bejarano: «[…] Finalmente, el tratamiento psiquiátrico especializado recomendable para el señor Sargento Segundo del Ejercito Nacional de Colombia señor YESID HERNÁN LINARES ACOSTA consiste en atención psiquiátrica especializada de carácter ambulatorio permanente y periódica que le permitan su readaptación psicosocial y reintegración a la sociedad.

OPINIÓN: Examinado en la fecha YESID HERNÁN LINARES ACOSTA presenta manifestaciones características de un Trastorno Mental Grave denominado Trastorno por Estrés Postraumático crónico con síntomas depresivos, ansiosos y psicóticos paranoides crónicos con riesgo de heteroagresividad que requiere tratamiento psiquiátrico permanente como consecuencia directa de las vivencias sufridas en atentado con mina antipersonal en el ejercicio de su vida militar, esta situación ha incapacitado hasta la fecha al examinado para desarrollar una vida con un funcionamiento global adecuado, con compromiso severo de su rol familiar, ocupacional y social al punto de no poder laborar en actividades civiles ni militares.

El examinado requiere continuar con tratamiento psiquiátrico especializado de carácter ambulatorio y permanente. […]» 2.3.4. El 5 de agosto de 2015 la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 355424 mediante la cual denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante.

En sustento de la decisión, se indicó con fundamento en el artículo 2° del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, lo siguiente: «[…] RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico – Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médicos laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar 24 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 002 ANEXOSDEMANDA, folios 1 a 2 20 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de co0nformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que corresponda, según lo previsto en los Decreto 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (negrilla y subrayado fuera de texto) Que del estudio y análisis del articulado citado anteriormente, se puede inferir de manera inequívoca, que el Sargento Segundo ® del Ejercito Nacional LINARES ACOSTA YESID HERNÁN, no reúne los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez que de acuerdo con las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral No. 73650 del noviembre 14 de 2014 (folios 18 y 19), se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 17.2%, por afectaciones consideradas enfermedad común y profesional […]» 2.3.5.

El 13 de junio de 2018, se practicó dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional,25 por disposición del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial del 28 de noviembre de 201726 el cual fue emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en el cual se expresó lo siguiente: Análisis y conclusiones: Paciente de 38 años de edad, en la historia clínica aportada, se encuentra valoración por psiquiatría por primera vez el 10 de marzo de 2015, a quien le refiere cuadro clínico que inicia en el año 2008, consistente en cambios en el comportamiento, ideación delirante persecutoria, paranoide y dificultad para las relaciones sociales, heteroagresividad, que se asocia con su actividad laboral en el Ejército Nacional.

Se considera en esta valoración que la sintomatología es sugestiva de trastorno de estrés 25 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 021 ANEXOSDEMANDANTE, folios 23 a 28. 26 Folio 2 expediente digital, SOLICITUDES Y RESPUESTAS 21 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta postraumático, se indica iniciar manejo con ISRS y psicoterapia, en controles posteriores por este servicio, se registra la presencia de síntomas deficitarios de esquizofrenia, clínica confirmada en controles posteriores con Dx de esquizofrenia residual, recibe manejo con quetiapina 400 mg/d. En último control de psiquiatría aportada al expediente de la Junta, del 23 de marzo de 2017, se encuentra paciente con porte acorde, alerta, orientado, globalmente euproséxico, pensamiento concreto, alogia, pobre producción verbal, afecto aplanado, no impresiona alucinatoria, introspección pobre, juicio debilitado.

IDx: Esquizofrenia residual y TEPT. Análisis y plan: Paciente con evolución estacionaria sin dificultades globales en el manejo, con persistencia de síntomas deficitarios. Indica continuar manejo instaurado, se insiste en aumento de actividad física. Llama la atención que en las valoraciones médicas del 2014, realizadas para la calificación de la Junta Médica de noviembre de 2014, el Sr. Linares no hiciera referencia a algún trastorno de la esfera mental y sólo hasta el 2015, comenzara a consultar, refiriendo un cuadro clínico de 7 años de evolución que asocia con su ocupación. En la valoración realizada en la JRCI, se encuentra al examen, esfera mental: Poco colaborador con el evaluador, no realiza contacto visual.

Alerta, consciente, impresiona desorientación en las tres esferas, pero al preguntarle nuevamente algunos temas, responde adecuadamente. Impresiona ansioso. No signos de focalización neurológica. Engramas motores integrados. Patrón de marcha independiente y funcional. Se procede a calificar PCL con el Decreto 094 de 1989, de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.

Se califica esquizofrenia residual, enfermedad de base que está condicionado las alteraciones de la esfera mental. Numeral 3-004, índice de lesión 18. 6. Descripción del dictamen Diagnóstico y origen CIE-10 Diagnostico Diagnostico especifico Origen F205 Esquizofrenia residual Enfermedad común 7. Concepto final del dictamen pericial Perdida de la capacidad laboral y ocupacional 77.00% Origen: Enfermedad Riesgo: Común Fecha de estructuración: 09/05/2018 Fecha declaratoria: 13/06/2018 Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: 22 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Fecha en la cual se establece el estado clínico y funcional actual, que persiste pese a tratamiento médico instaurado.

Nivel de perdida: Invalidez Muerte: No aplica Ayuda de terceros para ABC y AVD: No aplica Ayuda de terceros para toma de decisiones: No aplica. Requiere de dispositivo de apoyo: No aplica Enfermedad de alto costo/catastrófica: No aplica. Enfermedad degenerativa: No aplica. Enfermedad progresiva: No aplica. […] Perdida de la capacidad laboral y ocupacional 77.00% Origen: Enfermedad Riesgo: Común Fecha de estructuración: 09/05/2018 Fecha declaratoria: 13/06/2018 Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Fecha en la cual se establece el estado clínico y funcional actual, que persiste pese a tratamiento médico instaurado.

Nivel de perdida: Invalidez Muerte: No aplica Ayuda de terceros para ABC y AVD: No aplica Ayuda de terceros para toma de decisiones: No aplica. Requiere de dispositivo de apoyo: No aplica Enfermedad de alto costo/catastrófica: No aplica. Enfermedad degenerativa: No aplica. Enfermedad progresiva: No aplica. 2.3.6. El 10 de agosto de 2018 en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se celebró audiencia pública de pruebas con la asistencia de las partes demandante y demandada en la cual se ordenó incorporar al expediente el dictamen señalado en el numeral anterior.

La apoderada de la parte accionada intervino para solicitar que se amplie el plazo con la finalidad de estudiar y verificar el dictamen. El magistrado sustanciador considera que como no se encuentra la necesidad y no existe la suficiente justificación para la ampliación del término no accede a la solicitud. La parte demandante no hizo ninguna manifestación. En ese orden de ideas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se concedió el 23 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta término de diez días para que las partes presenten alegatos de conclusión conforme al artículo 181 del CPACA.27 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala El precepto llamado a reglar la pensión de invalidez del demandante se encuentra contenido en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, y las siguientes son las características que determinan conceptualmente el reconocimiento: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues debe considerarse que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.28 27 10ED_024ACTAAUDIENCIAPRUEBASPDF(.PDF) NroActua 2 28 Sentencia del 23 de enero de 2023, Sección Segunda, Subsección, A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado: 76001-23-31-000-2004-03192-01 (1256-01), demandante: Arley Antonio Cárdenas Gutiérrez. «[e]n concordancia con lo anterior, la Sala de Decisión se permite resaltar que, a pesar de que la mayoría de la pérdida de capacidad laboral en el sub lite es de origen común, el Consejo de Estado ha señalado al respecto que: «la pensión de invalidez para los 24 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. Significa lo anterior, que es posible determinar con fundamento en otra valoración médica la pérdida de capacidad laboral, en virtud de la progresividad de ciertas patologías, las cuales se pueden consolidar con el transcurso del tiempo, caso en el cual la norma aplicable para definir el derecho pensional será la vigente para el momento de la última valoración.29 Esa situación fue estudiada por esta Corporación en la sentencia del 21 de septiembre de 202130en la cual se aludió a supuestos similares, analizados en pronunciamientos jurisprudenciales, con fundamento en los cuales se extrajo la siguiente conclusión: «De esta forma, considera esta Sala que en las sentencias anteriormente analizadas se ha concedido la pensión de invalidez al personal de la Fuerza miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este», lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el demandante fue retirado del servicio como suboficial por incapacidad relativa y permanente no apto para el servicio militar, tal como se señaló en el Acta de Junta Médica Laboral 321 del 7 marzo de 2000 52». 29 Radicación: 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-2019), demandante: Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz, demandada: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de septiembre de 2021.

En dicha sentencia, se indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 005 advirtió que «[…] si la invalidez definitiva se configura en una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la normatividad aplicable es la vigente al momento de la última calificación». (negrilla no original). 30 Sentencia ibidem. 1 25 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Pública, que ha consolidado su derecho en vigencia de la Ley 923 de 2004 e incluso del Sistema General de Pensiones, o que como ocurrió en la providencia T-681 de 2011, los sucesos que originaron la incapacidad laboral tuvieron su origen enero 17 de 1996, pero posteriormente y con ocasión de un nuevo dictamen laboral, se le determinó una mayor disminución en el año 2006, es decir, en vigencia de la Ley 923 de 2004» Y más adelante, se indicó: «Sobre este punto, se resalta que si bien esta Sección en sentencia del 28 de enero de 202131, accedió a la aplicación retrospectiva de la Ley 923 de 2004, el caso allí analizado es totalmente disímil al aquí estudiado, habida cuenta que si bien en aquel, el demandante fue calificado el 18 de agosto de 1993 con una pérdida de capacidad laboral del 53.34%.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2015, le fue valorado nuevamente otorgándole una disminución del 74.05%, esto es, bajo la vigencia de la mentada ley e incluso del Sistema General de Pensiones, lo cual permitió advertir que en la actualidad tiene una invalidez superior que le impide desarrollar actividad económica para su sustento y que cumple con el requisito mínimo del 50% regulado en la normativa vigente anteriormente señalada».

Sea lo primero referir que los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para dictaminarla una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión. En consecuencia, el documento suscrito por el médico particular psiquiatra Franklin Escobar Córdoba del 1 de marzo de 201532 que denominó «pericia psiquiátrica forense sobre el caso del sargento segundo del Ejército Nacional Yesid Hernán Linares Acosta» no tiene la virtualidad para desplazar a las mentadas autoridades 31 Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00023-01(0893-18) 32 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 002 ANEXOSDEMANDA, folios 37 a 46) 26 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta en su ámbito de competencia, aunado a las graves falencias probatorias que presenta toda vez que no determina la pérdida de capacidad laboral y se fundamenta solamente en entrevistas practicadas al demandante los días 10 y 16 de febrero de 2015, a sus hermanos Juan Armando Linares Acosta, Nidia Marcela Linares Acosta y a su señora madre María Ursulina Acosta Bejarano. Ahora bien, la Sala observa que al demandante le fue practicada Junta Médica Laboral por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta No. 73650 del 14 de noviembre de 2014; obra que se le realizaron exámenes por medicina laboral, ortopedia, oftalmología, fisiatría, urología, endoscopia y electromiografía y se logra establecer que para ese momento, no padecía la esquizofrenia residual que estableció el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 79993057-4020 del 13 de junio de 2018 practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca con fundamento en el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral en un 77%.

Con sustento en el marco normativo y conceptual en precedencia, observa la Sala que aunque es perfectamente posible que algunas patologías en virtud de la progresividad derivada por el transcurso del tiempo puedan conllevar su agravamiento, es insoslayable acreditar que fueron contraídas en el servicio con independencia de que la causa sea común o profesional, y en este aspecto, el dictamen No. 79993057-4020 del 13 de junio de 2018 practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca señala como fecha de estructuración de la esquizofrenia residual el 9 de mayo de 2018, es decir, cuando el demandante ya se había retirado del servicio lo cual aconteció el 9 de noviembre de 2013. 27 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta El referido documento ofrece verdaderos motivos de credibilidad para verificar que esa patología fue contraída con posterioridad al retiro del demandante puesto que llamó la atención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca que en la valoración de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional No. 73650 del 14 de noviembre de 2014 no se hiciera referencia a algún trastorno de la esfera mental y que solo hasta el año 2015, el señor Linares Acosta comenzara a consultarlo.

En este sentido, se colige que la disminución de la capacidad laboral determinada el 14 de noviembre de 2014 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta de la Junta Médica Laboral No. 7365033, en el porcentaje equivalente al 17.2% según las explicaciones consignadas, no tiene nexo causal con la que posteriormente se estableció a través del dictamen No. 79993057-4020 del 13 de junio de 2018 practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, toda vez que el mencionado porcentaje no se justificó en alguna patología derivada de las condiciones mentales del demandante que pudiera inferir la posibilidad de progresividad y, por ende, es dable inferir que la fecha de estructuración de la esquizofrenia residual, datada el 9 de mayo de 2018, implica concluir que ésta no se adquirió en el servicio sino después del retiro el cual aconteció el 9 de noviembre de 2013.

De igual forma, se observa que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, cumple con los parámetros mínimos que le permiten a esta corporación tener probado que si bien hubo un aumento de la pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior 33 Visto en samai expediente digital índice 2 Cuaderno 007 RESPUESTAREQUERIMIENTO, folios 7 a 10. 28 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta al establecido por las autoridades médico laborales militares, también lo es que la fecha de estructuración de la patología esquizofrenia residual es posterior al retiro del demandante del Ejército Nacional el cual aconteció el 9 de noviembre de 2013.34 De este modo la Sala observa que las explicaciones ofrecidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca contienen la motivación necesaria para establecer que la pérdida de la capacidad laboral del demandante en el porcentaje del 77% con motivo de la esquizofrenia residual ocurrió el 9 de mayo de 2018, fecha que se determinó como de estructuración, es decir, cuando el demandante ya no se encontraba en servicio activo.

En síntesis, si bien el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y 34 En sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, radicado: 81001233300020130016501, consejero ponente: William Hernández Gómez, demandante: Hubert Fernando Ospina Puerta, demandado;

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se reconoció un pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, teniendo en cuenta una merma de capacidad laboral del 85% pero estructurada el 3 de septiembre de 2007 por el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, es decir cuanto el demandante se encontraba en servicio activo, a diferencia de lo ocurrido en el sub-lite, toda vez que la fecha de estructuración se determinó con posterioridad al retiro del demandante.

En la sentencia citada, se indicó: «De otro lado, se advierte que, para fundamentar las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó un dictamen pericial con el propósito de que se calificara su pérdida de capacidad laboral, el cual fue debidamente decretado y su práctica estuvo a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

Mediante Dictamen 1061654193/2015 del 25 de mayo de 2015, dicho organismo estableció, con base en el manual de calificación propio de las Fuerzas Militares, una merma de la capacidad laboral de 85%, estructurada el 3 de septiembre de 2007 por el diagnóstico esquizofrenia paranoide, que corresponde a una enfermedad común. […] En conclusión, considerando que el demandante padece una merma de la capacidad laboral de 85%, estructurada el 3 de septiembre de 2007, esto es, cuando se encontraba en servicio activo en calidad de soldado profesional, es diáfano que le asiste derecho a la pensión de invalidez, prestación que habrá de reconocerse por la entidad demandada en una cuantía equivalente al 85% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014» 29 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Cundinamarca que estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 77% alcanza el mínimo del 50% previsto en los términos del artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 para acceder a la pensión de invalidez, se concluye que como no se demostró que la patología en que se fundamenta fue contraída en el servicio las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201635, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso, y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación y a la luz de la normatividad vigente. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. 30 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma no se observa que se manifieste una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse, acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en segunda instancia. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el acto acusado deben mantener la presunción de legalidad, motivo por el cual es del caso confirmar la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado contra la Nación, 31 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00442-01 (1568-2021) Demandante: Yesid Hernán Linares Acosta Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el señor Yesid Hernán Linares Acosta con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente36 MECG 36 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.