CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocantes, por Lisímaco Pérez Barragán y su núcleo familiar, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 20242 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 5 de julio de 20243 los accionantes radicaron tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las que consideran vulneradas con la providencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó la dictada el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué y, en su lugar, se negaron las pretensiones del proceso No. 73001333300620140073500/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 50, con certificado 6CC54818A6AA5AEB CAB07677B2943FBB C25D7E5868EA701B 5E3091C6664F9344. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 38, con certificado 25689FD2F9A89B68 18B21ED552D4C25D E84D99B18E209097 0BAF91310D4A162E. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado BE051FEFE1C663CE 9F1F987CCA299361 33178E3FFE42D94F 604C4D713C37340A. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5C28414234266CF2 8ABA35A459868800 C3B069D0A2444AD5 06427551F9A4D24A. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 1.2.- Hechos 1.2.1.- Con base en unas declaraciones realizadas por un grupo de exmiembros de las FARC, se libró orden de captura en contra de Lisímaco Pérez Barragán por el delito de rebelión. El 8 de agosto de 2008 se cumplió la orden referida, no obstante, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, el 20 de febrero de 2009, le concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos y, el 16 de diciembre siguiente, el mismo despacho lo absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo5. 1.2.2.- Por considerar que la privación de la libertad había sido injusta, el convocante y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron una demanda en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. El trámite le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Ibagué bajo el radicado No. 73001333300620140073500. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 9 de febrero de 20176, accedió parcialmente a las pretensiones del extremo activo.
Para ello, adujo que, en el régimen de responsabilidad objetiva, si no se desvirtúa la presunción de inocencia, solo basta con acreditar el daño antijurídico, como lo es la privación de la libertad, para emitir una decisión favorable a los intereses de la víctima. 1.2.4.- Inconformes, ambas partes interpusieron apelación en contra de la sentencia referida.
Por providencia del 8 de febrero de 20247 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la recurrida y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Al respecto, indicó que, en el asunto concreto, se cumplieron los requisitos legales para ordenar la detención preventiva, aunado a que la medida de aseguramiento no se extendió de forma desproporcionada.
En ese orden, aseveró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no estaba demostrada la falla en el servicio. 5 A folios 1-2 del archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A02DAFF38EF588BC 51B1305EC3813887 134A49EB94EB5282 5A92CB0699E73FA8. 6 Ibidem, folios 3-4. 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A02DAFF38EF588BC 51B1305EC3813887 134A49EB94EB5282 5A92CB0699E73FA8. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que el tribunal convocado incurrió en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, porque el alcance que le dio a los testimonios de los exguerrilleros, para considerar que la medida era razonable, proporcional y necesaria, fue errado y contrario a lo que estimó el juzgado penal que absolvió a Pérez Barragán, además, agregaron que se pasó por alto que la víctima de la privación injusta de la libertad formuló una denuncia por el delito de perturbación de la propiedad en contra de las FARC, lo que permitía entender que los declarantes tuvieran razones para elevar acusaciones falsas. 1.3.2.- Un defecto sustantivo, en la medida en que citó la Ley 600 del 2000, con el fin de determinar los requisitos para decretar la medida privativa de la libertad, pero no se estableció si se materializaron los supuestos de hecho previstos en esa norma, lo que también configura una deficiente y errada motivación. Sumado a ello, alegaron que no se efectuó el análisis de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la detención preventiva.
A su vez, los peticionarios afirmaron que la colegiatura censurada desconoció la sentencia C-469 de 2016 y la SU-363 de 2021, en las que la Corte Constitucional previó los presupuestos que se deben acreditar para dictar una medida de aseguramiento privativa de la libertad y los casos en que esta resulta arbitraria. Ultimaron que no se analizaron los criterios fijados por el alto tribunal constitucional en los fallos C-318 de 2008 y C-1198 del 2008 respecto a la Ley 1142 de 2007. 1.3.3.- Un defecto por violación directa de la Constitución Política, ya que trasgredió los derechos a la dignidad humana, a la libertad personal y a la igualdad, pues desconoció que, en casos similares8, se ha accedido a las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, acotaron que se conculcó el principio de confianza legítima, en tanto fueron sorprendidos, en el curso del proceso, con una nueva postura jurisprudencial. 8 Citó la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 07001233100020090005701. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos la providencia del 8 de febrero de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 8 de julio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, a Higinio Rodríguez Andrade, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Posteriormente, en una actuación del 6 de agosto de 2024, también se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima alegó que no se vulneraron los derechos denunciados y agregó que los accionantes buscan discutir su criterio y reabrir el debate sobre la responsabilidad de las demandadas.
Señaló que estudió la totalidad del acervo probatorio, a partir de lo cual encontró acreditadas la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa, pues no tiene injerencia en lo decidido por el cuerpo colegiado accionado.
Igualmente, aseveró que la acción de tutela es improcedente y que no se demostró la materialización de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos denunciados. 2.4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué acotó que la parte actora pretende volver sobre una discusión judicial ya definida, por lo que su depreco es improcedente.
Además, precisó que no está probado un perjuicio irremediable. 2.5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseveró que la petición ius fundamental está dirigida en contra de un tribunal administrativo, por lo que no puede responder por las actuaciones de una autoridad de esa naturaleza y, por ende, no tiene legitimación en la causa. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2.6.- La apodera de los convocantes indicó que el vinculado Higinio Rodríguez Andrade falleció el 11 de mayo de 2016 e informó cuáles eran los herederos conocidos y las direcciones de correo para notificarlos9. 2.7.- Antes del fallo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta de esta corporación manifestó un impedimento para conocer de este asunto, puesto que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad de la Fiscalía General de la Nación, que fue accionada en este trámite, sin embargo, por auto del 29 de agosto del año en curso, los demás integrantes de la aludida sección declararon infundada la declaración aludida. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo por considerar que carecía de relevancia constitucional.
Señaló que los reproches de los accionantes buscan que se realice un nuevo juicio de responsabilidad y son una reiteración de lo que se discutió en el proceso ordinario. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual reiteró que la causa de la vulneración de sus derechos se debió, principalmente, a que no se le permitió adecuar su defensa a la nueva postura del Consejo de Estado, que modificó de forma radical la manera en que se decidían los casos de privación injusta de la libertad y que, si se le hubiera dado la oportunidad de redefinir sus argumentos después de ese giro jurisprudencial, ello seguramente hubiese incidido en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima.
A su vez, explicó que las reglas de procedibilidad fijadas en la SU-215 de 2022 se aplican a los casos de tutelas contra providencias de las altas cortes y no de los tribunales, por lo que en este asunto sí es procedente su solicitud constitucional. 9 Obra memorial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 739EBAC0B524066F 4711934D74A88F5F 2D4ED51123F94E13 0EFE941241982A31. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Adicionalmente, precisó que la tutela es la única vía para cuestionar cambios jurisprudenciales abruptos y que, ante la variación de una línea decisoria, es necesario que las partes tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Encontrándose el trámite para resolver el recurso de alzada, este ponente advirtió que, antes de emitirse la sentencia impugnada, la parte accionante informó que Higinio Rodríguez Andrade falleció e indicó el nombre y los datos de contacto de los herederos conocidos.
En tal medida, como en el curso de la primera instancia no hubo un pronunciamiento al respecto, se dictó auto del 11 de octubre de 2024, mediante el cual se dispuso la vinculación de los herederos. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 10 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que la providencia del 8 de febrero de 2024 (i) no valoró adecuadamente los elementos probatorios que obraban en el expediente;
(ii) aplicó deficientemente la Ley 600 del 2000; (iii) omitió el análisis de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida privativa de la libertad; (iv) desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (v) trasgredió los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en tanto en otros casos se ha accedido a las pretensiones y, además, fueron sorprendidos por un giro jurisprudencial. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso No. 73001333300620140073500/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 8 de febrero de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “Ahora bien, recientemente la Sección Tercera del Consejo Estado dio cumplimiento a la tutela y profirió en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, antes anunciada, la sentencia del 6 de agosto de 2020, a través de la cual no se impuso criterios de unificación, pero se concluyó con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 que ‘el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.’ (…) Del mismo modo, en la Ley 600 de 2000, la imposición de las medidas de aseguramiento, se encuentra regulada en los artículos 355, 356 y 357, en donde se establece, tanto los fines, requisitos y procedencia. (…) En relación con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que debían aparecer por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
En este asunto la orden de captura que dio lugar a la privación de la libertad de Lisímaco Pérez Barragán, emitida por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, se fundamentó según lo indicado en la decisión del 8 de agosto de 2006, en el apoyo de integrantes de la estructura guerrillera del Frente 21 de las FARC, además para ese momento ya se contaba según la resolución de acusación, con i) informe de Policía 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima judicial 0097 del 24 de enero de 2005 indicando que miembros de los Frentes 21, 66 y de las Compañías Daniel Aldna y Móvil Héroes de Marquetalia; ii) Informe No. 0311 del 31 de julio de 2006, rendido por funcionarios de Policía Judicial con sede Ibagué; y iii) Informe SIA No. 2145 del 6 de mayo de 2005, que contiene manifestación aportada por la Regional de Inteligencia No. 5, dando cuenta de las presuntas actividades de particulares residentes en Planadas.
Es decir, que la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, contaba con dos indicios graves al momento de librar orden de captura, pues, existían declaraciones de ex miembros de las FARC en las que se señalaban la participación del demandante en el grupo guerrillero y los informes de inteligencia respectivos. Ahora bien, para la procedencia de la medida de aseguramiento, es necesario que se cumplan los parámetros establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, y en este caso, era procedente la detención preventiva, pues, en primer lugar, se trata de un delito (Rebelión), cuya pena mínima excede los 4 años, dado que la sola conducta punible de homicidio contemplada en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, establece una pena privativa de la libertad entre 96 a 162 meses de prisión. (…) En este asunto, la medida de aseguramiento impuesta a Lisímaco Pérez Barragán no fue desproporcionada; porque estuvo privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009, es decir, 6 meses y 21 días, sin que se haya superado el equivalente a la pena por el delito de Rebelión, la cual está establecida entre 96 a 162 meses de prisión conforme al artículo 467 del Código Penal y, en segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando el 20 de febrero de 2009, se concedió se concedió la libertad condicional.
En este orden de ideas, se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento a Lisímaco Pérez Barragán, contaba con indicios graves para declarar la responsabilidad penal, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la convicción suficiente para determinar la necesidad, razonabilidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que este tuvo que soportar.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir, en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, y conforme al material probatorio con que contaba la Fiscalía General de la Nación”15. 4.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo como base de su decisión el desarrollo jurisprudencial de Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad y estudió la detención provisional de Pérez Barragán bajo lo preceptuado en la Ley 600 del 2000.
Así, determinó que la orden de captura se basó en unos elementos materiales probatorios que cumplían con lo establecido en el artículo 356 de la referida norma. Además, consideró que estaban satisfechos todos los requisitos legales para proferir la medida de aseguramiento criticada y que el tiempo que 15 A folios 14 y 25-27 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado A02DAFF38EF588BC 51B1305EC3813887 134A49EB94EB5282 5A92CB0699E73FA8. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima el procesado estuvo detenido no fue desproporcionado, en tal medida, concluyó que la privación de la libertad fue necesaria, razonable y pertinente. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad convocada revisó los aspectos relacionados con la medida de aseguramiento y estimó que esta se profirió con el cumplimiento de los requisitos legales y, para el momento de su imposición, resultaba necesaria, razonable y pertinente.
Aunado a la anterior, se advierte que la parte actora también censuró el hecho de que no se hubiese concedido nuevas oportunidades procesales con el fin de readecuar los argumentos, en atención a que se había modificado la línea jurisprudencial atinente a la privación injusta de la libertad. Pues bien, esta sala estima que tal reproche también carece de trascendencia constitucional, toda vez que no se enmarcó en ninguno de los presupuestos especiales de procedencia y no se acreditó cómo esa situación podría alterar la decisión atacada, puesto que la sentencia dictada por la autoridad accionada se basó en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, sin ser claro que la reconfiguración de los fundamentos de la demanda hubiese variado lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03444-01 Accionantes: Lisímaco Pérez Barragán y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa17. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que el depreco constitucional resulte improcedente.
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.