1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.
Me he apartado de la decisión mayoritaria de la Sala porque considero que no está acreditada la vulneración de derechos alegada y, por tanto, no debió concederse el amparo. 2. En criterio de la Sala mayoritaria, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, dado que inobservó lo consagrado en el artículo 102 del CPACA para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; concretamente obvió que la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Adicional a ello, el artículo 269 del CPACA dispone que, en los casos en los que la administración niega la solicitud de extensión, el interesado “(…) podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada”. 3.
Discrepo de esa consideración en el análisis de este asunto, pues la suspensión de términos opera cuando se niega la extensión de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado, no cuando se rechaza de plano como sucedió el caso bajo estudio. Esto último denota que la solicitud era improcedente. 4. El artículo 102 ibidem dispone que, una vez que la entidad niega la solicitud de extensión, se cuenta con 30 días para acudir ante el Consejo de Estado.
También indica que “los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento de [ese] plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”.
Esta última disposición señala los requisitos sustanciales y de forma que debe cumplir la solicitud, so pena de ser rechazada de plano. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 5.
Es apenas razonable que se suspenda el término para presentar la demanda mientras se surte el trámite ante el Consejo de Estado y la solicitud es negada, luego de agotar el procedimiento consagrado en el artículo 269 del CPACA. 6. No ocurre lo mismo cuando dicha solicitud se rechaza de plano, porque ello lo que evidencia es que no estaban dados los presupuestos mínimos de procedencia para que se impetrara la solicitud ante el Consejo de Estado, de manera que no hay razón para excusar al solicitante de cumplir con los términos de caducidad contemplados en el artículo 164 del CPACA.
Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF