Micelio
11001031500020220425400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-04

Radicación interna: 6806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Sociedad Alfonso Casas & Cia S En C Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andres, Providencia Y Santa Catalina Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-001 Actores: Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 y Juez Segundo (2°) Administrativo de Neiva Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Bernardo Alfonso Casas Olaya, la sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y la constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Segundo (2°) Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Bernardo Alfonso Casas Olaya, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C., y la constructora Rodríguez Briñez S. A. S., que actúa por intermedio de su representante legal, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Segundo (2°) Administrativo de Neiva.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo conducto se confirmó la de 12 de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Corporación que asumió el conocimiento del asunto ordinario al que atañe esta acción, en segunda instancia, en virtud del Acuerdo PCSJ21-11817 de 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro diciembre de 2012, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro de la demanda de reparación directa promovida por los señores Luz Mery Home Mosquera, Luis Alberto Salazar Salazar y María Ruth Zambrano Moreno contra el consorcio Madroño (conformado por ellos) y el señor alcalde de Palermo (Huila) [expediente 41001-33-31-001-2010-00005-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que indiquen que, como fueron vinculados cuando había operado la caducidad de ese asunto contencioso-administrativo, no era procedente la condena que se les impuso. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el 27 de noviembre de 2007 el señor Luis Alberto Salazar Zambrano falleció, luego de sufrir un accidente de trabajo, al no suministrársele «[…] los elementos necesarios […] de seguridad para prevenir esta clase de infortunios», con ocasión de un contrato suscrito entre el municipio de Palermo y el consorcio Madroño (integrado por ellos), cuyo objeto era la higienización, canalización y obras complementarias de la quebrada El Madroño de ese ente territorial.

Que, por lo anterior, el 18 de diciembre de 2009 los señores Luz Mery Home Mosquera, Luis Alberto Salazar Salazar y María Ruth Zambrano Moreno promovieron acción de reparación directa contra el aludido consorcio y el señor alcalde de Palermo (expediente 41001-33-31-001-2010-00005-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por el deceso del señor Salazar Zambrano y se ordenara la correspondiente compensación económica.

Dicen que el 18 de enero de 2010 el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Neiva admitió la referida demanda, no obstante, esa decisión fue recurrida por el consorcio Madroño, que adujo que se debían vincular a las personas naturales que lo componen como litisconsortes necesarios, lo que fue ordenado a través de auto de 29 de abril de 2011, confirmado el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto «[…] resultaba necesaria la comparecencia de manera individual de cada uno de los consorciados, […] pues solo de esta manera se tendría por debidamente conformado el contradictorio […]». 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva3 que, por medio de providencia de 12 de diciembre de 2017, declaró no probada la excepción de «caducidad de la acción respecto de los vinculados» opuesta por ellos y accedió parcialmente4 a las súplicas formuladas, al considerar que (i) «[…] la demanda fue presentada en tiempo oportuno, independientemente que en el transcurso del proceso se haya ordenado la notificación, en calidad de demandados, a los integrantes del consorcio», y (ii) «[…] se demostró que el señor Salazar [Z]ambrano falleció en el desarrollo de una obra pública, la cual efectuaba en virtud de un contrato celebrado entre el municipio de Palermo y el Consorcio Madroño, […] [en la cual] no existieron mayores medidas de seguridad, o por lo menos, no se acreditó lo contrario».

Sostienen que contra esa decisión judicial interpusieron recurso de apelación, desatado el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5, en el sentido de confirmarla, al estimar que (i) no se configuró la caducidad de la acción, porque esa figura jurídica «[…] en lo contencioso administrativo se supedita exclusivamente a la presentación oportuna de la demanda», lo cual ocurrió en este caso; y (ii) «[…] se encuentra debidamente determinado el título de imputación de falla del servicio en virtud del cual […] las partes demandadas [resultan responsables de] los perjuicios causados en virtud del daño antijurídico causado y debidamente probado en el proceso».

Que la sentencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, por indebida interpretación del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues su vinculación dentro de las diligencias ordinarias fue ordenada mediante auto de 29 de abril de 2011, confirmado el 15 de mayo de 2014, es decir, más de dos años después de la fecha en que ocurrieron los hechos que las motivaron (27 de noviembre de 2007).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de agosto de 2022, admitió este trámite constitucional, ordenó 3 Que asumió el conocimiento de ese asunto ordinario, conforme lo ordenado por el Acuerdo CSJHUA17-448 de 16 de marzo de 2017. 4 Toda vez que condenó de manera solidaria a los demandados al pago del 50% de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor Luis Alberto Salazar Zambrano, por concurrencia de culpas. 5 Corporación que asumió el conocimiento del asunto ordinario al que atañe esta acción, en segunda instancia, en virtud del Acuerdo PCSJ21- 11817 de 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Segundo (2°) Administrativo de Neiva, dispuso vincular a los señores Luz Mery Home Mosquera, Luis Alberto Salazar Salazar, María Ruth Zambrano Moreno y alcalde de Palermo, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del señor Bernardo Alfonso Casas Olaya aportar a las presentes diligencias el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C., para actuar en su representación, lo cual acató. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto de la ponente de la providencia cuestionada, solicitan negar el amparo deprecado, «[…] por ausencia de relevancia constitucional, ya que […] desde [su] argumentación […], se constata que lo que se pretende efectuar no es un juicio de validez, sino […] de corrección con un evidente matiz económico». 2.1.2 Los señores Juez Segundo (2°) Administrativo de Neiva, Luz Mery Home Mosquera, Luis Alberto Salazar Salazar, María Ruth Zambrano Moreno y alcalde de Palermo guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo conducto confirmó la de 12 de diciembre de 2012 con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro de la demanda de reparación directa promovida por los señores Luz Mery Home Mosquera, Luis Alberto Salazar Salazar y María Ruth Zambrano Moreno contra el consorcio Madroño y el señor alcalde de Palermo (expediente 41001-33-31-001-2010-00005-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación atacada quedó ejecutoriada el 26 de abril de 202210 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 7 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se cumplen los anteriores presupuestos en el caso concreto, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegada por los demandantes. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Según constancia de ejecutoria emitida por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Huila. 11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales12.

En el asunto sub examine se evidencia que los accionantes alegan que la sentencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, por indebida interpretación del numeral 8 del artículo 136 del CCA, pues su vinculación dentro del asunto ordinario fue ordenada después de más de dos años de la fecha en que ocurrieron los hechos que lo motivaron.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó en la providencia objeto de censura que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el término de caducidad se debe contabilizar desde el 28 de noviembre de 2007, por ser el día siguiente al que ocurrieron los hechos, por ende, se tenía, en principio, hasta el 28 de noviembre de 2009 para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, sin embargo, se interrumpió dicho término del 9 de los mismos mes y año, al presentar solicitud de conciliación extrajudicial, al 18 de diciembre siguiente, cuando se declaró fallida esa diligencia, por lo que se reanudó el referido plazo, pero como en esa fecha fue radicada la respectiva demanda ordinaria, se colige que se instauró de manera oportuna.

Además, «[…] de acuerdo con la norma procesal especial que regula el procedimiento contencioso, es la presentación de la demanda y no la notificación del auto admisorio de la misma, la actuación procesal que genera los efectos […] propios del fenómeno jurídico de la caducidad […]». 12 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Con el fin de determinar si los reproches planteados por los demandantes tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto13. El numeral 8 del artículo 136 del CCA14 preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200915 señala que cuando los litigios que se ventilan a través de una demanda de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200116, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea 13 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 14 Compendio normativo bajo el que se tramitó el proceso de reparación directa 41001-33-31-001-2010- 00005-00. 15 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 16 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[17]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA finalicen un día feriado o vacante, la acción debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6218 del Código de Régimen Político y Municipal. En el sub lite se advierte que (i) el 27 de noviembre de 2007 el señor Luis Alberto Salazar Zambrano sufrió un accidente de trabajo que le produjo su fallecimiento, al no suministrársele «[…] los elementos necesarios […] de seguridad para prevenir esta clase de infortunios», mientras realizaba obras de higienización y canalización de la quebrada El Madroño de Palermo, en virtud de un contrato suscrito entre el consorcio Madroño y ese municipio;

(ii) el 9 de noviembre de 2009 los señores Luz Mery Home Mosquera, Luis Alberto Salazar Salazar y María Ruth Zambrano Moreno presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría noventa (90) judicial I para asuntos administrativos de Neiva, la cual fue declarada fallida mediante acta de 18 de diciembre siguiente; (iii) ese mismo día incoaron acción de reparación 17 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 18 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro directa contra el consorcio Madroño (integrado por los actores) y el señor alcalde de Palermo (expediente 41001-33-31-001-2010-00005-00); y (iv) a través de auto de 29 de abril de 2011 del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Neiva, confirmado el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, se ordenó la vinculación de los tutelantes dentro de ese trámite ordinario como litisconsortes necesarios del referido consorcio.

Con base en lo anterior, se concluye que, comoquiera que el 27 de noviembre de 2007 el señor Salazar Zambrano sufrió el accidente que conllevó su deceso, era dable contabilizar la oportunidad que tenían los señores Luz Mery Home Mosquera, Luis Alberto Salazar Salazar y María Ruth Zambrano Moreno para promover la correspondiente acción ordinaria, a partir del día siguiente, es decir, desde el 28 de los mismos mes y año y hasta el 28 de noviembre de 2009, sin embargo, en atención a que el 9 de noviembre de 2009 presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial, interrumpieron el término de caducidad hasta el 18 de diciembre siguiente, fecha en que se expidió el acta que la declaró fallida y en la que aún restaban 19 días para instaurar la demanda, no obstante, la incoaron ese día, esto es, dentro del plazo previsto para el efecto (2 años desde la ocurrencia de los hechos).

Por consiguiente, el argumento de los tutelantes, concerniente a que operó la caducidad de la acción respecto de su vinculación dentro del referido asunto ordinario, por cuanto se ordenó el 15 de mayo de 2014, esto es, cuando había acaecido dicho fenómeno jurídico, carece de asidero jurídico, porque, como se expuso con antelación, la caducidad está supeditada únicamente a la presentación oportuna de la demanda, independientemente de las actuaciones que se surtan durante su trámite.

En ese orden de ideas, como la acción de reparación directa se instauró dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro causante del perjuicio que los accionantes de las diligencias ordinarias pretendían se les reparara pecuniariamente, dicho asunto, como lo concluyeron las autoridades accionadas, no se encontraba caducado y, en consecuencia, las actuaciones realizas durante su trámite no están afectadas por ese fenómeno jurídico, por tanto, no se incurre en el defecto sustantivo alegado.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en la providencia objeto de censura no se configura la causal específica denominada defecto sustantivo, esta Sala negará el amparo deprecado. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04254-00 Bernardo Alfonso Casas Olaya, sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y constructora Rodríguez Briñez S. A. S. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Bernardo Alfonso Casas Olaya, la sociedad Alfonso Casas y Cía S. en C. y la constructora Rodríguez Briñez S. A. S., en atención a lo expuesto en la motivación. 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°.

Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS