Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04382-00 Demandantes: HERNANDO ENRIQUE RAMÍREZ VEGA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con acta individual de reparto del 16 de agosto de 2023, los señores Hernando Enrique Ramírez Vega, Belisa Josefa Molina Acosta, Andrea Carolina Ramírez Polo, Iván de Jesús Vega Díaz, Yarlendis Josefina, José Alfredo, Kellys Jhojana, Belisa Esther, María Cecilia, Hernán Enrique y Wilder José Ramírez Molina;
Elmer Hernando y William Enrique Ramírez Díaz; y Álvaro Enrique Díaz Ramírez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “al precedente jurisprudencial, demás derechos fundamentales y derechos conexos” invocados en la demanda.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias del 27 de septiembre de 2021 y 8 de febrero de 2023, dictadas por las referidas autoridades judiciales, en el proceso de reparación directa 44001-33-33-001-2013-00131-00/011, presentado en contra de la ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (La Guajira), con las que se denegó lo pretendido. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitaron lo siguiente: Favor conceder la tutela de los derechos fundamentales violados y descritos en el acápite denominado (derechos violados). Por consiguiente, sírvase dejar sin efecto la decisión adoptada el día 27 de septiembre de 2021 por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha-La Guajira y al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira que profiera una nueva sentencia ordenando a la parte accionada lo siguiente: 1.-Que se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES Y derechos conexos a los invocados en la presente acción de tutela. 2.-Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo mixto de Riohacha-la Guajira de fecha 27 de septiembre de 2021 dentro del expediente No. 44-001-33-33-001-2013- 00131-00, y confirmada mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, siendo magistrada ponente la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ dentro del expediente No. 44-001-33-40- 001-2013-00131-01. 3.-Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Magistrada ponente doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, en lo referente a la figura del respeto al debido proceso, derecho a la vida, el precedente jurisprudencial y demás derechos, así mismo que valore en debida forma las pruebas practicadas y aportadas al proceso contencioso administrativo de reparación directa dentro del radicado de la referencia.2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1 En el que figuran como demandantes las siguientes personas: Hernando Enrique Ramírez Vega y Belisa Josefa Molina Acosta, en calidad de progenitores del señor Carlos Andrés Ramírez Molina (QEPD);
Ada Rosa Polo Anaya, quien actúa en representación de su hija menor, Andrea Carolina Ramírez Polo, en calidad de hija del señor Carlos Andrés Ramírez Molina; Iván de Jesús Vega Díaz, Yarlendis Josefina Ramírez Molina, José Alfredo Ramírez Molina, Kellys Jhojana Ramírez Molina, Belisa Esther Ramírez Molina, María Cecilia Ramírez Molina, Hernán Enrique Ramírez Molina, Wilder José Ramírez Molina, Enebis Leonor Ramírez Díaz, Elmer Hernando Ramírez Díaz, William Enrique Ramírez Díaz, y Álvaro Enrique Díaz Ramírez, en calidad de hermanos del fallecido. 2 Transcrito del original con posibles errores.
Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el señor Carlos Andrés Ramírez Molina ingresó a la ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar el 11 de marzo de 2011 a la 01:49 p.m. como consecuencia de la caída de un segundo piso del inmueble propiedad del señor Armando Mendoza Brito ubicado en la calle 5 con carrera 7.
Señaló que, al momento de ingresar al centro asistencial, el señor Ramírez Molina presentaba dolor de gran intensidad en la región lumbar, exacerbado con movimientos irradiados a miembros inferiores, consecuencia de la caída. Manifestó que, según la historia clínica, se dio como diagnóstico principal de la consulta lumbago no especificado y esguince y torceduras de otras partes y de las no especificadas de la columna lumbar y de la pelvis.
Agregó que le recetaron medicamentos para el dolor y examen de Rx de columna, dejándolo en observación para valoración por especialistas. Informó que, en los días siguientes no presentó mejoría y que, el 20 de marzo de 2011 ocurrió la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Molina; por lo que, promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa debido a la falla en la prestación del servicio médico que brindó la mencionada empresa de salud.
Indicó que, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el 27 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda pues la parte demandante no logró acreditar que las actuaciones desplegadas por los galenos de la entidad hospitalaria hubieran sido irregulares o se apartaran del marco de la lex artis.
Esto, para concluir que no era procedente atribuirle responsabilidad a la demandada, ya que no se probó de manera fehaciente que su actuación no hubiera sido oportuna, adecuada y prestada por personal idóneo. Manifestó que, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 8 de febrero de 2023 la confirmó, en tanto que, la parte accionante no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba que le permitiera acreditar no solamente el daño, sino el acto médico o la deficiencia en la prestación del servicio de salud y el nexo causal entre estos, supuestos impuestos por la jurisprudencia contenciosa. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora consideró que con las sentencias demandadas se incurrió en un defecto fáctico “por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.” Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, no se valoraron las pruebas específicas y decisivas que obraban en el expediente, lo que implica la violación del derecho al debido proceso, particularmente las documentales representadas en la prueba de medicina legal, entre ellos el estudio de patología forense del 8 de junio de 2011 y las testimoniales.
Mencionó que, dicho material probatorio podía cambiar el sentido del fallo de primera y segunda instancia ya que esos resultados de la patología forense era un indicativo que existía un trauma cerrado de abdomen que debió de ser evidenciado desde el inicio por el grupo de médicos que atendieron al paciente, para evitar que se produjera la infección y complicación de los órganos y fue por ello que se dio el infarto.
Refirió que, las pruebas científicas de esta acción de tutela no fueron valoradas en forma sistemática, paralela, ni se le dio la dimensión que correspondía. Agregó que, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios a favor de los demandantes en las sentencias de primera y segunda instancia se omite su consideración, no los admiten y no los tienen en cuenta a pesar de las verdades reales.
Precisó que, el tribunal demandado no valoró ni argumentó lo expuesto en la apelación con base en las pruebas aportadas, particularmente la de medicina legal. Señaló que, el error del juez y de los magistrados se centró en la valoración personal, equivocada o caprichosa que le dieron a la atención prestada por parte de la ESE al paciente interpretando la historia clínica transcrita sin mirar o preguntarse la causa que desencadenó que al paciente en el momento de practicársele la laparotomía presentara complicaciones que devinieron en su fallecimiento, porque lo que realmente ocurrió fue que la atención prestada no fue la adecuada.
Expuso lo siguiente: El paciente ingresó a la institución de salud el día 12 de marzo de 2011 por politraumatismo contundente tras caída de 2,5-3 metros de altura (segundo piso) mientras se encontraba laborando; manifestó inicialmente dolor intenso en región lumbar irradiado a miembros inferiores, evidenciándose en el examen físico inicial dolor a la palpación en columna lumbar y limitación a la marcha con preservación de los movimientos en miembros inferiores.
Hasta ese momento todo el desarrollo de la atención medica se desvía hacia la columna lumbar, ignorando que debe descartarse un trauma cerrado de abdomen debido a la localización del traumatismo a nivel de la columna lumbar que fue lo que no se detectó por la entidad demandada, sin embargo, es hospitalizado, le inician manejo analgésico y le solicitan únicamente tomografía computarizada (tac) de columna lumbar.
Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de permanecer en observación como se registra en las notas médicas y de enfermería persiste el dolor lumbar y abdominal que no cede ante analgesia.
Con esta sintomatología y registro que se hicieron en la historia clínica debió desde el inicio identificarse el trauma cerrado de abdomen y no lo hicieron sino el día 20 de marzo cuando lo someten a la intervención quirúrgica y al percibir el medico el cuadro infeccioso severo grave trata de cerrarlo y es cuando se produce el infarto.
Esto honorables magistrados, debido al cuadro infeccioso que fue generado por la omisión en la prestación del servicio médico porque se limitaron nada más a combatir los dolores con analgésicos y no exploraron el trauma cerrado de abdomen que determino las complicaciones de los órganos que se registran en el diagnostico histopatológico de fecha 8 de junio de 2011. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 25 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira y al juez Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. A su vez, se ordenó la vinculación del representante de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (La Guajira), así como a las señoras Ada Rosa Polo Anaya y Enebis Leonor Ramírez Díaz.
Asimismo, se le reconoció personería a Fredy Enrique Contreras Soto como apoderado de la parte actora. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de La Guajira Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de lo pretendido por la parte accionante, por lo que, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues en la sentencia proferida por este tribunal el 8 de febrero de 2023, no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora.
Recordó la naturaleza de la acción de tutela, así como del defecto fáctico, a partir de lo cual, destacó que, no incurrió en la configuración del yerro enunciado, por el contrario, dicha sentencia fue producto de una valoración probatoria a la luz de la sana crítica y reglas de la experiencia en concordancia con el análisis normativo aplicable y la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Mencionó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de febrero de 2023, permiten concluir que, no solo se valoraron en conjunto las pruebas Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrimadas al proceso, sino que, además, se les otorgó valor a las mismas conforme a la jurisprudencia y la regulación normativa vigente, contrario a lo señalado en el escrito de tutela.
Reiteró que dentro de la causa ordinaria tanto en primera como en segunda instancia se adelantó y adoptó bajo el estricto cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, en ella se argumentó y sustentó la tesis que la sala del tribunal encontró jurídicamente correcta luego de efectuar un análisis de las pruebas que de acuerdo con las reglas de la sana crítica conllevaron a una decisión motivada razonablemente.
Concluyó que, no se ha incurrido en ninguna de las causales especiales de procedibilidad que haga procedente la acción de tutela y tampoco han resultado vulnerados los derechos fundamentales que invocó la parte accionante. 1.6.2. Juez Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha Esta autoridad judicial se opuso a lo pretendido al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores.
Contrario a ello, lo que se denota es la intención de abrir un nuevo debate jurídico-probatorio al interior de un proceso constitucional, cuando tal garantía fue debidamente respetada dentro del medio de control de reparación directa, sin que se hubiere llegado al convencimiento necesario para acreditar la presunta falla del servicio alegada en la demanda. 1.6.3.
ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (La Guajira) Pese a su notificación, guardó silencio. 1.6.4. Ada Rosa Polo Anaya y Enebis Leonor Ramírez Díaz. El apoderado de la parte actora, informó que “le notific[ó] a las señora[s] ENEBIS LEONOR RAMIREZ DIAZ y ADA ROSA POLO ANAYA, del tr[á]mite de la acción de la tutela y a los demás accionantes, igualmente aporto el correo electr[ó]nico: aumicara@hotmail.es de la señora Enebis Leonor Ramirez Diaz.” Surtidas las notificaciones correspondientes, estas vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el tribunal demandado incurrió en el defecto específico invocado, al confirmar la sentencia que negó las pretensiones indemnizatorias en el proceso de reparación directa que se promovió contra la ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (La Guajira) con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Andrés Ramírez Molina.
Al respecto, se precisa que si bien la parte accionante cuestionó tanto la sentencia d primera como la segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia demandada, pues le puso fin a la controversia ordinaria. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la sala). 6 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 7 Sentencia SU 573 de 2019. Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus derechos fundamentales se le vulneraron con las sentencias del 27 de septiembre de 2021 y 8 de febrero de 2023, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el proceso de reparación directa 44001-33-33-001-2013-00131-00/01, presentado en contra de la ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (La Guajira), con las que se denegó la indemnización pretendida con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Andrés Ramírez Molina por la falla en la prestación del servicio médico que brindó la mencionada empresa de salud.
Específicamente, los demandantes aseveraron que se incurrió en un defecto fáctico “por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”. Esto, para referirse a la omisión a la valoración de las pruebas documentales representadas en la prueba de medicina legal, entre ellos el estudio de patología forense del 8 de junio de 2011 y las testimoniales que obraban en el expediente ordinario.
A su vez, sostuvieron que no fueron valoradas en forma sistemática, paralela, ni se le dio la dimensión que correspondía a dichas pruebas y que las autoridades judiciales demandadas se centraron la valoración personal, equivocada o caprichosa que le dieron a la atención prestada por parte de la ESE al paciente interpretando la historia clínica.
El tribunal demandado, así como el juzgado se opusieron a lo pretendido. Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se reitera que el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia, pues con ella se puso fin a la controversia ordinaria.
Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.
De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En tal sentido, se encuentra que la parte demandante hizo referencia un defecto fáctico el cual sustentó tanto en la omisión probatoria del tribunal demandad en cuanto a la prueba de medicina legal y los “testimonios”, así como en la valoración caprichosa de dicha autoridad por solo tener en cuenta la historia clínica.
No obstante, se observa que el tribunal demandado abordó los cargos de la demanda contenciosa, de la siguiente manera: Debe indicarse en primer término que, la parte demandante sustenta su inconformidad con la decisión del a quo, en el hecho de que alega que producto de la atención negligente y tardía del ente demandado, se produjo la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Molina. 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el extremo recurrente señaló que de haberse practicado en debida forma los procedimientos médicos, se hubiese identificado en forma oportuna la afectación interna que padecía el paciente, lo que hubiera permitido practicar el procedimiento médico al primer, segundo o tercer día y no a los 10 días como ocurrió, dado que, fue ese lapso de tiempo el que permitió que la afectación de los órganos registrada en el examen de patología forense avanzara, lo que condujo al infarto hiperagudo del miocardio, siendo esa la causa de muerte.
Alegó que la historia clínica da cuenta de que la atención médica recibida por la víctima no fue diligente, ya que solo 3 días después de la hospitalización fue valorado por neurocirugía, y los días siguientes solo fue valorado con exámenes físicos y controles, sin evaluar la afectación interna que desencadenó la peritonitis, lo que en definitiva produjo el infarto que ocasionó el deceso. … En este punto debe recordar la Sala que, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 dispuso que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. … Del análisis integral de la historia clínica del señor Carlos Andrés Ramírez Molina se infiere que el seguimiento y tratamiento dispuesto por la entidad demandada fue oportuno y constante, pues, en todo momento se le hizo seguimiento al estado de salud de la víctima, quien se mantuvo estable y presentó mejoría al tratamiento que le brindaron los médicos tratantes como se evidencia de las notas de evolución descritas anteriormente.
Igualmente, la historia clínica permite afirmar que, contrario a lo expuesto por el extremo recurrente, los tratamientos brindados por la E.S.E. accionada fueron acordes a la sintomatología presentada por el señor Ramírez Molina, puesto que si bien, los demandantes aducen la condición interna infecciosa que padecía el demandante y frente a la cual alegan no haberse dispuesto tratamiento alguno, como la causa del deceso, lo cierto es que, el occiso, no demostró sintomatología alguna que permitiera inferir alguna patología gástrica o digestiva, sino hasta el 19 de marzo de 2011, día en el que refirió distención abdominal y fue ordenado el tratamiento para ello.
Tal fue la respuesta de los galenos de la entidad demandada, que, en la nota de evolución del 20 de marzo, se advirtió notable mejoría en el estado de salud, sin embargo, su estado de salud decayó rápidamente, por lo que, para ese mismo día, pero a las 22 horas, fue ingresado a cirugía, en la que finalmente sufrió un paro cardíaco que fue dictaminado como causa de muerte.
De igual modo, se observa que, frente al material de medicina legal, la autoridad judicial cuestionada señaló: Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No desconoce la Sala que los apelantes sustentan su tesis en apoyo del informe de histopatología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 8 de junio de 2011, sin embargo, frente a tal documento, debe precisarse que, en el mismo solo se consignan los hallazgos realizados en los tejidos viscerales, el cual no arroja la causa del deceso, y el cual, como se consigna específicamente en el mismo documento, debe ser valorado conjuntamente con los hallazgos macroscópicos de la autopsia, la historia clínica y los demás documentos aportados en la investigación. Contrario sensu, el informe DSCECF-1191-2011 del 2 de febrero de 2012 suscrito por el Dr. Heiner Peñaranda Ibarra en su calidad de director Seccional Cesar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual complementa el protocolo de necropsia correspondiente al señor Carlos Andrés Ramírez Molina, visible a folio 69 y 70 del expediente, si compone el análisis integral de los hallazgos histopatológicos y los macroscópicos, análisis del que se concluye como causa la causa de muerte el politraumatismo ocasionado por mecanismo contundente.
De hecho, el citado documento señala que el aparte de análisis del caso, que, en la intervención quirúrgica abdominal, existió una complicación por infarto agudo del miocardio, lo que explicaba la muerte por shock cardiogénico, y no producto de la infección interna como lo alega el extremo demandante. A su vez, se observa que la parte actora, no especificó cuáles ni en qué forma consideraba debían valorarse para incidir en el sentido de la decisión demandada.
De modo que, falta la carga argumentativa al no identificar los testimonios e incidencia en la de decisión. Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada. Para la Sala, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia en el que se deba intervenir.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural. En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Demandantes: Hernando Enrique Ramírez Vega y otros Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04382-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”