Micelio
11001031500020220207600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-06

Radicación interna: 3167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Orlando Carrillo Carrillo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02076-00 Demandantes: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 5 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y “al cumplimiento de fallos judiciales”.

Sostuvieron que tales garantías les han sido vulneradas con ocasión del auto del 27 de enero de 2022, a través del cual la autoridad judicial demandada se negó a dar trámite a la solicitud de entrega de títulos presentada dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-31-000-2000-01872-00, promovido por los accionantes en contra del departamento de Santander.

En concreto, solicitaron a esta Corporación: ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! “1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en;

(sic) Derecho fundamental de ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, la PRONTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD JURIDICA (sic), DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES y demás derechos conexos y/o derivados de éstos. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar al operador judicial demandado, que en el término perentorio que su Despacho señale, ordene la entrega de los dineros a nuestro favor.” (Resaltado del texto original) 2.

Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que en el mes de abril de 2004 radicó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud, el Hospital Santo Domingo de Málaga y el departamento de Santander, con el objeto de que se declarara su responsabilidad por las graves e irreparables afectaciones causadas a la salud física y mental de la menor Daniela Fernanda Carrillo Moreno durante su parto.

Destacó que el proceso fue tramitado bajo el radicado 68001-23-31-000-2000- 01872-00, en el cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009. Resaltó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de fallo del 14 de junio de 2018, revocó la anterior decisión y, en su lugar, (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y el departamento de Santander, y (ii) estableció la responsabilidad patrimonial del Hospital Santo Domingo de Málaga por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico asistencial durante el nacimiento de la menor.

Agregó que se condenó a la entidad hospitalaria, con cargo al patrimonio entregado al departamento de Santander, al pago de los perjuicios morales y materiales en los montos consignados en esa decisión. Indicó que, ante la liquidación de esa institución, solicitó adecuar el fallo en el sentido de (i) reconocer al Hospital Regional de Rovira como sucesor procesal, (ii) tener como garante al departamento de Santander y (iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia. Refirió que, a través de providencia del 2 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó tal solicitud por ser extemporánea, pero aclaró que la obligación debía ser asumida por el departamento de ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Santander, así que requirió al ente territorial para que cumpliera las órdenes impartidas en la sentencia del 14 de junio de 2018.

Advirtió que el 11 de febrero de 2020 radicó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se ordenara el cumplimiento del fallo, pero nunca se le dio impulso por parte de la autoridad judicial. Informó que interpuso una acción de tutela por la mora en el trámite de dicho proceso, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020 dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-03506-00, en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el expediente ya había ingresado al despacho desde el 7 de septiembre del mismo año para adoptar la decisión correspondiente.

Sostuvo que el 7 de octubre de 2020 se libró mandamiento de pago en contra del departamento de Santander y se ordenó correr traslado a la parte ejecutada por el término de 10 días para proponer excepciones. Afirmó que a través de memoriales del 19 de noviembre de 2020 y 11 de enero de 2021, pidió que se dictara auto en el que se siguiera adelante con la ejecución y se resolviera lo atinente a las medidas cautelares.

Señaló que, ante el silencio de la autoridad judicial, radicó una nueva acción de tutela que fue decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de fallo del 29 de abril de 2021, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000- 2021-00842-01, en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ya que el 13 de abril del mismo año se había dictado el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución. Precisó que el 14 de septiembre de 2021 se decretó el embargo de los dineros que se encontraran depositados en las cuentas corrientes y de ahorros que pertenecieran al departamento de Santander, hasta por una suma de $1.224’153.643.43, decisión frente a la cual la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se limitara el valor embargado únicamente al estrictamente necesario.

Refirió que su apoderado se reunió con el abogado designado por el ente territorial con el fin de llegar a un acuerdo sobre la liquidación de la condena. Aseguró que el departamento de Santander aceptó la propuesta que le fue presentada y accedió a pagar directamente a los accionantes el valor acordado. Manifestó que en el mes de diciembre de 2021, a pesar de haberse convenido el pago directo, la parte demandada consignó ante el Banco Agrario de Bucaramanga y a órdenes del Tribunal Administrativo de Santander, la suma equivalente a $802.371.109.00, valor que además era inferior al que se había concertado. ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Adujo que, en todo caso, el apoderado del ente territorial solicitó que se entregara el dinero consignado a la parte ejecutante.

Sostuvo que, en virtud de la consignación hecha por el departamento de Santander, solicitó a la autoridad judicial que le entregaran los títulos que reposan en el Banco Agrario. Mencionó que a través de auto del 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander decidió: (i) no reponer el auto del 14 de septiembre de 2021, (ii) conceder el recurso de apelación presentado por el departamento de Santander, (iii) remitir el expediente al contador para que realizara la liquidación del crédito y verificara la existencia de títulos judiciales constituidos en el proceso y (iv) no dar trámite a la solicitud de entrega de títulos y terminación por pago.

Según la autoridad judicial, no era posible entregar los títulos judiciales porque las partes ya habían presentado liquidaciones del crédito, así que en virtud del artículo 446 del Código General del Proceso, primero debía darse el trámite de traslado, presentación de objeciones y posterior aprobación de la liquidación mediante auto. Destacó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, bajo el argumento de que la norma invocada solo era aplicable para dineros provenientes de una medida de embargo, mientras que en el presente asunto se había realizado una consignación voluntaria por parte del ente territorial.

Informó que también solicitó dejar sin efecto la fijación en lista realizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en la que se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, bajo el argumento de que esa liquidación ya había sido puesta en conocimiento de la entidad ejecutada a través de la aplicación WhatsApp.

Adujo que el departamento de Santander presentó objeciones a dicha liquidación mediante memorial del 3 de febrero de 2022, en el que además insistió en que se entregaran a los accionantes los dineros que habían sido consignados en el Banco Agrario. Finalmente, indicó que el 9 de marzo de 2022 se allegó al expediente la liquidación del crédito efectuada por el contador del tribunal, y el 22 de marzo siguiente se solicitó aclaración de las fórmulas y procedimientos usados para el cálculo realizado. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la providencia del 27 de enero de 2022, a través del cual la autoridad judicial demandada se negó a dar trámite a la solicitud de entrega de títulos, se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y “al cumplimiento de fallos judiciales”. ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! Al respecto, indicó que no existe razón alguna para que no se entreguen los dineros consignados voluntariamente por el departamento de Santander, si el mismo apoderado del ente territorial ha insistido en que se otorguen los depósitos judiciales a la parte ejecutante.

Recalcó que el tribunal invocó el artículo 446 del Código General del Proceso para negarse a entregar los títulos depositados en el Banco Agrario, bajo el argumento de que primero debía surtirse el trámite de traslado, presentación de objeciones y posterior aprobación de la liquidación del crédito. Consideró que dicha norma fue aplicada indebidamente, pues únicamente se usa en aquellos casos en los que el dinero provenga de una medida de embargo, mientras que en el presente asunto se había realizado una consignación voluntaria por parte del ente territorial.

Alegó que han pasado más de dos décadas sin que exista una justicia verdadera a su favor, pues no se ha obtenido el pago de los perjuicios ocasionados ni se han cumplido las medidas de reparación relacionadas con las disculpas privadas o el tratamiento psicológico. Mencionó que su situación personal, económica y de salud se ha agravado paulatinamente, por lo que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de no entregar los depósitos judiciales y la demora en resolver las distintas solicitudes al interior del proceso, hacen que la sentencia judicial condenatoria no tenga hasta el momento ningún efecto útil.

Aceptó que exista congestión en el despacho accionado, pero consideró que este fenómeno no puede resultar en una vulneración de sus derechos fundamentales. Aseveró que no es posible que tenga que acudir siempre a la acción de tutela para procurar un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, pues claramente se trata de un desgaste del aparato judicial y de las partes involucradas en el proceso ejecutivo. 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 19 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. Así mismo, se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al gobernador del departamento de Santander, quien también hace parte del trámite judicial objeto de controversia.

Posteriormente, a través de providencia del 23 de mayo de 2022, se ordenó vincular a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debido a que fue la autoridad que dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, cuyo cumplimiento se pretende dentro del proceso ejecutivo bajo cuestionamiento, y que actualmente conoce del ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! recurso de apelación presentado por el departamento de Santander contra el auto que decretó como medida cautelar el embargo de unos dineros. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Departamento de Santander El jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, denegar el amparo solicitado. Advirtió que la parte actora ha hecho uso de los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo y no puede endilgar la violación de sus derechos fundamentales mientras se está agotando la etapa de liquidación del crédito.

Expresó que los accionantes ya solicitaron las medidas cautelares de embargo al interior del trámite judicial y éstas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 14 de septiembre de 2021. Informó que el departamento de Santander expidió la Resolución de Pago No. 20261 del 12 de noviembre de 2021 y la Resolución Aclaratoria No. 20692 del 22 de noviembre del mismo año, por una cuantía total de $940.107.694.00, cuyos depósitos judiciales fueron constituidos en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del despacho judicial.

Destacó que actualmente el proceso ejecutivo se encuentra pendiente de resolver las objeciones a la liquidación del crédito presentada por la parte actora, por lo que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales. 5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado titular del despacho que conoce del recurso de apelación presentado por el departamento de Santander contra el auto del 14 de septiembre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó el embargo de unos dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorros del ente territorial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Expuso que el 25 de marzo de 2022 requirió a la autoridad judicial de primera instancia para que allegara la providencia objeto de alzada, sin que hasta la fecha hubiera dado respuesta a lo solicitado para poder emitir la decisión correspondiente.

Advirtió que al consultar el aplicativo SAMAI, se podía observar que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación del crédito mediante auto del 26 de abril del presente año, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y este aún no ha sido resuelto. ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! Consideró que la supuesta mora en la entrega de los títulos judiciales es atribuible al tribunal y no a su despacho. 5.3.

Tribunal Administrativo de Santander La autoridad judicial accionada se limitó a enviar el enlace de consulta del expediente digital, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y “al cumplimiento de fallos judiciales”, con ocasión!del auto del 27 de enero de 2022, a través del cual la autoridad judicial demandada se negó a dar trámite a la solicitud de entrega de títulos presentada dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-31-000- 2000-01872-00, promovido por los accionantes en contra del departamento de Santander.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: ! 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y ! 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva - Subsidiariedad La parte actora controvierte el auto del 27 de enero de 2022, a través del cual la autoridad judicial demandada se negó a dar trámite a la solicitud de entrega de títulos presentada dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-31-000- 2000-01872-00, promovido por los accionantes en contra del departamento de Santander.

Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Santander decidió en esa providencia: (i) no reponer el auto del 14 de septiembre de 2021 en el que se decretó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros del departamento de Santander, (ii) conceder el recurso de apelación presentado por el ente territorial contra la anterior decisión, (iii) remitir el expediente al contador para que realizara la liquidación del crédito y verificara la existencia de títulos judiciales constituidos en el proceso y (iv) no dar trámite a la solicitud de entrega de títulos y terminación por pago.

Para la autoridad judicial, no era posible entregar los títulos judiciales porque las partes ya habían presentado liquidaciones del crédito, así que en virtud del artículo 446 del Código General del Proceso, primero debía darse el trámite de traslado, presentación de objeciones y posterior aprobación de la liquidación mediante auto. En síntesis, la inconformidad de la parte actora con dicha decisión radica en que se invocó una norma que solo era aplicable para dineros provenientes de una medida de embargo, mientras que en el presente asunto se había realizado una consignación voluntaria por parte del ente territorial.

Por lo anterior, considera que no existe razón alguna para que el tribunal se niegue a entregar el dinero consignado voluntariamente por el departamento de Santander, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada ha insistido en varias ocasiones que se le otorguen los depósitos judiciales a la parte ejecutante. Al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso de reposición que fue presentado por la parte actora. ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! Sobre el punto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición impetrado contra el auto cuestionado.

De la revisión del expediente, se evidencia que frente al auto del 27 de enero de 2022, en el que el tribunal decidió no dar trámite a la solicitud de entrega de los títulos depositados en el Banco Agrario, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante memorial radicado el 28 de enero del presente año. En su escrito, la parte ejecutante puso de presente el mismo argumento planteado como fundamento de la acción de tutela, esto es, que se aplicó indebidamente el artículo 446 del Código General del Proceso, comoquiera que los dineros no provenían de una medida de embargo o secuestro sino de una consignación voluntaria realizada por el departamento de Santander.

De hecho, el ente territorial también se pronunció sobre el auto cuestionado mediante memorial del 3 de febrero de 2022, en el que descorrió el traslado del recurso de reposición. En su escrito, el departamento de Santander solicitó que se continuara con el trámite previsto en dicha norma, pero que en todo caso se expidieran los títulos judiciales en favor de la parte actora.

En consideración a lo anterior, es evidente que la inconformidad con la decisión a través de la cual se denegó la entrega del dinero consignado por la parte ejecutada debe ser ventilada a través del recurso de reposición que aún no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander. Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Sobre este presupuesto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

(Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

En el caso concreto, es evidente que frente a la decisión que se cuestiona a través de la solicitud de amparo ya se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mecanismo judicial idóneo a través del cual la parte actora ya planteó ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela, y que aún se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Santander. ! Demandantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-02076-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ! !