1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05340-00 Accionante: ARMANDO VARGAS PORRRAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Armando Vargas Porras contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 3 de octubre de 2024, Armando Vargas Porras, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, al haber proferido los fallos del 3 de mayo de 2024 y 6 de julio de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que interpuso contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses-INMLCF y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
En virtud del amparo pide que: 1 Identificado con el rad n° 68001-33-33-003-2017-00210-01 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05340-00 Accionante: Armando Vargas Porras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia PRIMERA: se declare que los Derechos Fundamentales como el Debido Proceso, Igualdad y Materialización de la Justicia del AQUÍ ACCIONANTE, han sido desconocidos por el JUZGADO 3 Y/O AD HOC ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, M.G AD HOC DRA. LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO, por las decisiones tomadas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado 2017-210; en consecuencia, se amparen estos Derechos invocados.
SEGUNDA: Conforme lo anterior, ordene a los accionados emitir una nueva decisión donde conceda íntegramente las pretensiones rogadas en ese juicio (rad: 2017-210), de igual forma y en su lógica se aclara porque no es pertinente condenar en costas procesales en este asunto; o directamente esta Corporación proceda a hacerlo vía amparo constitucional. 2.
Hechos relevantes El señor Armando Vargas Porras interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Departamento Administrativo de la Función Pública para que se declarara la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, en su calidad de empleado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad a reconocerle la bonificación judicial como factor salarial para liquidar su salario y demás emolumentos percibidos durante su vinculación laboral. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga que, mediante sentencia de 6 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
Estimó que el reconocimiento de la bonificación judicial no fue otorgada de forma general a todos los empleados de la Rama Judicial, pues ese beneficio fue producto de un proceso de negociación colectiva que contó con la participación de representantes de algunas entidades y de pendencias de la Rama Judicial, sin embargo, no acudieron empleados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por ello, dichos funcionarios no fueron destinatarios de ese beneficio en su remuneración. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05340-00 Accionante: Armando Vargas Porras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación. La Sala de Conjueces del Tribunal Ad-hoc Administrativo de Santander, mediante sentencia de 3 de mayo de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante adujo que mediante la Ley 4 de 1992 se ordenó la nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, en consecuencia, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 creando una bonificación judicial para los funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación pero no incluyeron a los empleados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Sostuvo que, como el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y está adscrito a la Fiscalía General de la Nación se les está cercenando a los empleados del instituto a tener iguales derechos que a los demás empleados de la Rama Judicial, pue ellos hacen parte del aparato judicial del Estado 4. Trámite procesal El 10 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Departamento Administrativo de la Función Pública como terceros interesados.
En el escrito de contestación el Departamento Administrativo de la Función Pública, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud de tutela es improcedente, pues se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario, para controvertir decisiones que no le fueron favorables. Además, que el accionante no identificó de manera razonable los defectos en que incurrieron las providencias reprochadas.
El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga esgrimió que el fallo proferido por el despacho se profirió conforme las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05340-00 Accionante: Armando Vargas Porras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 no contemplaron a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como beneficiarios de la bonificación judicial y reajuste de acreencias laborales.
En consecuencia, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Trece Administrativo de Bucaramanga, esta Sala solo analizará la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05340-00 Accionante: Armando Vargas Porras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05340-00 Accionante: Armando Vargas Porras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso para que se dejaran sin efectos los actos que le negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial, en su condición de empleado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la medida que la relación de adscripción que existe entre esta entidad y la Fiscalía General de la Nación no hace procedente el reconocimiento y pago de esa bonificación al accionante.
La Sala de conjueces estimó que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público de orden Nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, no puede ser considerado como parte integrante de la Fiscalía, ya que ambas son entidades públicas completamente independientes, pues la adscripción obedece a la necesidad de un trabajo armónico a un mismo fin estatal y consiste en el control administrativo, fiscal y presupuestal ejercido por parte de la FGN sobre el INMLCF.
En consecuencia, no puede considerarse que las 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05340-00 Accionante: Armando Vargas Porras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia normas que le son aplicables a la Fiscalía, de por sí, le son aplicables al INMLCF, debido a la relación de adscripción que las vincula. En este sentido, la autoridad judicial accionada señaló que: Lo cierto es que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ningún régimen jurídico aplicable a la FGN que se le haya hecho extensivo al INMLCF sin que las normas que lo establecen lo indiquen en ese sentido.
De esta manera, ni el constituyente ni el legislador y ni el ejecutivo han concebido a ambas entidades como una sola; por el contrario, se reitera, se trata de órganos autónomos e independientes con una relación particular de adscripción con unas características particulares que no las convierte en una única persona jurídica. En lo que respecta específicamente al régimen salarial y prestacional de los funcionarios de ambas entidades, es justamente al amparo de esta estructura del Estado que el Gobierno Nacional ha ejercido la facultad que le fue conferida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de establecer la remuneración anual de los funcionarios tanto de la FGN como del INMLCF.
Para estos efectos, año a año ha expedido el respectivo Decreto destinado a cada una de estas entidades. El primero de los cuerpos normativos a través de los cuales el Gobierno Nacional ejerció sus facultades en materia salarial fue el Decreto 900 de 1992 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial”; este año no se expidió un Decreto en igual sentido con destino a los funcionarios del INMLCF.
Para el caso de la FGN, se expidió el Decreto 53 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”; el artículo 1° ejusdem de este cuerpo normativo delimitó su campo de aplicación en los siguientes términos: «Artículo 1°.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.» (Subrayado propio) En virtud de lo anterior, el tribunal consideró que si bien el INMLCF es un establecimiento público de orden nacional adscrito a la FGN, por esa razón no es concebido como parte de ella, pues se trata de una entidad pública completamente independiente que ostenta un régimen legal y prestacional independiente fijado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas mediante el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992.
Así las cosas, como el INMLCF no fue incluido expresamente en el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 ni en los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, la relación de adscripción con la Fiscalía no constituye un fundamento jurídico válido para extender 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05340-00 Accionante: Armando Vargas Porras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el beneficio prestacional otorgado a sus funcionarios, por ello, no es procedente conceder la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2012 a favor de los funcionarios de la FGN, a los funcionarios del INMLCF.
Para la Sala los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.
No planteó, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, razones suficientes que permitan siquiera considerar la procedencia de la acción interpuesta. La discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.
La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05340-00 Accionante: Armando Vargas Porras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Armando Vargas Porras contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ