CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00169-00 Solicitante: JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Antonio Caviedes Vanegas, contra el fallo del 11 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el solicitante interpuso contra un acto de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que aceptó su renuncia al cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2021, Jorge Antonio Caviedes Vanegas, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el solicitante interpuso contra el acto proferido por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que aceptó su renuncia al cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por indebida aplicación del artículo 123 del Decreto 1660 de 1979, que establece que la entidad nominadora solo dispone de un mes para aceptar la renuncia del funcionario, por ello, el acto demandado fue expedido de manera extemporánea y estaba viciado de nulidad por incompetencia temporal.
Adujo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera de la Corporación, en el que se ha sostenido que la incompetencia temporal es casual de nulidad de los actos administrativos. Alegó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues se omitió valorar una entrevista dada por la magistrada nominadora. El 21 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al oponerse al amparo, esgrimió la improcedencia de la acción contra providencias judiciales y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia digital del expediente ordinario. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que no se evidenció ilegalidad en la conducta o en el procedimiento del nominador al aceptar la renuncia protocolaria de los magistrados auxiliares. Sostuvo que la actuación se dio dentro de los márgenes de discrecionalidad que amparan al nominador para decidir sobre la conformación de su equipo de trabajo, además, que el cargo de Magistrado Auxiliar es de dirección, manejo y confianza y, en consecuencia, el director del despacho se encuentra en la libertad de escoger el personal que considere de su confianza, sin que dicha decisión se constituya en una arbitrariedad que quebrante la presunción de legalidad que cobija la actividad administrativa.
Explicó que aunque el demandante apela la sentencia con la pretensión que se declare la nulidad del acto que le aceptó su renuncia, porque se profirió por fuera del término estipulado en el artículo 123 del Decreto 1660 de 1978, ese cargo se alegó luego de haberse proferido la sentencia del tribunal, por tanto, no se puede realizar un pronunciamiento, ya que se vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada, no obstante, adujo que, aunque la ley establezca un término para aceptar la renuncia, y ese se haya excedido, esto no inhibe al nominador de sus funciones o facultades para retirar del servicio al empleado de dirección, manejo y confianza en el momento que lo requiera.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jorge Antonio Caviedes Vanegas contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS