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11001031500020220512601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-26

Radicación interna: 523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Gustavo Chacon Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05126-01 Solicitante: GUSTAVO CHACÓN CARDONA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAY OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna los autos proferidos por el Juez Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, que rechazaron la reforma a una demanda de reparación directa que el solicitante interpuso contra las Superintendencias Financiera y de Sociedades. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2022, Gustavo Chacón Cardona, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, para que se infirmara el auto del 27 de mayo de 2022 y la providencia que lo confirmó, proferida el 1 de junio siguiente, que rechazaron la reforma a la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso en contra de las Superintendencias Financiera y de Sociedades para reclamar los perjuicios derivados de la presunta omisión en el ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia respecto a la empresa Plus Values S.A.S., al considerar que era extemporánea.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al no tener en cuenta el inciso 5° del artículo 199 CPACA, en la medida que el término de 25 días debió ser contabilizado desde el 27 de octubre de 2020, fecha en la que remitió los traslados de la demanda y no desde el 18 de febrero de 2020 como lo afirman las autoridades, pues en la página web destinada a la consulta de procesos no obra anotación o constancia de la fecha en que las demandadas fueron notificadas.

Sostuvo que el término del artículo 199 del CPACA empezó a correr del 27 de octubre al 3 de diciembre de 2020, posteriormente, el vencimiento del término de traslado de la demanda -art. 172 CPACA- se dio el 9 de febrero y, según el artículo 173 del CPACA el término máximo para presentar la reforma de la demanda era el 23 de febrero de 2021, por tanto, como la reforma a la demanda se presentó el 26 de enero de 2021, la interpuso en tiempo.

El 7 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá remitió copia del expediente y solicitó negar el amparo, porque la decisión impugnada se profirió de conformidad con las normas aplicables al caso porque el término para reformar la demanda se contó según la notificación del auto admisorio, no del traslado de la demanda y sus anexos que se le ordenó realizar al solicitante.

Además, no se debe tomar el sistema de consulta Siglo XXI como un medio de notificación, siendo la obligación de los apoderados verificar las actuaciones. La Superintendencia de Sociedades también solicitó negar el amparo porque el conteo del término para reformar la demanda fue calculado de forma correcta y los jueces naturales ya decidieron sobre el asunto.

La Superintendencia Financiera solicitó la desvinculación por falta de legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B remitió copia del expediente y guardó silencio respecto de la solicitud. El 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Agregó que, en su criterio, no se debe fundamentar el conteo de términos con fundamento en la información que se registre en plataformas habilitadas, por tanto, la reforma de la demanda sí fue extemporánea. El solicitante impugnó el fallo. Adujo que se desconoció que las plataformas digitales dan publicidad al proceso para garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que obliga a los despachos a registrar todas las actuaciones, en especial en época de estado de emergencia y no se estudiaron los cargos de la acción de tutela.

Agregó que no pretende acceder a una instancia adicional, sino que pretende la garantía de los derechos fundamentales. El 11 de enero de 2023, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 17 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Los autos reprochados rechazaron la reforma a la demanda, pues consideraron que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 18 de febrero de 2020 y a partir del día siguiente empezaron a correr los 25 días, que finalizaron el 9 de julio de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 por la emergencia sanitaria.

Los traslados fueron entregados a los demandados el 27 de octubre de 2020 y, el término de traslado de la demanda se extendió hasta el 11 de diciembre de 2020, en consecuencia, los 10 días para presentar la reforma a la demanda corrieron hasta el 19 de enero de 2021. Como el escrito de la reforma de la demanda se presentó el 26 de enero de 2021, se interpuso por fuera del término legal.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmara el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Gustavo Chacón Cardona contra el Juez Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS