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11001031500020220602001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-28

Radicación interna: 1584 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06020-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE IMPUGNACIÓN CONTRA AUTO I.

ANTECEDENTES El señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, el magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa.

En la medida que los yerros advertidos en ese proveído no fueron subsanados por la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela, mediante auto del 9 de diciembre de 2022. El 3 de febrero de 2023, el actor presentó un memorial en el que indicó -se transcribe- “exijo la doble instancia en el proceso y los voy a denunciar NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2022-06020-00” (sic).”.

A través de auto de 16 de febrero de 2023, el magistrado ponente entendió que ese memorial correspondía a una “impugnación” contra el auto de rechazo y, por 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06020-01 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela consiguiente, “concedió1” dicho recurso, pues, en su criterio, las impugnaciones son procedentes contra las decisiones de rechazo de la acción de tutela2.

Por consiguiente, la Secretaría General de esta Corporación asignó el proceso al despacho del magistrado suscrito para resolver la impugnación del auto aludido. II. CONSIDERACIONES De entrada, lo primero que debe decirse es que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “IMPUGNACIÓN DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”.

En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente: "La Constitución Política de 1991, instituyó en su artículo 86 la figura de la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas. El citado artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se adoptaron unas normas de procedimiento que reflejaron el carácter ágil de la acción instituido por el Estatuto Superior, y remitió al Estatuto Procesal Civil en lo no previsto.

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y 1 “PRIMERO: Conceder la impugnación interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa en contra del auto de rechazo del 9 de diciembre de 2022”. 2 “También la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que las decisiones de rechazo de la acción tuitiva pueden ser objeto del recurso de impugnación10. 2.2.- En esa medida y de conformidad con lo manifestado por el actor, se infiere que lo pretendido por él a través del escrito del 3 de febrero del corriente es presentar el recurso de impugnación en contra del auto del 9 de diciembre de 2022, que rechazó el amparo. 2.3.- Por lo anterior, se concederá la impugnación incoada, teniendo en cuenta que fue presentada oportunamente.”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06020-01 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. Es así como en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la Jurisdicción Constitucional, no pueden aplicarse abiertamente todas las normas del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos dar a la acción de tutela un tratamiento similar al de un proceso Contencioso o Civil, ya que la Constitución Política es clara al instituir para su trámite, un procedimiento sumario y breve despojado de formalidades.

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31-impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad.3.”. (negrillas propias). Ahora, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos previstos en ese estatuto procesal porque ello desconocería el carácter célere, sumario, breve y expedito que irradia la acción de tutela.

En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en el mismo sentido aquí explicado en los siguientes términos: “[E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta4.”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06020-01 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela En similar sentido y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que tiene un carácter vinculante para los jueces constitucionales, esta Corporación se ha referido a dicho tópico para reiterar que los recursos que se presentan en los trámites de los procesos de acción de tutela, diferentes a la impugnación de la sentencia de primera instancia, son improcedentes, así: “Así́ las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos a la impugnación contra el fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra la decisión por medio de la cual se rechazó́ por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.5”.

Así las cosas, contrario a lo que se dijo en el auto del 16 de febrero de 2023 las decisiones de la Corte Constitucional no habilitan la procedencia de recursos contra los autos que se profieran en el marco de las acciones de tutela. Por consiguiente, en consideración a que la impugnación es el único mecanismo establecido en el trámite de una acción de tutela contra los fallos de primera instancia, aquellos que se interponen contra las demás providencias se tornan improcedentes6.

De hecho, extraña el despacho que en este caso se haya “concedido” la impugnación contra un auto cuando el propio magistrado que la concedió en diversas oportunidades y de manera reiterada ha señalado el criterio que aquí se expone, esto es, que tratándose de acciones de tutela no proceden recursos diferentes a la impugnación de la sentencia de primera instancia. En efecto, en el auto de 12 de mayo de 2021 el aludido magistrado precisó lo siguiente: La Corte Constitucional ha restringido los recursos procedentes dentro del trámite del amparo a aquellos expresamente previstos en los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

(…). Así las cosas, en aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, debe observarse que el trámite del amparo es preferente y sumario, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de septiembre de 2022, número de radicación. 11001-03-15-000-2022-03387-00, CP María Adriana Marín. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de abril de 2019, rad. no. 11001-03-15- 000-2019-00427-00.

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06020-01 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”, y, en consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial del accionante.7”.

En consecuencia, como el actor manifestó su inconformidad contra el auto por medio del cual se rechazó la acción de tutela, la cual fue tramitada como una “impugnación”, en los términos hasta aquí expuestos para el despacho dicho recurso resulta improcedente. R E S U E L V E 1º) Recházase por improcedente la impugnación presentada por el señor Òscar Fernando Quintero Mesa en contra del auto del 9 de diciembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNBEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 12 de mayo de 2021, exp. 11001-03-15-000- 2021-00017-00(AC), CP Nicolas Yepes Corrales, reiterado en el auto de 24 de agosto de 2020, exp. 11001- 03-15-000-2019-05237-00(AC) del propio magistrado.