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41001233100020080043101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-02-13

Radicación interna: 53188 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Alonso Hernandez Orozco, Jose Duvan Correa Orozco, Amanda Orozco De Correa, Yolanda Correa De Echeverry, Maria Melba Hernandez De Lopez, Olga Nelly Loaiza Ramirez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: JOSÉ DUVÁN CORREA OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – captura con fines de indagatoria / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Duván Correa Orozco, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, la cual concluyó con la preclusión de la investigación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de noviembre de 20081, José Duván Correa Orozco, junto con su grupo familiar, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la captura y detención injusta de la libertad que afrontó dicho señor.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Folios 7 a 20 del cuaderno principal. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: José Duván Correa Orozco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 El 19 de mayo de 2007, el señor José Duván Correa Orozco fue detenido por miembros del CTI, en cumplimiento de la orden de captura expedida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, como consecuencia de la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. El 25 de mayo de 2007, una vez culminó la diligencia de indagatoria, el señor Correa Orozco fue dejado en libertad y, el 8 de junio de ese mismo año, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, dado que su vinculación al proceso fue consecuencia de “coincidencias desafortunadas con otras personas”.

Se indicó en la demanda que, el 14 de enero de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva profirió la resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Correa Orozco, con lo cual, en criterio de la parte actora, la privación de la libertad que soportó fue injusta. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación2 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque la investigación penal que se inició en contra del señor Correa Orozco y la retención que se produjo tuvieron el único fin de escucharlo en indagatoria, de ahí que, a su juicio, la restricción de la libertad que padeció no podía tildarse de injusta. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de agosto de 20143, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad y, consecuencialmente, condenó a la entidad demandada, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, al pago de perjuicios, en atención a que el señor Correa Orozco fue privado de su libertad y posteriormente fue dejado en libertad en virtud de una providencia definitiva de preclusión. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 2 Folios 66 a 91 del cuaderno número 1. 3 Folios 324 a 332 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: José Duván Correa Orozco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte actora sostuvo que se encontraba de acuerdo con la decisión de fondo; sin embargo, cuestionó los valores reconocidos a título de indemnización por perjuicios morales, así como la negativa de lo pedido por “daño a la vida de relación”. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el aquí demandante sí estaba en el deber de soportar la privación de su libertad -que solo fue por 6 días-, dado que tal entidad estaba facultada para esclarecer los hechos de la investigación y que, por el simple hecho de la decisión de preclusión, no era posible tildar de injusta la restricción de la libertad que padeció el señor Correa Orozco, porque tal ente actuó en cumplimiento de un deber constitucional4.

Los argumentos específicos de las impugnaciones serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde examinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, estudiará si la restricción de la libertad que padeció el demandante, producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, estuvo o no ajustada a derecho. 4 Folios 439 a 445 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: José Duván Correa Orozco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 En caso de confirmar la declaratoria de responsabilidad, se procederá al estudio de los reparos propuestos por la parte actora en relación con los perjuicios. 2.

Caso concreto En el fallo apelado se consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, porque al aquí demandante se le precluyó la investigación con fundamento en que no existía claridad sobre su participación en los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, por ende, no estaba en la obligación de soportar la restricción de la libertad que padeció. La anterior conclusión fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, porque, a su juicio, la entidad estaba facultada para esclarecer los hechos de la investigación y, por el simple hecho de la decisión de preclusión, no era posible tildar de injusta la restricción de la libertad que padeció el señor Correa Orozco, porque tal ente actuó en cumplimiento de un deber constitucional.

Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, la Sala anticipa que en este asunto la restricción de la libertad que sufrió el actor devino de una captura ordenada por la Fiscalía con fines de indagatoria, cuestión que se corroborará más adelante con las pruebas que obran en el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la responsabilidad derivada de la captura de un ciudadano para efectos de indagatoria no es susceptible de ser analizada en los términos establecidos respecto de las medidas de aseguramiento, dado que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, tal restricción de la libertad no gozaba del carácter de preventiva, sino que correspondía a un mecanismo idóneo para, de un lado, materializar la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la Administración de Justicia y, del otro, hacer efectivo el deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento del imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de agosto de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente: 49.495.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: José Duván Correa Orozco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Lo anterior, de conformidad con los artículos 3327, 3368 y 3379 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En efecto, la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no compromete la responsabilidad del Estado, siempre que se acaten los términos y condiciones que la ley prevé para ordenarla, pues en caso de que ello no ocurra la privación de la libertad se torna en injusta. En suma, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, en cuanto corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito y, a su vez, corresponde a un mecanismo que aboga por el derecho de defensa de los ciudadanos. En conclusión, el daño causado en las anteriores condiciones, consistente en la restricción del derecho a la libertad, para que sea calificado como antijurídico debe ser el resultado de la configuración de una falla en el servicio, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el cual debe analizarse este asunto10. 2.2.

Precisado lo anterior, y con el fin de resolver la apelación y establecer si el aquí demandante estaba obligado o no a soportar la restricción de la libertad de la que fue objeto, la Sala se referirá a los hechos probados: Está demostrado que, el 21 de diciembre de 2006, la Policía Judicial rindió un informe con destino al fiscal cuarto especializado de Neiva, con el fin de relacionar las labores de inteligencia realizadas en la investigación adelantada por los 7 “Artículo 332.

Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente (…)”. 8 “Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria (…). Si no comparece (…), el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia”.

“Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 9 “Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento.

El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente (…)”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: José Duván Correa Orozco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 supuestos planes terroristas que se llevarían a cabo en esa ciudad por miembros de las FARC11. Se acreditó que miembros del CTI, el 19 de mayo de 2007, en cumplimiento de la orden de captura “sin número, de fecha 19-05-2007, proceso N° 132760” proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, capturaron en Florencia, Caquetá, al señor José Duván Correa Orozco, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión12.

El 25 de mayo de 2007, en Neiva, el señor Correa Orozco rindió indagatoria; en tal diligencia el ahora actor indicó que pertenecía a la asociación de profesores AICA, aceptó que conoció a Alexander Gutiérrez (principal sospechoso de los planes terroristas), porque era hermano de Aida Luz, quien era profesora, y a su esposo Jaime Correa Serna, quien también era docente, y afirmó que no había ”realizado comportamientos, reuniones o recomendaciones que me puedan hacer sentir responsable” de los delitos imputados13; ese mismo día fue dejado en libertad14.

Mediante proveído de 8 de junio de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, al resolver la situación jurídica del sindicado, afirmó que su vinculación obedeció a coincidencias con otras personas que sí tenían vínculos con el principal sospechoso de estar cometiendo los delitos investigados; sin embargo, desde su indagatoria, esas coincidencias fueron detectadas, motivo por el cual se ordenó su libertad desde ese día y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra15.

La Sala advierte que, del contenido de esta resolución y de la indagatoria rendida por el señor Correa Orozco, se establece que la investigación por estos hechos también se adelantó en contra de Luis Felipe Rojas, Alexander Gutiérrez Rojas, Luis Gabriel Zambrano, María Victoria Rojas Rodríguez, María Delfina Meneses, Mauricio Gallo Guzmán, Octavio Collazos Calderón y Claudia Patricia Moncada, quienes también habían sido capturados. 11 Folios 201 a 206 del cuaderno principal. 12 Folios 152 a 154 del cuaderno principal. 13 Folios 155 a 163 del cuaderno principal. 14 Folio 171 del cuaderno principal. 15 Folios 164 a 176 del cuaderno principal.

Expresamente en la resolución se indicó: “En cuanto a José Duván Correa Orozco el Despacho mantiene la posición de que su vinculación fue fruto de coincidencias desafortunadas con otra persona, concretamente con Jaime Correa Serna, persona que al igual que Correa Orozco tenía vinculación a la misma institución de profesores AICA, portaba un celular y se comunicaba desde un celular cuyo titular es esa agremiación y conocía a Alexander Gutiérrez por ser hermano de la profesora Aída Gutiérrez y cuñado de su amigo y colega Jaime Correa (…)”.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: José Duván Correa Orozco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 Finalmente, el fiscal cuarto delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante providencia del 14 de enero de 2008, calificó el mérito del sumario, en la que indicó que, luego de la valoración de la indagatoria, del contenido de las interceptaciones telefónicas, de los informes de la policía judicial y de los documentos obtenidos con posterioridad, lo procedente era precluir la investigación16.

De acuerdo con los hechos probados, la Sala destaca que la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Correa Orozco se le imputó únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no resulta procedente establecer si los agentes del CTI pusieron a disposición del fiscal delegado al señor Correa Orozco dentro del término establecido en la normativa penal.

La normativa vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000- preveía que el funcionario judicial ante quien se presentaba el capturado debía formalizar la captura y, en el evento de que este tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito dirigido al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem).

En todo caso, cuando la captura se produjera o prolongara con violación de garantías constitucionales o legales, el funcionario judicial, a cuya disposición se encontrara el capturado, debía ordenar su libertad (artículo 353 ibidem). Puesta la persona capturada a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 de la Ley 600 de 2000).

La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ibidem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal. Además, según el segundo inciso del artículo 354 del mencionado Código de Procedimiento Penal, “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) 16 Folios 177 a 186 del cuaderno principal.

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: José Duván Correa Orozco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”.

En atención a lo previsto en los artículos 35417 y 35718 de la Ley 600 de 2000, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años, circunstancia que era predicable frente a las conductas punibles que se endilgaban al actor, dado que los delitos de concierto para delinquir y rebelión tenían, cada uno, una pena de prisión de mínimo 6 años (artículo 467 y 340 del Código Penal).

Conviene resaltar que el artículo 14 del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 consagraba que “En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva” y, a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2002, la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir correspondía a los jueces penales del circuito especializados, por lo que en el sub judice resultaba procedente definir la situación jurídica del capturado.

Cabe destacar que el término para definir la situación jurídica debía computarse en días hábiles19. De conformidad con lo probado en el proceso, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación contaba con el término de 6 días para recibir la indagatoria del capturado desde que fue puesto a su disposición -19 de mayo de 2007-, dado que en el presente caso dicho término se duplicó, toda vez que los capturados eran más de dos personas -Alexander Gutiérrez Arias, Luis Gabriel Zambrano Rubio, María Victoria Rojas Rodríguez, María Delfina Meneses Calderón, Mauricio Gallo Guzmán, Octavio Collazos Calderón, Claudia Patricia Moncada Arias y Andrea Liliana Jaime Ortiz-, y, como consecuencia, el ente acusador tenía hasta el 29 de mayo de 2007 para realizar la diligencia de indagatoria. 17 “Artículo 354.

Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”. 18 Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años”. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, auto de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32.892 Radicación: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: José Duván Correa Orozco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Se acreditó con el expediente penal que la diligencia de indagatoria se realizó el 25 de mayo de 200720, por lo que se cumplió con el término previsto para tal fin por la normativa penal (artículo 340 de la Ley 600 de 200), día en el que, además, fue dejado en libertad, de ahí que no pueda tildarse de injusta la restricción de la libertad que padeció el aquí demandante por el lapso de 6 días.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, se acreditó que la Fiscalía General de la Nación no desconoció los preceptos legales, por lo que no se puede predicar la configuración de un daño antijurídico en este caso, dada la ausencia de una falla en el servicio. Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 20 Folios 155 a 163 del cuaderno principal. Radicación: 41001-23-31-000-2008-00431-01 (53.188) Actor: José Duván Correa Orozco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara el voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF