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73001333300020220043001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-05

Radicación interna: 10314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Freddy Andres Restrepo Ramirez·Demandado: Juzgado Primero Penal Del Circuito De Ibague Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-33-33-000-2022-00430-01 Demandante: FREDDY ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NULIDAD PROCESAL.

FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia el despacho advierte la necesidad de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde la sentencia del 25 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la tutela presentada por el señor Freddy Andrés Restrepo Ramírez.

I.

ANTECEDENTES La nulidad Previo a proferir fallo de segunda instancia y una vez revisado el expediente de la referencia el despacho observa que no se vincularon ni notificaron unos terceros con interés. Trámite de la tutela 1) El señor Fredy Andrés Restrepo Ramírez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Ibagué para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados porque no fue nombrado en una vacante provisional del Juzgado Primero 2 Expediente: 73001-33-33-000-2022-00430-01 Actor: Freddy Andrés Restrepo Ramírez Acción de tutela Penal del Circuito de Ibagué en el cargo de oficial, a pesar de que ocupó la mejor posición en la lista de elegibles. 2) Mediante auto de 1 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Ibagué, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y al Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. 3) A través de sentencia de 25 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la tutela, decisión que fue impugnada por la parte actora y en segunda instancia le fue asignada a este despacho por reparto el conocimiento de la alzada. 4) En ese escrito el actor advirtió, entre otras cosas, que a pesar de que indicó los nombres y correos de los candidatos que también se postularon a la vacante provisional, no fueron vinculados al trámite aunque tienen un interés en las resultas del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que estableció que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3 Expediente: 73001-33-33-000-2022-00430-01 Actor: Freddy Andrés Restrepo Ramírez Acción de tutela 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (se resalta). En primer lugar, el despacho advierte que en el trámite de primera instancia no se vincularon a los señores Diego Fernando Lozano Oyola, Paola Andrea Álvarez González, Mario Andrés Gutiérrez Ríos, Brigith Vanessa Cruz Prieto, Jairo Daniel Sierra Silva, Carlos Andrés Torres Rivas, Stefanya Bonilla Aguado, quienes también se postularon a la vacante provisional e, incluso, se decidió sin que hayan ejercido su derecho de defensa y contradicción, situación que evidentemente viola el debido proceso.

En atención a lo anterior, es imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado pues la sentencia surtió todo el trámite de primera instancia y se falló sin que se hayan vinculado y notificado a todos los terceros con interés, de modo que en los términos del numeral 8° del artículo 133 ibidem deben anularse las actuaciones surtidas hasta la fecha.

Para este despacho, con las actuaciones adelantadas en el proceso se configura una pretermisión de la instancia que se inscribe dentro de la causal 8º de nulidad prevista en 4 Expediente: 73001-33-33-000-2022-00430-01 Actor: Freddy Andrés Restrepo Ramírez Acción de tutela el artículo 133 del Código General del Proceso y constituye una clara violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, el despacho procederá a decretar, de oficio, la nulidad de todas las actuaciones únicamente desde la sentencia del 25 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la tutela presentada por el señor Freddy Andrés Restrepo Ramírez y con la aclaración que las actuaciones surtidas hasta ese momento, los informes y las pruebas aportadas conservarán su validez.

Por consiguiente, se devolverá el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Tolima, a quien le fue repartido inicialmente dicho expediente, para que vincule a los terceros con interés a los que se hizo mención y todo aquel que pueda tener interés en las resultas del proceso con el fin de que conozcan la existencia del proceso de la referencia, cuenten con la posibilidad, si a bien lo tiene, de rendir un informe sobre los hechos materia de tutela y ejerzan su derecho de defensa.

R E S U E L V E 1º) Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por el señor Freddy Andrés Restrepo Ramírez en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, desde la sentencia del 25 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones. 2º) A través de la Secretaría General devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para que ordene la vinculación al trámite de tutela de la referencia de los señores Diego Fernando Lozano Oyola, Paola Andrea Álvarez González, Mario Andrés Gutiérrez Ríos, Brigith Vanessa Cruz Prieto, Jairo Daniel Sierra Silva, Carlos Andrés Torres Rivas, Stefanya Bonilla Aguado, quienes también se vincularon a la misma vacante que en provisionalidad cuyo nombramiento reclama el actor, así como a todo aquel que considera pueda tener interés en las resultas del proceso porque pueda ser afectado con la decisión. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5 Expediente: 73001-33-33-000-2022-00430-01 Actor: Freddy Andrés Restrepo Ramírez Acción de tutela CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNBEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.