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11001032800020260026900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-07

Radicación interna: 361 · Nulidad

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miguel Torres·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00269-00 Demandante: MIGUEL TORRES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Falta de competencia. Demanda de nulidad en contra de actos de registro.

AUTO El Despacho procede a disponer la remisión de la demanda de nulidad de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Miguel Torres, en nombre propio, instauró demanda en contra de las Resoluciones 09098 del 2 de septiembre y 10855 del 13 de noviembre, ambas del año 2025, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Pretensiones La parte actora pretende que se acceda a las siguientes órdenes: PRIMERA.

DECLARAR la nulidad total de la Resolución No. 09098 del 2 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Plena del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se aprobó el registro del logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Defensores de la Patria”. SEGUNDA. DECLARAR la nulidad total de la Resolución No. 10855 del 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Plena del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se modificó el registro del logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Defensores de la Patria”.

TERCERA. MODULAR los efectos de la declaración de las nulidades solicitada en las pretensiones primera y segunda de este escrito, disponiendo expresamente que dicha declaración producirá efectos exclusivamente hacia el futuro y a partir de la ejecutoria de la sentencia, de tal manera que se dejen a salvo las situaciones consolidadas y la legitimidad del proceso electoral ya surtido.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00269-00 Demandante: Miguel Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA. RESOLVER de forma preferente el presente litigio mediante la figura de sentencia anticipada, prescindiendo de las etapas procesales subsiguientes, al configurarse los supuestos de hecho y de derecho previstos en los literales a y b del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA. ADVERTIR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sobre la ilegalidad constitucional y legal en la que incurrió al expedir los actos acusados y, en consecuencia, EXHORTAR a dicha corporación para que, en lo sucesivo, dé estricto cumplimiento al deber legal de motivación consagrado en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, asegurando que toda decisión administrativa que resuelva sobre la aprobación, registro o modificación de logo-símbolos electorales contenga un examen técnico, explícito, individualizado y suficiente que exponga con claridad las razones que fundamentan la voluntad de la administración. 1.3 Fundamentos de hecho y de derecho El demandante considera que los actos administrativos expedidos por la máxima autoridad electoral están incursos en las causales de nulidad de: i) falsa motivación, ii) desconocimiento de las normas en que debían fundarse y, iii) vulneración del derecho de defensa.

En relación con la primer censura, puso de presente que la Ley 1437 de 2011 en el artículo 42 exige que las autoridades motiven sus decisiones al interior de las actuaciones administrativas con lo cual, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la falsedad en la justificación de un acto administrativo alude a que las causas y las razones no se correspondan con la realidad; es decir, la decisión que se adopta tiene un sustento fáctico que difiere con el fundamento jurídico invocado o viceversa.

Con base en lo anterior, manifestó que los hechos expuestos en las resoluciones controvertidas, aluden al registro que hizo el Grupo Significativo de Ciudadanos «Defensores de la Patria» sobre su logosímbolo ante la autoridad electoral; sin embargo, pone de presente que los fundamentos jurídicos utilizados para «realizar el estudio de registrabilidad», se soportó en la mera citación de fundamentos jurídicos que en abstracto no acreditan un verdadero estudio sobre esa materia.

Puntualizó que, el razonamiento esbozado en los actos administrativos respecto a que el emblema de esta agremiación política «no genera confusión en el electorado [al no mantener] algún parecido o relación grafica o fonética con otros registrados, [con] símbolos patrios y dista de cualquier semejanza con los emblemas estatales (…) cumple con los requerimientos exigidos para autorizar su registro», no satisface la exigencia de dar plena motivación a la luz de lo exigido por los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.

Aunado a ello, puso de presente que al realizar un examen visual del emblema aprobado y registrado, existe una incorporación explicita y directa de los tres colores de la bandera nacional de Colombia, así como también, hay un elemento gráfico cuya estructura y torsiones emulan nítidamente la fisonomía, el movimiento y la estampa de una bandera o un pabellón ondeante.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00269-00 Demandante: Miguel Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con base en lo anterior, dijo que ante la presencia de estos dos rasgos distintivos, el CNE estaba obligado a realizar un juicio «de contrastación riguroso y técnico-estético que explicara razonadamente por qué, a pesar de compartir los colores nacionales y la estructura de una bandera, el logotipo resultaba admisible a la luz de las prohibiciones», siendo censurable que en un solo párrafo de la decisión se hubiera avalado su registro.

Respecto de la segunda censura relacionada con el desconocimiento de las normas en que debió fundarse, puso de presente la parte actora que, «Este cargo se estructura a partir de la inaplicación material de los preceptos constitucionales y legales que rigen y limitan la competencia de la autoridad electoral». Para justificar lo anterior, puso de presente (4) argumentos, a saber: Por un lado, afirmó que hubo una omisión funcional por parte del CNE en la medida que, el artículo 265.6 de la Constitución Política le impone el deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el desarrollo de procesos electorales en condiciones de plenas garantías, por lo tanto, insistió en que esta prohibido incorporar símbolos patrios y emblemas estatales en los logosímbolos de las organizaciones políticas.

En este orden, la «omisión funcional» quedó en evidencia al no haberse realizado un «examen de concordancia, adecuación y legalidad del registro frente a las restricciones de la ley electoral». Como segundo razonamiento, refirió que se afectaron las garantías electorales pues, al no haber una suficiente argumentación sobre el registro y desatenderse el análisis de coincidencia con los símbolos patrios, no solo se ocultaron las razones que llevaron a esa decisión, sino que también, se privó a la sociedad del conocimiento cierto sobre cómo se arribó a esa resolución en concreto.

En tercer lugar, comentó que hubo una «pérdida de sentido del objeto del CNE», debido a que el legislador estatutario reguló minuciosamente el proceso de registro de los logosímbolos, fijando criterios taxativos de registrabilidad que protegen el diseño democrático; sin embargo, la autoridad electoral en el caso concreto desconoció lo dicho por las sentencias C – 1153 de 2005 y C – 490 de 2011 y avaló la instrumentalización de elementos que unifican a la sociedad colombiana como lo son la bandera y sus colores patrios.

Por otra parte, dijo que se materializaba una cuarta irregularidad en la medida que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, se han anulado actos de registro marcario por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, precisando que, cuando se presentan «consideraciones extremadamente escuetas, precarias e insuficientes, que dejan entrever [la falta de] cumplimiento a su obligación de realizar el estudio de registrabilidad de la marca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00269-00 Demandante: Miguel Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitada», deben expulsarse del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que omiten un análisis sobre la procedencia de tal registro.

De otro lado, en relación con el tercer cargo de nulidad, la parte actora manifestó que dada la ausencia de motivación en los actos controvertidos, se vulneró el derecho de defensa en la medida que «de forma abstracta, sin explicitar los juicios técnicos ni las razones metodológicas que respaldan esa afirmación, los actos del CNE impiden que los afectados conozcan cómo se formó la voluntad de la administración».

Por lo tanto, al no existir motivos a controvertir, los interesados en censurar la decisión administrativa «litigan a ciegas» y, «se les cercena por completo la capacidad de discutir la legalidad material del registro, pues no hay razones de fondo expuestas que puedan ser controvertidas». Finalmente, pidió modular los efectos del fallo de nulidad con efectos hacia el futuro, con fundamento en que al haber culminado el proceso electoral presidencial, la sentencia debe dejar a salvo la legitimidad de la elección surtida, pero expulsar del ordenamiento las resoluciones censuradas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para proveer sobre la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el escrito inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para el trámite válido y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»2.

Así, la labor del funcionario judicial, al inicio del camino procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc. 1 Artículo 125.

De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00269-00 Demandante: Miguel Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4, subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinará cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta.

De lo contrario, la autoridad judicial debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Según se tiene, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, relaciona los asuntos de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Es de anotar que con esta reforma legal disminuyeron los procesos a cargo de esta Corporación, en tanto se buscó fortalecer el rol unificador de la jurisprudencia; 3 Nota del original: “López Blanco.

Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.

López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad.

No. 17001-23-33-000- 2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00269-00 Demandante: Miguel Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 racionalizar, de mejor manera, la distribución de competencias; y asegurar, en otros casos, la doble instancia, por lo que algunos asuntos fueron asignados a los tribunales administrativos.

En la exposición de motivos de la reforma legislativa mencionada se explica la necesidad de introducir estos cambios a las reglas de competencia de las autoridades de la jurisdicción, en los siguientes términos: [E]s un hecho aceptado en la comunidad jurídica y judicial que, en relación con las competencias asignadas, se han generado varias dificultades por la sobrecarga de asuntos que conoce el Consejo de Estado como juez de instancia, situación que ha impedido que ejerza contundentemente su labor de órgano unificador de la jurisprudencia. Por esta razón, un eje central de este proyecto de ley se refiere a varios ajustes normativos en esta materia, que tendrán por objeto redistribuir armónicamente las competencias entre los jueces administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado8.

Así las cosas, el juzgador deberá analizar el escrito inicial para identificar la competencia para adelantar el estudio de legalidad respectivo. 2.3 Caso concreto Como viene diciéndose, entre los asuntos que pasaron de ser competencia del Consejo de Estado en única instancia, al conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, se encuentran las demandas dirigidas contra actos de registro.

En efecto, esta regla quedó consignada en los artículos 149.1 y 152.25 del CPACA, preceptos que fueron modificados por la Ley 2080 de 2021, los cuales tiene la siguiente literalidad:

ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro. 8 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”, página 62.

Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019-2020/article/7-por-medio-de-la- cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de-lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan- disposiciones-en-materia-de-de-descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion Radicado: 11001-03-28-000-2026-00269-00 Demandante: Miguel Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como se observa, las disposiciones citadas atribuyen al Consejo de Estado el trámite en única instancia de las demandas que se instauren en ejercicio del medio de control de nulidad contra los actos expedidos por las autoridades del orden nacional e introducen una excepción relativa a los actos de certificación o registro.

Para comprender el asunto, se tiene que la autoridad electoral debe realizar una verificación de la petición de registro que hace la agrupación política, atribución que surge por la calidad de garante que tiene sobre el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos previsto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 que, de cumplir con los requisitos y supuestos que exigen entre otras, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, permitirán su registro.

Nótese que la precitada norma establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral: (…) autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Como se lee, la función del CNE se limita a autorizar la inscripción después de constatar el cumplimiento de las reglas propias de los partidos así como los principios de organización previstos en la Constitución o la ley, sin que la autoridad electoral tenga la potestad de crear, modificar o extinguir una situación particular ni disponer sobre el contenido del acto objeto de registro.

Ahora, solo en el evento en que el CNE se negara a registrar el acto correspondiente, podría considerarse que hay una declaración expresa de la administración que tendría un impacto directo en la situación particular de la agrupación política, lo que daría lugar a entender que esa decisión sí constituye un acto administrativo y así lo ha estudiado la Sección Quinta en otras oportunidades a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9.

Lo propio sucede cuando la autoridad electoral reconoce una personería jurídica a un movimiento o partido político; en ese evento, hay una declaración expresa de la entidad de constituir una prerrogativa a favor de la colectividad política. Aun cuando en esos casos el CNE ordena inscribir el acto de reconocimiento en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, lo cierto es que se produce una manifestación de la administración tendiente producir efectos jurídicos respecto de la colectividad política, susceptible de ser enjuiciado como un acto administrativo y no de registro.

Es por ello que esta Sala Electoral ha conocido10 en distintas oportunidades demandas en única instancia contra los actos del Consejo Nacional Electoral que reconocen la personería jurídica a un partido o movimiento político, puesto que frente a ellos sí se 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00007-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias: 20 de marzo de 2025, Rad: 11001- 03-28-000-2024-00126-00, 18 de septiembre de 2025, Rad: 11001-03-28-000-2024-00199-00 (acum) M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00269-00 Demandante: Miguel Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 configura una declaración unilateral de la autoridad electoral. Sin embargo, es necesario reiterar que, cuando se trata de actos que se limitan a registrar un logosímbolo, su naturaleza es esa, pues no se dispone, declara o constituye un derecho o situación particular de la colectividad política.

Así lo consideró la Sala en el radicado 25-000-23-41-000-2023-00466-0111 en providencia del 20 de noviembre del 202512, al resolver un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de un acto de registro del CNE, en el cual se ordenó inscribir la declaración política de oposición emitida por el partido Verde Oxígeno, frente al gobierno del presidente de la República.

En efecto, en las resoluciones controvertidas por la parte actora, estas se dirigen a lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: REGISTRAR el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, que promueve la candidatura a la Presidencia de la República del ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.004.242, en el marco de las elecciones que se realizarán el 31 de mayo de 2026, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2025-020058 (…).

ARTÍCULO PRIMERO: REGISTRAR EL CAMBIO del logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, que promueve la candidatura a la Presidencia de la República del ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.004.242, en el marco de las elecciones que se realizarán el 31 de mayo de 2026, actuación surtida bajo los radicados No. CNE-E-DG-2025-020058 (…).

Por lo tanto, para este despacho, los actos controvertidos emitidos por el CNE se limitaron a ordenar el registro del emblema de la citada agremiación política, lo que equivale a decir que no se trata de una declaración unilateral de la administración que cree o modifique una situación particular de la referida colectividad, pues tan solo autorizó inscribir un acto de la organización política.

En tal sentido, se impone aplicar la consecuencia prevista en el artículo 168 del CPACA, que dispone que, ante la falta de jurisdicción o competencia, el juez debe ordenar la remisión del expediente al competente, aunado a ello, conforme a lo descrito por el precepto 156.2 ibidem, el tribunal administrativo para conocer de esta demanda, corresponde conforme al factor territorial, al del lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 11 Conjuez Édgar González López. 12 Así como también resultan ilustrativas las consideraciones vertidas en: Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia del 11 de febrero de 2021. Rad 11001-03-28-000-2020-00007-00, con relación a la potestad del Consejo Nacional Electoral para autorizar las solicitudes de registro de designación de directivos de los partidos y movimientos políticos. «Así entonces, según esta disposición, la designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto, no es otro, que otorgar seguridad jurídica frente a sus afiliados, adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan».

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00269-00 Demandante: Miguel Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consecuente con ello, se ordenará remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral tiene como única sede la ciudad de Bogotá D. C. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la demanda de nulidad instaurada por el señor Miguel Torres contra el Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx