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11001032400020210008900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-23

Radicación interna: 160 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Harinera Del Valle S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00089-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando la acción de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00089-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00089-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de la referencia se pretende obtener la nulidad de la resolución núm. 22485 de 21 de mayo de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la superintendente delegada para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de la cual: i) se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A.; ii) se revocó la decisión contenida en la resolución núm. 78431 de 28 de noviembre de 2017; iii) se negó el registro como marca del signo mixto “Premier Protein”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por PREMIER NUTRITION CORPORATION; y iv) se concedió el registro de la marca mixta “Premier Protein”, para distinguir productos comprendidos en las clases 5ª y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Premier Nutrition Company.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00089-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si la resolución núm. 22485 de 21 de mayo de 2020, mediante la cual la SIC, por un lado, negó el registro como marca del signo mixto “Premier Protein” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; y, por el otro, concedió el registro de la marca mixta “Premier Protein”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 134 y 136, literales a) y h), de la Decisión 486 de 2000; y el artículo 29 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por el actor en la demanda, y a las contestaciones de la SIC, y de la sociedad Premier Nutrition Company LLC, tercero con interés directo en las resultas del proceso, documentos obrantes en los índices 2, 26 y 27 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y con la contestación de esta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, así como los 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00089-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. antecedentes administrativos del acto controvertido, obrantes en el índice 23 del expediente digital.

Respecto a las pruebas solicitadas por la parte actora y por la sociedad Premier Nutrition Company LLC, tercero con interés directo en el proceso, el Despacho decidirá lo siguiente: Atendiendo al Memorando de Intención, suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, e incorpore al expediente, el proceso administrativo y las certificaciones solicitadas como prueba por el demandante en el título VI., literal b), del acápite de pruebas de la demanda; así como las solicitadas por la sociedad Premier Nutrition Company LLC, en el título V. del escrito de contestación de la demanda; y ii) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de 3 días.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00089-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00089-00 Actora: HARINERA DEL VALLE S.A. aportados con la demanda por la actora y con la contestación de esta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

CUARTO: REQUERIR a la secretaría de la sección primera de esta corporación para que descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI y aporte al expediente del proceso de referencia las certificaciones solicitadas como prueba por el demandante en el título VI., literal b, del acápite de pruebas de la demanda; así como las solicitadas por la sociedad Premier Nutrition Company LLC, en el título V. del escrito de contestación de la demanda.

Efectuado lo anterior, correr el traslado respectivo a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)