1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05884-00 Accionante: JAIME ÁVILA VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 22 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia; y mediante auto del 14 de octubre de 2025, se ordenó vincular a un tercero con interés3. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 19 de septiembre de 2025, el señor Jaime Ávila Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana. 2.
Las anteriores trasgresiones se las adjudica a la autoridad accionada por no haber atendido la queja disciplinaria radicada el 19 de mayo de 20254, la cual 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Tolima, y se dispuso la vinculación de: (i) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué;
(ii) la Nación — Rama Judicial y (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 En particular, el despacho del magistrado ponente dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 4 Inicialmente la queja fue enviada al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, según el accionante, se remitió por competencia a la dirección electrónica del Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de mayo de 2025.
Accionante: Jaime Ávila Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05884-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene como fin denunciar ciertas actuaciones en las que ha incurrido el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué al interior del proceso identificado con el radicado 73001-40-03-004-2005-00595-00. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se ampare mi derecho fundamental de petición. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima – Sala Disciplinaria dar respuesta inmediata, clara y de fondo a la queja disciplinaria radicada el 19 de mayo de 2025, dentro del proceso No. 73001400300420050059500. 3.
Que se ordene al Tribunal adoptar medidas de protección reforzada en consideración a mi calidad de adulto mayor en situación de vulnerabilidad. 4. Que se disponga que todas las notificaciones de esta acción se realicen únicamente al correo electrónico: comerciantescolombianos2022@gmail.com, conforme al artículo 103 del C.G.P. y la Ley 2213 de 20225. 1.2.
Hechos 4. El 19 de mayo de 2025, el señor Jaime Ávila Vargas presentó una queja disciplinaria en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué6, la cual fue radicada al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Según el accionante, la solicitud fue remitida el 20 de mayo de 2025 al Tribunal Administrativo del Tolima. 1.3.
Sustento de la vulneración 5. La parte actora estimó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana, en virtud de la falta de respuesta de fondo de la queja disciplinaria presentada por él, pese a que han transcurrido más de cuatro meses desde que la autoridad judicial accionada recibió la solicitud.
Por ello, adujo que se está desconociendo la protección reforzada que le asiste, ya que es un adulto mayor con problemas de salud. 6. Por otro lado, solicitó que se compulsen copias contra el juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué por la eventual comisión de los siguientes delitos: 1. Prevaricato por acción (Art. 413 C.P.): el juez, al mantener vigente un proceso fundado en un título prescrito y presuntamente alterado, habría dictado providencias manifiestamente contrarias a la ley. 5 Transcripción literal del escrito de tutela. 6 Mediante la cual expone unas presuntas irregularidades procesales, en la que incurrió dicha autoridad, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 73001-40-03-004-2005- 00595-00 Accionante: Jaime Ávila Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05884-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Fraude procesal (Art. 453 C.P.): al darle validez judicial a un documento con aparentes inconsistencias y alteraciones, induciendo en error a la administración de justicia. 3. Falsedad en documento privado (Art. 289 C.P.): por la presunta alteración de la letra de cambio presentada como título ejecutivo, que originalmente era por $3.000.000 y aparece en el proceso por $5.000.000, con evidentes irregularidades en su forma y firma. 4.
Omisión de denuncia (Art. 417 C.P.): por parte del despacho, al no compulsar copias ni ordenar pruebas grafológicas pese a advertirse inconsistencias graves en el título valor7. 1.4. Intervenciones 7. El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que nunca recibió un mensaje electrónico proveniente de la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co, que contuviese la queja disciplinaria presentada por el actor8.
Por ende, el 25 de septiembre de 2025 trasladó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima la solicitud formulada por el accionante, la cual se encontraba adjunta al escrito de tutela de la referencia9. 8. De igual forma, puso de presente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le respondió la remisión efectuada y le señaló que ya habían dado tramite a la queja referida.
Ello, en virtud de que el accionante la radicó a través del aplicativo demandaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co, el 21 de mayo de 2025, y, por el reparto realizado, le correspondió al despacho del magistrado Nelson Bertrand Barros Ching bajo el radicado 73001-25-02-000-2025-00461-00. 9. En ese orden, estimó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Ávila Vargas 10.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 73001- 40-03-004-2005-00595-00, y concluyó que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional del actor. Así las cosas, solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues se han respetado las etapas procesales pertinentes y los derechos que les asisten a las partes. 11.
Mediante el memorial allegado el 21 de octubre del mismo año, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima consideró que (i) no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, y, en todo caso, (ii) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo último, teniendo en cuenta que, una vez recibida la queja disciplinaria referida en la presente 7 Transcripción literal del escrito de tutela, con posibles errores. 8 Para acreditar lo mencionado, adjuntó imágenes de todos los correos que recibió por parte de la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los meses de mayo, junio-agosto y septiembre. 9 El mensaje mediante el cual el tribunal accionado remitió la queja, fue enviado a los siguientes correos electrónicos: consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co, sdisciba@cndj.gov.co, y comerciantescolombianos2022@gmail.com (correo del señor Ávila Vargas).
Accionante: Jaime Ávila Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05884-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, se dispuso a dar apertura de la investigación por medio de la providencia del 20 de octubre de 2025 al interior del expediente con radicado 73001-25-02-001-2025-00461-00.
II. CONSIDERACIONES 12. La Sala negará el amparo solicitado por el señor Jaime Ávila Vargas. Para ello demostrará que: (i) se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) el tribunal demandado no vulneró derecho fundamental alguno del actor. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 13.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa de las partes, (ii) la subsidiariedad y, (iii) la inmediatez. El cumplimiento de estos presupuestos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo10. 14.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos referidos, como pasa a exponerse. 15. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 16.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Jaime Ávila Vargas goza de legitimación en la causa por activa, puesto que presentó la solicitud del 19 de mayo de 2025. De otro lado, se evidencia que Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad que el actor señaló de haber incurrido en la presunta mora judicial injustificada al tramitar la queja. 17.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales11: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de 10 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 11 Sentencia T-183 de 2024.
Accionante: Jaime Ávila Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05884-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial idóneo12 y eficaz13; y, (ii) como mecanismo de protección transitoria. 18. La Sección estima que se cumple con este requisito, pues la parte actora no cuenta con otros medios judiciales para cuestionar la falta de trámite de la queja formulada al tribunal accionado. 19.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental14. 20. El actor cumplió con dicho presupuesto, dado a que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales deviene de una situación actual, pues a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había tramitado la solicitud radicada por el actor. 2.1.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en mora judicial injustificada. 21. La Sala evidencia que, si bien el actor invocó la protección de su derecho fundamental de petición, la solicitud del 19 de mayo de 2025 no está encaminada a recabar información administrativa, sino que pretende la apertura de un proceso disciplinario.
Por ello, la falta de trámite de la queja radicada por el actor debe estudiarse como una posible mora judicial injustificada, y no a la luz de la Ley 1755 de 201515. 22. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»16. 23. En ese orden, la Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no vulneró derecho fundamental alguno del señor Jaime Ávila Vargas. 12 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 13 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 14 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 15 Ver, entre otras, sentencias SU-076 de 2022 y SU-394 de 2016. 16 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU- 179 de 2021.
Accionante: Jaime Ávila Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05884-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Como se ha expuesto, el accionante adjudicó la transgresión de sus garantías constitucionales al tribunal referido por la presunta falta de trámite de la queja disciplinaria radicada el 19 de mayo de 2025 en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. Esto, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la tutela la autoridad judicial accionada no había dictado una respuesta de fondo al respecto. 25.
Ahora bien, del informe presentado por el tribunal demandado se advierte que este solo tuvo conocimiento de la queja elevada por el actor a raíz de la acción de tutela de la referencia, puesto que arrimó pruebas17 que demuestran que no recibió ningún correo electrónico proveniente de la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co, que contuviese la queja del 19 de mayo de 2025. 26.
De ahí que no se podría afirmar que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en mora judicial injustificada, dado que solo conoció del asunto al ser notificado de este trámite constitucional. Por tanto, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Jaime Ávila Vargas. 27. Por otro lado, se destaca que el tribunal demandado al conocer de este proceso le remitió la queja referida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la cual le indicó que ya le había dado tramite a la misma.
De igual forma, a partir del expediente allegado18, a través del memorial del 21 de octubre del 2025, se evidencia que la autoridad disciplinaria: (i) desde el 21 de mayo de 2025 le informó al accionante que a su queja ya se le había designado un número de radicación; y (ii) mediante el auto del 20 de octubre del mismo año, dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria del juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en virtud de los hechos expuestos por el señor Jaime Ávila Vargas por medio de una queja que es exactamente igual a la que aportó con el escrito de tutela de la referencia. 28.
Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial a quien le corresponde ejercer la acción disciplinaria promovida por el actor ya tiene bajo su conocimiento la situación fáctica expuesta por el accionante en la queja radicada el 19 de mayo de 2025. 29. Finalmente, respecto de la solicitud de compulsar copias en contra del juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué, la Sala considera que sí el actor estima que se han cometido los delitos referidos, puede acudir directamente ante la administración de justicia, dado que este trámite constitucional no es el medio idóneo para presentar quejas o denuncias.
Máxime cuando no se advierte la imposibilidad para que el accionante pueda presentarlos directamente. 17 Para acreditar lo mencionado, adjuntó imágenes de todos los correos que recibió por parte de la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los meses de mayo, junio-agosto y septiembre. 18 Expediente disciplinario identificado con el radicado 73001-25-02-001-2025-00461-00.
Accionante: Jaime Ávila Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-05884-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jaime Ávila Vargas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de compulsa de copias presentada por la parte actora.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx