Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Albertina Aguirre Alvarado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Albertina Aguirre Alvarado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en conexidad con los principios de buena fe y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 11 de abril y 15 de mayo de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 15001-11-02-000-2019-00470-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 9 de julio de 2019 se dio apertura a la investigación formal disciplinaria en su contra, por la compulsa de copias remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado 2.2.
Refirió que la investigación pretendía determinar la comisión de la falta señalada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20071, toda vez que “[…] realizó la notificación personal del recurso extraordinario de revisión, dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00172, en la que utilizó el logotipo y formato del Tribunal denunciante y lo suscribió como si trabajara en dicha Corporación […]”. 2.3.
Manifestó que, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. 2.4. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y mediante sentencia de 15 de mayo 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, al concluir “[…] que la investigada transgredió el deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues es claro que un profesional del derecho no puede utilizar logos o membretes de entidades, corporaciones e instituciones para realizar actuaciones procesales a su nombre, como en efecto lo realizó la inculpada al utilizar el formato del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para realizar la notificación personal reprochada […]”. 2.5.
Expuso que las sentencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en conexidad con los principios de buena fe y seguridad jurídica por haber incurrido en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 2.6. Expresó, frente al defecto fáctico, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en una indebida valoración probatoria toda vez que con “[…] el testimonio del ingeniero de sistemas Alejandro Merchán […]” se demostraba la ausencia de su responsabilidad “[…] quien de manera clara y detallada explicó y demostró la existencia de formatos de notificación tanto en WORD como en PDF, que se encuentran alojados en la página oficial de la Rama Judicial, dichos formatos incluyen un encabezado con el logo de la Corporación e información de los despachos judiciales […]”. 2.7.
Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró “[…] tres links […]” que redireccionan a la página de la rama judicial donde se visualizan los formatos de notificación, los cuales no tienen reserva y están disponibles “[…] para cualquier usuario […] esta accesibilidad pública indica que la profesional del derecho utilizó herramientas legítimamente disponibles sin ninguna intención maliciosa […]”. 2.8.
Comentó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo en razón a que inaplicó “[…] la norma para determinar la culpabilidad, el señor magistrado no expone prueba alguna que haya demostrado el elemento 1 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado cognoscitivo del dolo ni el volitivo, encontrándose inexistente un juicio de culpabilidad […]”. 2.9.
Manifestó que las sentencias incurrieron en una violación directa de la Constitución, toda vez que vulneraron los “[…] derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al trabajo al existir un defecto fáctico que conllevo [sic] a una valoración indebida de la prueba […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. - TUTELAR Los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso por AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA y POR DEFECTO FACTICO [sic] POR INDEBIDA APRECIACION [sic] PROBATORIA QUE DEMOSTRABAN LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONANTE y derecho al trabajo, que fueron vulnerados a la accionante por LA COMISION [sic] SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACA [sic] Y COMISION [sic] NACIOANL [sic] DE DISCIPLINA JUDICIAL.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la COMISION [sic] SECCIONAL DISCIPLINARIA JUDICIAL DE BOYACA [sic] del 11 de abril 2024 y COMISION [sic] NACIONAL DISCIPLINARIA [sic] JUDICIAL, del 5 de mayo de 2024, en el expediente 15001110200020190047000 iniciado contra la abogada MARIA [sic] ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO.
TERCERA. - Se proceda a actualizar el estado de vigencia de la tarjeta profesional de la abogada MARIA [sic] ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO con C.C. […] y Tarjeta Profesional […], en el Registro Nacional de Abogados […]”. [Negrilla original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá informó, que revisadas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario núm. 15001-11-02- 000-2019-00470-00, no se observó vulneración de los derechos fundamentales de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado la accionante, en razón a que la decisión proferida el 11 de abril de 2024 se fundamentó en las normas vigentes y aplicables al caso. 7.
Refirió que al momento de proferirse el fallo sancionatorio “[…] se realizó una valoración eficiente e idónea, racional; de conformidad al principio de autonomía judicial, de las pruebas allegadas al expediente disciplinario […]”, motivo por el cual solicita se niegue el amparo solicitado. 8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto “[…] la actora invoca los mismos argumentos que fueron presentados en el recurso de apelación y que reitera en la acción de tutela […]”.
Asimismo, advirtió que “[…] no existe el defecto fáctico que dejó entrever el accionante como causal para darle curso a la tutela contra providencia judicial, y en cambio sí se evidencia […] el afán porque una improcedente tercera etapa procesal haga presencia para valorar de otra forma unos elementos materiales de prueba (documental y testimonial) […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 11 de abril y 15 de mayo 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 15 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado 11.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 20. La señora María Albertina Aguirre Alvarado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en conexidad con los principios de buena fe y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 11 de abril y 15 de mayo de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 15001-11-02-000-2019-00470-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en conexidad con los principios de buena fe y seguridad jurídica, por haber incurrido presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 30.
Expresó, frente al defecto fáctico, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en una indebida valoración probatoria toda vez que con “[…] el testimonio del ingeniero de sistemas Alejandro Merchán […]” se demostraba la ausencia de su 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado responsabilidad “[…] quien de manera clara y detallada explicó y demostró la existencia de formatos de notificación tanto en WORD como en PDF, que se encuentran alojados en la página oficial de la Rama Judicial, dichos formatos incluyen un encabezado con el logo de la Corporación e información de los despachos judiciales […]”. 31.
Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró “[…] tres links […]” que redireccionan a la página de la rama judicial donde se visualizan los formatos de notificación, los cuales no tienen reserva y están disponibles “[…] para cualquier usuario […] esta accesibilidad pública indica que la profesional del derecho utilizó herramientas legítimamente disponibles sin ninguna intención maliciosa […]”. 32.
Comentó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo en razón a que inaplicó “[…] la norma para determinar la culpabilidad, el señor magistrado no expone prueba alguna que haya demostrado el elemento cognoscitivo del dolo ni el volitivo, encontrándose inexistente un juicio de culpabilidad […]”. 33.
Manifestó que las sentencias incurrieron en una violación directa de la Constitución porque vulneraron los “[…] derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al trabajo al existir un defecto fáctico que conllevo a una valoración indebida de la prueba […]”. 34. Precisados los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción disciplinaria. 35.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 36.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 37.
Esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó el fallo sancionatorio en su contra. 38.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el juez disciplinario en la providencia cuestionada: “[…] Etapa de Juzgamiento En la referida etapa, se escuchó el testimonio del señor Alejandro Merchán López, quien sostuvo que los links enviados por la disciplinable, en los que se basaron para hacer la notificación objeto de reproche, pertenecían a la Rama Judicial y estaban abiertos al público.
Por lo anterior, consideró que se trataba de información pública y no clasificada, se encontraban en formatos PDF Y WORD, los cuales se podían descargar desde el computador por cualquier persona y también se podían editar. Del dolo en la utilización del formato de notificación con el logo de una autoridad judicial En el primer punto del recurso, la apoderada señaló que su prohijada no actuó con dolo, pues en el escrito no aparece que se identifique como funcionaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
De hecho, contrario a lo anterior, incluyó sus datos personales, los cuales eran ampliamente conocidos por el destinatario de la comunicación, el señor Álvaro Riveros Fonseca, por ser parte en el proceso ejecutivo que dio origen a la acción de revisión. Por lo anterior, consideró que se desvirtuaba cualquier conducta dolosa. Resaltó que, de las pruebas del proceso, incluidos los testimonios, no se demostró alguna actuación de mala fe, pues no se probó que la investigada hubiera ideado, concertado o materializado alguna conducta que originara la transgresión de alguna falta disciplinaria.
Desde ya se anticipa que este argumento se despachará negativamente, pues de la revisión de las pruebas del proceso, en particular del oficio de notificación objeto de análisis en el presente asunto, se evidencia que la actuación de la abogada se adecúa a la falta disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tal y como se expondrá a continuación: El documento que dio inicio a la presente actuación es el siguiente: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado De lo anterior se evidencia que: 1.
En el documento se encuentra el logo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. Se encuentra firmado por la abogada investigada, lo cual evidencia que tuvo conocimiento y voluntad en la confección del aludido documento. 3. A pesar de que la togada no se identifica como funcionaria de la referida Corporación, la forma en la que está redactado el oficio insinúa que la autoridad que realiza la notificación es el Tribunal, a saber: “Por medio de la presente, me permito informarle que en este Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo cursa proceso extraordinario de revisión, bajo el numero radicado 2018- 00172-00.
Instaurado por el señor Carlos Alarcón Barrera admitido por este despacho mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2018 del cual usted deberá notificarse personalmente. Por lo anterior, sírvase comparecer a este despacho judicial dentro del término de diez (10) días siguientes del recibo del presente, con el fin de recibir notificación personal, proponer excepciones y correrle traslado al recurso junto con sus anexos conforme los dispuesto en el artículo 291 del C.G.P”.
De las expresiones resaltadas, se evidencia que a pesar de que la abogada incluyó sus datos personales en el escrito, la forma en la que redactó el contenido se hizo como si el Tribunal fuera la autoridad convocante. En este sentido, se refuerza el actuar doloso de mala fe de la abogada investigada, pues es evidente que buscaba garantizar la comparecencia de la parte demandada, ya que por las reglas de la experiencia, un documento tiene mayor grado de atención cuando proviene directamente de la autoridad judicial.
Conforme a lo anterior, se demuestra que la inculpada tuvo el conocimiento que utilizó un formato que pertenecía a una autoridad judicial y la suscribió a su nombre y voluntariamente la presentó ante el Tribunal para que se diera trámite a la referida comunicación. Adicionalmente, en el segundo punto de la alzada, la defensora manifestó que el formato para la notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P. se encuentra en la página de la Rama Judicial en WORD, el cual permite cualquier modificación. Según la apelante, dicho formato fue el que utilizó la togada en la comunicación del oficio remitido el 20 de mayo de 2019 y que es objeto de reproche en esta oportunidad, lo cual no evidencia un acto de mala fe, pues lo único que se hizo fue las plantillas que tiene a disposición del Público la Rama Judicial.
Afirmó que la utilización de estos formatos era una práctica que realizaban no solo los abogados litigantes, sino también los despachos judiciales. Llama la atención de esta Comisión el argumento presentado por la defensora, pues una abogada como la investigada, quien tiene más de 35 años de experiencia en el ejercicio de la profesión, y que en principio, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado conoce los principios que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, debe saber que no puede suscribir un documento a su nombre con el membrete de una entidad pública o autoridad judicial, pues esto implicaría que quien realiza el acto, es el Estado y no quien firma el documento.
Particularmente, sobre la utilización del escudo de Colombia, se debe resaltar lo establecido en artículo 12 del Decreto 1967 de 1991, según el cual: “El escudo de armas de la República de Colombia sólo se usará en la bandera nacional del Presidente de la República, en las banderas de guerra, en los membretes de papel, sobres, etc., mediante los cuales se ventilen asuntos estrictamente oficiales”.
Por lo anterior, se evidencia que la togada actuó contrario al ordenamiento jurídico, no solo por la utilización el logo de Tribunal denunciante, sino también al incluir el referido símbolo en el encabezado de sus comunicaciones, lo cual contraria todos sus argumentos en apelación. Tampoco es aceptable el argumento referido a que la utilización de los formatos con los logos de las autoridades judiciales es una costumbre entre los litigantes, pues no es digno de la profesión que un jurista ejerza ese tipo de prácticas que son manifiestamente contrarias a la ética del abogado, y que al contrario deben ser eliminadas del ejercicio de la profesión. Al respecto debe recordarse, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 328 de 201528 y reiterada en la C-138 de 201829 en las que se pronunció sobre el deber ético que tiene los profesionales del derecho en todas sus actuaciones: “La labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su conducta por normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el fuero interno de las personas.
Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”.
(Negrillas fuera del texto Original). Con fundamento en lo anterior y tal como lo concluyó el seccional de instancia, se demostró que la investigada transgredió el deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues es claro que un profesional del derecho no puede utilizar logos o membretes de entidades, corporaciones e instituciones para realizar actuaciones procesales a su nombre, como en efecto lo realizó la inculpada al utilizar el formato del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para realizar 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado la notificación personal reprochada […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 39.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no se observa que la decisión proferida en sede disciplinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del proceso sancionatorio. 40.
En este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 41.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Vale la pena aclarar que en esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 42.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 43. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 44. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-00 Accionante: María Albertina Aguirre Alvarado constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.