Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante ADOLFO GONZÁLEZ EPIEYÚ - AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA DE LA COMUNIDAD WARRUTTOU SECTOR BAHÍA HONDA Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Temas Grado jurisdiccional de consulta incidente de desacato.
Comunidades Wayúu. Estado de cosas inconstitucional. Órdenes dadas por la Corte Constitucional. Sentencias T-415 de 2018 y T-302 de 2017. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018 dictada por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia - que confirmó parcialmente el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017 proferido por el tribunal contencioso administrativo de La Guajira -, los siguientes ciudadanos (i) José Jaime Vega Vence, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.975.110, en su condición de gobernador (e) del departamento de La Guajira-;
(ii) Andreina Susana García Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.537.224, en su condición de gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-; (iii) Ana Marina Medero Galván, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.069.880, en su condición de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P. y (iv) Bonifacio Henríquez Palmar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.122.838.984, en su condición de alcalde del municipio de Uribia -La Guajira.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se imponen las siguientes sanciones: • José Jaime Vega Vence, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.975.110, en su condición de gobernador (e) del departamento de La Guajira, multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. • Andreina Susana García Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.537.224, en su condición de gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P. multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Ana Marina Medero Galván, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.069.880, en su condición de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Bonifacio Henríquez Palmar, identificado con cédula de ciudadanía 1.122.838.984, en su condición de alcalde del municipio de Uribia -La Guajira, multa por valor de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. - Las multas señaladas deberán ser pagadas dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y consignarse en el banco agrario, cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10- 6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DECLARAR que no han incurrido en conducta de desacato sancionable, de las órdenes contenidas en el fallo de tutela antes referenciado, los incidentados Fernando Ruiz Gómez, como ministro de salud y protección social-; Rodolfo Enrique Zea Navarro, como ministro de agricultura y desarrollo Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rural-;
Lina María Arbeláez, como directora del instituto colombiano de bienestar familiar; María Victoria Angulo González, como ministra de educación; Susana Correa Borrero, como ministra de vivienda, ciudad y territorio; Fabio Aristizábal Ángel, como superintendente de salud; Pier Eugenio García Jacuier, como director encargado departamento administrativo para la prosperidad social;
Eduardo José González Angulo, como director de la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres; Alejandra Carolina Botero Barco, como directora departamento nacional de planeación y Nerio José Alvis Barranco, como director del departamento administrativo de la función pública. Respecto a estos funcionarios, se dispone compulsar copias a la procuraduría general de la nación y a la fiscalía general de la nación a fin que estas autoridades determinen si hay mérito para iniciar investigaciones disciplinarias y/o penales por las conductas asumidas en el marco del cumplimiento de la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018.
Lo anterior, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ADVERTIR a los sancionados que la imposición de la sanción y la ejecución oportuna de esta, no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán acatar de forma INMEDIATA, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
QUINTO: Por secretaría, (i) infórmese de esta decisión y envíese copia de esta providencia a la sala octava de revisión de la honorable Corte Constitucional que hace el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-302 de 8 de mayo de 2017 y (ii) remítase copia de la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018, de esta providencia y de todo lo actuado en el trámite incidental a quienes fungen en la actualidad como nuevos ministros de salud y protección social, agricultura y desarrollo rural, educación y vivienda, ciudad y territorio; al superintendente de salud, así como a los directores del instituto colombiano de bienestar familiar, departamento administrativo para la prosperidad social, unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres, departamento nacional de planeación, departamento administrativo de la función pública y demás representantes legales de los organismos que hacen parte del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas”.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los señores Adolfo González Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warrottou sector de Bahía Honda; Luz Mila Ipuana Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warraliet sector de Urua;
Edinson González actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Juisharou sector de Jonjosito; Danis García actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Topia sector de Puerto López; y Guillermina Uriayu actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Tres Bocas sector de Bahía Honda, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribía SAS ESP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el mínimo vital de agua potable, la igualdad y la diversidad étnica y cultural. 1.2.
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. El Tribunal se refirió (i) al derecho fundamental al agua potable y a su especial relevancia frente a los miembros de las comunidades indígenas en el Departamento de La Guajira y, (ii) a las graves consecuencias que la carencia del agua acarrea para la población con impacto en la vida y la salud, por aspectos no solo de higiene sino también de preparación de los alimentos, por Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que encontró justificado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y ese mismo tribunal, desplegaran medidas cautelares importantes para procurar la solución de esta problemática.
Precisó que en este caso, lo procedente era reiterar las órdenes emitidas por las citadas autoridades, a fin de potencializar la efectividad de las soluciones de la carencia del sistema de agua potable para las comunidades indígenas accionantes. Sin desconocer la complejidad de la orden relativa al suministro de agua potable a las comunidades, advirtió que la problemática advertida no releva de las obligaciones de las entidades públicas frente a la satisfacción del servicio público, incluso, con la adopción de medidas que garantizaran una solución inmediata y paliativa.
Por tal motivo, sostuvo que debían disponerse de las garantías mínimas del derecho al agua a las comunidades accionantes, tales como su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución, valiéndose de las medidas logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del derecho al agua potable, entre otras problemáticas que afectaban a la población indígena Wayúu, con el propósito de mitigar el desabastecimiento del agua potable que afrontaban dichas comunidades. 1.3.
La decisión fue impugnada por la Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira, sin embargo, por auto del 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira, rechazó la impugnación por extemporánea. 1.4. El asunto se remitió a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisión. En sentencia T 415 del 10 de octubre de 2018 la Sala Cuarta de Revisión asumió el conocimiento y enfatizó en el deber de la prestación de este servicio público en cabeza del Estado, los departamentos y los municipios de manera concurrente y coordinada, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de la población, haciendo mención al estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira, declarado en la sentencia T 302 de 2017, luego de constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wayúu en materia de agua, salud y alimentación. En dicha sentencia, la Corte ordenó la adopción de las medidas adecuadas y necesarias para constituir un “Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, que debía estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas de las que dependía el goce de los derechos de las comunidades.
La Corte Constitucional definió en el caso concreto: “Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala resolverá confirmar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el veintiuno (21) de septiembre de 2017, y amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-. 132.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales, la cual no es atribuible a una única entidad pública y que, como se vio, condujo a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-302 de 2017, esta Sala considera que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se deberá buscar armonizar el presente caso con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la sentencia antes mencionada.
En dicha providencia, se dictaron órdenes estructurales para enfrentar la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo wayuu, y que afecta con especial intensidad a niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes. 133 En vista de lo anterior, esta Sala considera que no resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en lugar de dar una solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas que resuelvan la situación constatada.
Esta Sala llama la atención al hecho que las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-, se encuentran dentro de todas las actuaciones que se deberán adelantar con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado, en seguimiento a lo establecido por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017.
En consecuencia, a través de la Secretaría General, se ordenará a las entidades accionadas en el trámite remitir copia de la presente sentencia a todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, se resolverá remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.
Por último, se dispondrá que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. (se destaca). 134. Se aclara que aun así se remita la solución de las necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecución del Mecanismo de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017, ello no obsta para que las entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo”.
En la parte resolutiva del fallo, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso lo siguiente: “Segundo. - CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia.
“Tercero. - ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional.
“Cuarto. - ORDENAR a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017. “Quinto. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.
“Sexto. – ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. “Séptimo. - LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma”. 1.5.
Por Auto del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de La Guajira dio inicio a un proceso de verificación de cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T 415 de 2018. Para ello, Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó informes e inició toda una actuación para la acreditación de actuaciones desplegadas con ocasión del fallo de tutela. 1.6.
Luego, por Auto del 5 de febrero de 2020 el Tribunal ordenó abrir actuación correctiva en contra del alcalde municipal de Uribía (La Guajira) y del gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia SA ESP, al no haber dado respuesta a los informes requeridos en el curso de la actuación de verificación de cumplimiento del fallo.
Tal actuación culminó con Auto del 6 de abril de 2022 por el que cerró la actuación correctiva. 1.7. Mediante providencia del 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió el incidente de desacato iniciado de manera oficiosa: (i) De un lado, declaró que el señor Bonifacio Henríquez Palmar en su condición de alcalde del municipio de Uribia (Guajira), incurrió en desacato a la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-415 del 10 de octubre de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó imponer sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la obligación del cumplimiento inmediato a la orden de tutela. (ii) Frente a los demás incidentados declaró que no incurrieron en desacato, sin embargo, les llamó enérgicamente la atención para que, sin más dilaciones, adoptaran las medidas eficaces que llevaran a una pronta superación del estado de cosas inconstitucional en La Guajira.
Igual llamado hizo a los miembros del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de políticas públicas. Los fundamentos para adoptar esta decisión se centraron en la gravedad de la situación que pone en riesgo la existencia del pueblo Wayúu. 1.8. Esta Sección confirmó la decisión consultada mediante Auto del 30 de junio de 2022. En aras del cumplimiento a las ordenes impartidas por la Corte Constitucional, se dispuso que el Tribunal Administrativo de La Guajira vinculara y advirtiera la participación activa del Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, del Departamento de La Guajira, del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades y autoridades que, a su juicio, debieran concurrir en pro del cumplimiento de las órdenes complejas de tutela.
Se dispuso que, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, se iniciara un nuevo incidente de desacato en contra de las entidades vinculadas, y se exhortó a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, para que ejercieran la vigilancia permanente del cumplimiento del fallo de tutela y adelantaran las gestiones del caso. 1.9.
Respecto de la competencia para la verificación del cumplimiento de la sentencia y el trámite de los eventuales incidentes de desacato, en la sentencia T 415 de 2018 la Corte indicó que se mantendría en cabeza del Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de La Guajira en su condición de juez de tutela de primer grado.
Así las cosas, las órdenes impartidas en la sentencia T 302 de 2017 son las que deben considerarse al momento de verificar avance en el cumplimiento actual de lo allí dispuesto por el juez constitucional, ya que la misma sentencia T 415 de 2018, proferida en el asunto que ocupa la atención de la Sala, remitió a lo decidido en la primera decisión citada. 1.10.
Recientemente, por Auto A-696 del 26 de mayo de 2022 la Corte Constitucional adoptó una serie de medidas cautelares con el propósito de avanzar en el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por esa Corporación en la sentencia T 302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional frente a la situación actual del pueblo Wayúu. 2.
Trámite 2.1. Por auto del 14 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, requirió a las siguientes autoridades con el fin de proceder al cumplimiento inmediato de la sentencia T-415 de 2018, que remitió a su vez al amparo otorgado en la sentencia T-302 de 2017: Al alcalde del municipio de Uribia, al gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. ESP, al ministerio de vivienda, ciudad y territorio, a la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. ESP, al ministerio de salud y protección social, al ministerio de agricultura y desarrollo rural, al ministerio de educación, al departamento administrativo para la prosperidad social, al instituto colombiano de bienestar familiar, a la superintendencia nacional de salud, a la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres, al gobernador del departamento de La Guajira, al departamento nacional de planeación y al departamento administrativo de la función pública. 2.2.
Allegados los informes respectivos, el tribunal por auto del 26 de julio de 2022 dispuso, por una última vez, requerir a la Gobernación de La Guajira a fin de esclarecer las personas encargadas del cumplimiento de la orden al interior del departamento e igualmente, dispuso apremiar de nuevo a las autoridades a cargo de su ejecución, para que adoptaran la conducta debida, todo en pro de la salvaguarda de los derechos que fueron amparados. 2.3.
Luego de agotada esta oportunidad, el tribunal en providencia del 2 de agosto de 2022 dispuso abrir formalmente incidente de desacato, discriminó las autoridades incidentadas con los nombres de las personas que las representan y les corrió traslado por el término de dos (2) días para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer para acreditar el cumplimiento de la orden, dejando claro que quedaban vinculados los representantes como personas naturales y, que en esa condición debían comparecer atendiendo a la responsabilidad personal que les asistía. En ese sentido, dejó la salvedad que, con ocasión del cambio de gobierno presidencial en Colombia, algunos de los incidentados podían dejar de desempeñarse en el respectivo cargo, por lo que ordenó que, al momento del Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empalme con los servidores entrantes se les hiciera conocer la existencia de la presente actuación y en ese orden, al momento de su retiro así lo informaran y suministraran los datos de contacto de quienes entraran a reemplazarlos.
De oficio, solicitó una serie de pruebas tendientes a conocer el entorno que rodeaba los diferentes frentes de acción en punto al cumplimiento de la sentencia, así: ▪ Al mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que allegaran un informe en el que indicaran los problemas de orden administrativo, técnico y presupuestal o de cualquier otra naturaleza que existieran para lograr el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en La Guajira. ▪ Buscó que se remitiera por parte de las entidades encargadas, el plan provisional de acción que permitía el goce de los derechos fundamentales de los menores de edad protegidos por la sentencia T-302 de 2017 y garantizara un diálogo genuino con las comunidades. ▪ Ordenó a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la Consejería para las Regiones, informaran el estado actual de la consulta previa con el pueblo Wayúu para la puesta en marcha del Comité Técnico Territorial. ▪ Dispuso oficiar a las entidades encargadas para que allegaran los indicadores de mortalidad asociada a la desnutrición de las comunidades de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas. ▪ Pidió que el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, como expertos constitucionales convocados en el marco de la actuación de seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, informaran sobre las conclusiones relativas al grado de cumplimiento de dicha sentencia en los componentes de agua, salud y alimentación, concretamente de las comunidades accionantes. 3.
Informes rendidos en el trámite incidental ante el tribunal tanto en la etapa previa, como luego de darse apertura formal al incidente de desacato1. 3.1. El Municipio de Uribia, rindió informe en la etapa previa a la apertura del incidente de desacato, en el que manifestó que la comunidad Warroutou no existe en la ubicación geográfica referenciada, que se trata de un predio baldío y que el representante Adolfo González Epieyú, no se encuentra allí, según lo corroboró con otras comunidades que indicaron que en esa ubicación geográfica operaba un jagüey, que era un desierto en el que no habitan personas.
Se refirió a las actuaciones adelantadas en procura del cumplimiento del fallo de tutela. Afirmó que ha garantizado el derecho al agua a partir del abastecimiento a las comunidades Warraliet, Jursharou, Topia y Tres Bocas, lo que logró con la suscripción de convenios administrativos celebrados con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia SAS ESP, concretamente mencionó el contrato interadministrativo Nro. 001 del 27 de enero de 2022, celebrado por un término de 5 meses, por valor de $4.334.116.637, cuyo objeto es “el suministro y transporte de agua potable mediante 1 El expediente del incidente de desacato se encuentra en su totalidad digitalizado en un solo archivo de SAMAI, concretamente en el índice 2.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equipos convencionales camiones cisterna en comunidades indígenas dispersas no conectadas a la red de acueducto para garantizar el mínimo vital en el municipio de Uribia, Departamento de La Guajira”.
Destacó que, entre el 29 de enero de 2022 y el 19 de junio de 2022 las entidades públicas estuvieron sujetas a la ley de garantías electorales, por lo que el impulso de los procesos contractuales se dio a partir del 20 de junio de 2022. Precisó que para el segundo semestre de 2022 el municipio realizaría un nuevo convenio con la empresa de acueducto de Uribia para el suministro y transporte de agua potable mediante equipos convencionales denominados camiones cisterna.
En relación con el suministro de agua potable en el año 2022, hizo un cuadro en el que relacionó las entregas en algunos meses a las comunidades Bahía Honda, Tres Bocas, Taparajin, Warraliet, Uru, Topia - Puerto López, Kuisharu y Bahía Honda. De la comunidad Warroutou dijo no realizar entregas porque la comunidad no existe. Mencionó que, en cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 ha distribuido agua potable a través de vehículos cisternas a las comunidades indígenas, priorizando los envíos a los Centros de Desarrollo Infantil CDI, las Unidades Comunitarias de Atención UCA, Centros Etnoeducativos y las aulas satélites adscritas a los mismos, a los hospitales y centros de salud, a las comunidades indígenas que radican sus solicitudes en la sede de la empresa y a los velorios dada su importancia dentro de la cultura Wayúu. Además, informó que con el propósito de avanzar en la meta de calidad de agua que prevé la sentencia de la Corte Constitucional, el municipio suscribió el Convenio Interadministrativo Nro. 004 de 2020 cuyo objeto es “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la ejecución del proyecto primera de fase de obras de adecuación y mantenimiento (con inclusión de los suministros requeridos) para la optimización y mejoramiento de los acueductos urbanos y micro acueductos y micro acueductos rurales del Municipio de Uribia en el Departamento de la Guajira”, y explicó que con la puesta en marcha de este proyecto se haría un mantenimiento a la batería pozos en el área urbana que abastecen las plantas de tratamiento ubicadas en el área urbana del municipio y los sistemas de potabilización ubicados en la zona rural del municipio, aumentando su capacidad de producción de agua potable y con esto la disponibilidad y la calidad de agua suministrada a las comunidades indígenas asentadas en el municipio.
Sostuvo que este proyecto de optimización contempla el reemplazo de la bomba sumergible del pozo que alimenta el micro acueducto de Siapana con lo cual se reactiva el suministro de agua potable a través de redes de conducción (donde se encuentra la comunidad Topia), que la optimización de los micro acueductos del Cabo de La Vela, Castillete, Puerto Nuevo, Puerto estrella, los cocos, Merra, Camino Verde, Pariyen, kayushpanao, Sanata Rosa, Punta Espada, Siapana, Mapuain y Poropo servirá para abastecer los corregimientos de Uru (donde se encuentra la comunidad de Warraliet), Porshina y Taparajin (donde se encuentra la comunidad de Tres Bocas).
En esa medida, consideró tener cubiertas las soluciones de agua potable de manera inmediata y permanente con el suministro de carro cisterna y de manera definitiva con la inclusión de estas comunidades en el programa de “pilas públicas” que abandera el Ministerio de Vivienda, administrado por Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio del departamento a través de la empresa de servicios públicos ESEPGUA SA ESP, de manera que el suministro de agua se encuentra garantizado para cada uno de los integrantes de las comunidades accionantes.
Precisó que el proyecto de adecuación y mantenimiento para la optimización y mejoramiento de acueductos urbanos y micro acueductos rurales del municipio de Uribía en el departamento de La Guajira, tiene como alcance realizar aquellas obras y/o actividades necesarias para poner en funcionamiento y optimizar los tres (3) acueductos ubicados sobre el casco urbano y diecinueve (19) micro acueductos distribuidos sobre toda el área rural de Uribía, La Guajira.
En relación con el avance de los módulos de Pilas Públicas de Siapana y Poropo señaló que de acuerdo con lo informado por el ministerio, se cuenta con concepto técnico favorable, a través de la elaboración de estudios y diseños, contratados por la Administración Temporal, mediante el Contrato 011 de 2019 cuyo objeto es “Contratar los servicios de consultoría para la elaboración de estudios, diseños y viabilización ante la ventanilla única del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de ochos (8) proyectos de abastecimiento de agua mediante el esquema de pilas Públicas, en las zonas rurales: Mayapo/Manzana, El Pájaro-Municipio de Manaure, Siapana, Poropo, Guayabal, Bahía Hondita del Municipio de Uribía y Riohacha 1 (Zona Paraver) y 2 (Zona Galán)”.
Este contrato tiene un avance del 98%, y finaliza una vez se reciba formalmente la carta de viabilidad de cada proyecto por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para luego dar paso a la asignación de recursos para su ejecución física. Frente a las acciones que se han venido realizando en garantizar el derecho a la salud indicó que el hospital de Nazaret por medio de su equipo venía realizando diferentes actividades en temas relacionados con promoción y prevención de Enfermedad Diarreica Aguda, EDA, Infección Respiratoria Aguda IRA, control prenatal entre otras, intervenciones que realizan en las comunidades donde hay centro de atención en salud, se les informa a las comunidades en el área de influencia para que se acerquen a dichas comunidades a recibir la atención. 3.2.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, manifestó en primera medida, que este tipo de órdenes complejas como las que se proponen en situaciones constitutivas de un estado de cosas inconstitucional, imponen un término mayor para su cumplimiento de las 48 horas que por regla general se establecen. Sostuvo que en lo que corresponde, (i) no tiene funciones relacionadas con el abastecimiento de agua;
(ii) frente al componente de salud, explicó que ha actuado de manera coordinada y conjunta con el Ministerio de Salud, para la prevención de la desnutrición en todas sus clasificaciones y en cumplimiento de la competencia establecida en el Decreto 987 de 2012 sobre alimentación saludable; y (iii) respecto a la educación, alimentación y participación, dijo que tales actividades están enmarcadas en la construcción del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional y aclaró que, este mecanismo estaba coordinado por la Consejería Presidencial para las Regiones, que tiene por función “coordinar y apoyar a las entidades del orden nacional en la ejecución de las políticas y coordinar y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones judiciales y de otras autoridades, que conlleven órdenes al Presidente de la República o al Departamento Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de la Presidencia de la República y que tengan relación con las acciones que deban adelantar las regiones”.
Precisó que la mencionada consejería, ha impulsado la construcción del plan de acción de manera conjunta con las autoridades y líderes Wayúu, por lo que se ha dispuesto la consulta previa como mecanismo para garantizar el diálogo genuino con las autoridades indígenas de los pueblos destinatarios del amparo. Señaló que la sentencia ordenó la vigilancia de la implementación de las acciones formuladas bajo unos estándares mínimos constitucionales, frente a lo cual indicó que el instituto contaba con profesionales especializados en asuntos étnicos que se encargan de articular entre las diferentes regionales y direcciones misionales para el cumplimiento de esta sentencia. Respecto de las gestiones adelantadas para superar el estado de cosas inconstitucional de las comunidades accionantes, en el marco de la sentencia de la Corte Constitucional, anunció lo siguiente: (i) Primera infancia. Se refirió a los centros de desarrollo y hogar infantiles, dirigido a los niños y niñas de primera infancia con rangos de edad entre los 2 hasta los 4 años, 11 meses y 29 días e igualmente para niños entre los 6 meses y los 2 años cuando su condición así lo amerite.
De los niños y niñas hasta los 5 años, 11 meses y 29 días de edad, siempre y cuando no haya oferta de educación preescolar en su entorno cercano y, niños y niñas de 3 a 6 meses que se da en casos excepcionales y que obedecen a la ausencia de la red de apoyo de la familia o de la comunidad y están en evidente riesgo, los que reciben atención a través de visita domiciliaria y la dotación de elementos de dotación básica.
Dijo que estos servicios están para la atención, durante 5 días hábiles a la semana en jornadas de 8 horas diarias, a cargo de un equipo interdisciplinario, compuesto por un coordinador, un auxiliar administrativo, agentes educativos, auxiliares pedagógicos, profesional psicosocial, profesional de salud y nutrición, personal manipulador de alimentos y auxiliar de servicios generales, de conformidad con las condiciones de calidad establecidas en los estándares para el talento humano en la modalidad institucional, quienes desarrollan las actividades propias de sus contratos de forma presencial y que, se realizan una vez al mes encuentros con padres como una estrategia de atención, a través de la cual se implementa un conjunto de acciones que tienen intención educativa, con el propósito de orientar a las familias a la reflexión sobre sus interacciones, en particular las que se tienen con las niñas y los niños en primera infancia. De la modalidad familiar, mencionó la existencia del hogar comunitario de bienestar, familia, mujer e infancia en el que se atienden mujeres gestantes, niñas, niños de la primera infancia y sus familias que, por condiciones familiares o territoriales, permanecen durante el día al cuidado de su familia o cuidador y no acceden a otras modalidades de atención. Dijo que este servicio opera especialmente en zonas rurales y la periferia de espacios urbanos, en la casa de la madre o padre comunitario o en el lugar dispuesto de forma voluntaria por la comunidad y adecuado para prestar el servicio, modalidad dirigida exclusivamente a niñas y niños menores de 2 años y a mujeres gestantes, en la cual se desarrollan estrategias de encuentros educativos grupales y educativos en el hogar.
Sostuvo que también se realiza en el lugar de residencia de las niñas y niños menores de dos (2) años y mujeres gestantes. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presentó una tabla en la que se relacionan el número de niños y niñas programados en la atención de los servicios de primera instancia en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia, los centros del bienestar familiar que se encuentran en estos lugares y la inversión hecha a cada uno. (ii) Acciones en nutrición. En la modalidad de “1000 días para cambiar el mundo” anunció la atención que se brindó en esta modalidad a los infantes menores de 5 años, entre enero y marzo de 2022, así: Municipio Niños y niñas menores de 5 años Maicao 758 Manaure 656 Riohacha 502 Uribia 1.279 Así mismo allegó un cuadro en el que indicó los niños que fueron atendidos por desnutrición en los centros de recuperación nutricional de enero a mayo de 2022, en los municipios de Riohacha (76 infantes) y Manaure (51 infantes).
Del servicio de unidades de búsqueda activa, presentaron el siguiente cuadro menores de 5 años identificados: Municipio Niños y niñas menores de 5 años identificados Niños y niñas menores de 5 años con desnutrición aguda Manaure 1830 11 Uribia 1652 28 Riohacha 1725 13 Maicao 1611 5 (iii) Atención a la infancia. El ICBF, en su oferta territorial cuenta con el programa Generaciones Étnicas con Bienestar, el cual es específico para la atención de las niñas y niños entre los 6 y 13 años, a través de este se atiende a los pueblos y comunidades étnicas del país. Relacionó las atenciones brindadas a los infantes entre marzo y junio de 2022, así: Municipio Niños y niñas de 6 a 13 años Maicao 225 Manaure 300 Riohacha 475 Uribia 675 (iv) Atención a la adolescencia y la juventud.
Explicó las modalidades “sacúdete” y “en la jugada”, “sacúdete étnicos”, todos ellos dirigidos a la atención y prevención todo relacionado con temas de violencia entre géneros, embarazos en la adolescencia, consumo de sustancias psicoactivas, entre otros. De los territorios étnicos, dijo que inició su ejecución en el primer semestre de 2022, es así como durante el período comprendido entre febrero y junio de la misma vigencia y que se avanzó en la implementación de 34 proyectos, de los cuales 20 se ejecutan en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia, y benefician a 2.284 familias de la población Wayúu, los cuales cuentan con el componente de educación alimentaria y nutricional.
En general, mencionó los programas que se vienen adelantando en las distintas regiones y la habilitación de cupos en virtud de la sentencia T-302. 3.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que con ocasión de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, mediante el Decreto Nro. 100 del 28 de enero de 2020, se creó la Comisión Intersectorial para el departamento de La Guajira, integrada por las entidades del gobierno nacional, Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permite contar con un comité territorial en el que pueden participar el Gobernador de La Guajira, los alcaldes de los municipios del departamento, las autoridades indígenas y la sociedad civil, representada por organizaciones y expertos quienes pueden participar del seguimiento como veedores ciudadanos, además de la intervención de autoridades de acompañamiento y supervisión como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Constitucional, quienes velarían por la protección de los derechos tutelados y el cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Precisó que el reglamento del mencionado comité fue aprobado por las entidades partes, en votación convocada en sesión del 29 de abril de 2020, pero a la fecha no está vigente porque requiere de la aprobación de las comunidades indígenas, a fin de garantizar su derecho de participación en los asuntos que les afectaran.
Manifestó que desde el 22 de febrero de 2022 el departamento de La Guajira reasumió las competencias que en materia de agua potable y saneamiento había asumido el ministerio por intermedio de la administradora temporal agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira. Anunció que, desde el 22 de febrero de 2022 la gobernación de La Guajira, a través de ESEPGUA S.A. ESP es quien debe asumir el cumplimiento de la sentencia materia de agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. Indicó que actualmente la gestión de las “pilas públicas” que el ministerio propuso como medida de abastecimiento de agua potable fue entregada en su totalidad a la empresa ESEPGUA S.A. ESP, en cumplimiento de las obligaciones de los Departamentos, enunciadas en la Constitución Política en el Artículo 298.
Se refirió a las gestiones adelantadas en las comunidades, de la siguiente manera: (i) Comunidad Topia. Sostuvo que la Administración Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante el proceso de Convocatoria Licitación Pública de Obra No. LP-AT-APSB-004- 2021, adjudicó el 17 de febrero de 2022 el proyecto cuyo objeto es la “construcción e implementación de un proyecto de abastecimiento de agua potable mediante el esquema de pilas públicas en la comunidad de Siapana, zona rural del municipio de Uribia, La Guajira” y que se suscribió el Contrato de Obra 005 de 2022 el 21 de febrero de 2022 y se suscribió acta de inicio el 17 de mayo de 2022.
Dijo que actualmente se encuentra en ejecución de la fase alistamiento para el inicio de las obras, así como, el inicio de las actividades de socialización y concertación que se requieren para la ejecución del plan de aseguramiento, generando la articulación necesaria con las obras, y desarrollando todas las actividades relacionadas para esta fase en el Plan de Gestión Social.
Anotó que al 30 de junio en la ejecución del contrato 005 de 2022 se han realizado visitas en el punto de distribución principal y los puntos donde van a quedar las “pilas aferentes” de Siapana. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Comunidades Tres Bocas, Warraliet y Juisharou.
Manifestó que dentro del área de influencia directa del Módulo de Pilas Públicas de Poropo, se encuentran estas comunidades, que la administración temporal de agua potable y saneamiento básico mediante el proceso de Licitación Pública de Obra No. LP-AT-APSB-004- 2021, adjudicó el 17 de febrero de 2022 el proyecto cuyo objeto es la “construcción e implementación de un proyecto de abastecimiento de agua potable mediante el esquema de pilas públicas en la comunidad de Poropo, zona rural del municipio de Uribia, La Guajira”.
Así, señaló que se suscribió el Contrato de Obra 002 de 2022 el 21 de febrero de 2022 e informó que a la fecha no se ha suscrito el acta de inicio de este contrato. Además puso en conocimiento que a la fecha se encuentra en proceso de cesión del contrato, dada la inhabilidad sobreviniente del contratista de obra y ante la demora del retiro del boletín de responsabilidades disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, se está adelantando el proceso de verificación y evaluación de los documentos aportados por el proponente para la cesión del contrato, los cuales deben cumplir con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones del proceso de licitación pública.
(iii) Comunidad Warrottou. Sostuvo que según la ubicación georeferencial recibida de las comunidades a través del Tribunal, se visitó el sitio y se evidenció que no existen viviendas y que al hacer contacto con quien sería la autoridad de la comunidad, manifestó que se tiene proyectado en el futuro la organización de una comunidad. Igualmente, dijo que se cuenta con un certificado de la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio, en donde manifiesta que “… la comunidad indígena Warrutou (Bahía Honda), no se encuentra registrada en la base de datos de los archivos de la secretaría. Por tanto, se desconoce su existencia…”, razón por la que la administración temporal no planteó solución estructural, por no evidenciarse una necesidad de atención. Pese a lo anterior, anotó que en un estado de emergencia como en el que se encuentra el departamento de La Guajira, debía primar el principio de colaboración armónica, que es uno de los pilares sobre los que se fundamenta el Estado colombiano y que facilitaba el cumplimiento de los fines estatales, razón por la que desde el primer día de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020), con el fin de conjurar la grave calamidad pública por causa del COVID-19 y en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Gobernación de La Guajira y los municipios del departamento, diseñaron una serie de medidas que perseguían dos objetivos: i) aumentar las fuentes abastecedoras de agua y (ii) mejorar la distribución del recurso.
Que para el cumplimiento del primer objetivo de tener mayor oferta hídrica, en concreto frente al municipio de Uribia, a través de su operador se habilitaron dos plantas de tratamiento en zona urbana y la planta en zona industrial para el cargue de agua a través de carros cisterna, adicionalmente de acuerdo con lo manifestado por el municipio cuenta Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con algunos micro acueductos que están respaldando el suministro en algunos puntos específicos de la zona rural.
En cuanto al segundo objetivo de mejorar la distribución del recurso, sostuvo que estaban las siguientes estrategias: (i) Mayor disponibilidad de carros cisterna. Anotó que al inicio de la calamidad, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Dirección Nacional de Bomberos pusieron a disposición del departamento de La Guajira de 36 carros cisterna, los cuales se sumaron a los dispuestos por los municipios y prestadores de servicios, que, de acuerdo con lo informado por la Unidad, para el municipio de Uribia estaban dispuestos 8 carros cisterna y por parte del municipio, su prestador reportó 89.
Resaltó que la entrega de agua en carros cisterna en el municipio es realizada entre la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo, la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo y el prestador del servicio, de manera que, en el marco de la implementación de las medidas de emergencia, a la fecha se han entregado 427.245.129 litros de agua en todo el departamento, de los cuales 236.042.220 litros de agua se han entregado en zona rural, de los cuales 94% fue entregado en municipios de media y alta guajira y que, adicionalmente, con ocasión a la ampliación de la calamidad pública decretada en el departamento mediante el Decreto 076 de 2020, con los recursos restantes de la bolsa del componente de gestión del riesgo, específicamente de manejo de desastres del Plan Departamental de Agua, se apoyó a la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, con la contratación de siete (7) carros cisterna de los cuales dos (2) se destinaron para el municipio de Uribia.
(ii) Tanques de almacenamiento de agua potable. En relación con esta estrategia, anunció el ministerio que la administración temporal del sector de agua potable y saneamiento básico, en su plan anual de inversiones contempló $627 millones para el componente de gestión del riesgo, específicamente para el manejo de desastres, lo que se utilizó en la adquisición de 309 tanques de almacenamiento de agua potable de 5000 y 2000 litros, que surgieron de la aplicación del Plan de Acción Especifico del Decreto 076 de 2020, que contempla las necesidades de almacenamiento identificadas por la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo y por cada municipio.
Indicó que a la fecha se han entregado en total 175 tanques, de los cuales 48 corresponden y fueron entregados al municipio de Uribia y dejó dicho que era la Oficina de Gestión del Riesgo Municipal la encargada de proveer el agua potable para los respectivos puntos, de acuerdo con el plan de acción específico en el marco de la emergencia. Por último, dejó dicho que, ante la pérdida de competencia por parte del ministerio y la desaparición de la administración temporal, el seguimiento de tales iniciativas correspondía a ESEPGUA SA ESP.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión del auto que dio apertura formal al incidente de desacato, el ministerio remitió informe en el que manifestó que, en su criterio, se debían acumular los procesos de verificación de las sentencias T-302 de 2017 y T- 415 de 2018 en una misma corporación que debía ser la Corte Constitucional, con el propósito de evitar decisiones contradictoras y que puedan llevar a eventuales dobles sanciones por los mismos hechos en caso de llegar a imponerse.
Esto, luego de dar lectura a la orden que se dio en el auto por el que el Tribunal Administrativo de La Guajira dio apertura formal al trámite incidental y, el auto A-696 de 2022 proferido por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, en el que se otorgó un término de dos (2) meses que vencen el próximo 20 de septiembre de 2022, para estructurar el plan provisional de acción, el que dijo, se encuentra en construcción. A partir de lo anterior, solicitó ampliar el término para allegar el plan provisional de acción que coincide con el solicitado por la Corte Constitucional en el marco de la sentencia T-302 de 2017.
Además, anunció que el plan provisional que aportará el ministerio deberá estar articulado con la estrategia que desde el año 2018 viene construyendo y ejecutando en armonía con sus competencias legales y las ordenes emitidas por el máximo tribunal constitucional en la sentencia T-302 de 2017 y, de las fuentes de financiación sobre las cuales se soportará el mencionado Plan, dijo que corresponderá al Gobierno Nacional entrante junto con las entidades territoriales beneficiarias. 3.4.
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia, se pronunció con ocasión de la apertura formal del incidente de desacato. Como lo hiciera en anterior oportunidad dentro del primer trámite incidental del que esta Corporación conoció en consulta, hizo una relación con registro fotográfico y órdenes de entrega de las comunidades a quienes se les suministró agua potable, precisó que a la comunidad de Warraliet no fue posible hacerle la entrega porque en la zona habían “conflictos claniles” que impedían el ingreso a la zona, razón por la que indicó que solicitaría acompañamiento de la secretaría de asuntos indígenas municipal para lograr materializar las entregas.
Sostuvo que la empresa colaboró con el municipio de Uribia en diversas acciones para garantizar el derecho al agua, en la vigencia del año 2020, citó las órdenes de servicios y convenios interadministrativos respectivos, así como también la relación de las entregas de agua potable mediante vehículos cisterna a las comunidades indígenas de la zona rural del municipio de Uribia.
Mencionó que entre el municipio de Uribia y la empresa se suscribió el Convenio Interadministrativo 004 de 2020 cuyo objeto es “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la ejecución del proyecto primera fase de obras de adecuación y mantenimiento (con inclusión de los suministros requeridos) para la optimización y mejoramiento de los acueductos urbanos y microacueductos rurales del Municipio de Uribia en el Departamento de La Guajira” y, dijo que con la puesta en marcha de ese proyecto se haría un mantenimiento a la batería pozos en el área urbana que abastece a las plantas de tratamiento ubicadas en área urbana del municipio y los sistemas de potabilización ubicados en zona rural del municipio, aumentando su capacidad de producción de agua potable y de este modo la Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad y calidad de agua suministrada a las comunidades indígenas asentadas en el municipio.
Señaló que con estos proyectos se tiene como alcance realizar las obras y/o actividades necesarias para poner en funcionamiento y optimizar los acueductos ubicados sobre el casco urbano y los micro acueductos distribuidos sobre toda el área rural de Uribia, Guajira. 3.5. La Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para las Regiones, se pronunció con ocasión de la apertura formal al incidente de desacato e ilustró nuevamente como lo hiciera en un trámite incidental anterior, acerca de la conformación del “Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017 y dijo que, dada la especial situación de La Guajira, se creó la Comisión Intersectorial para ese departamento con el fin de facilitar la construcción conjunta de acciones e impulsar un diálogo fluido, establecer espacios de rendición de cuentas y hacer un seguimiento de las estrategias implementadas.
Hizo mención al reciente auto de la Corte Constitucional, A-696 de 2022 y anotó que una vez notificado, las diferentes entidades del Gobierno Nacional han trabajado de forma articulada para atender las ordenes dispuestas en el auto 696 de 2022, en pro de garantizar un plan provisional que contenga criterios de diálogo genuino, sostenibilidad de las intervenciones y atienda los tiempos y plazos establecidos por la Corte Constitucional e indicó que, actualmente se encuentran en el ejercicio de articulación con las entidades vinculadas en el cumplimiento de las sentencias T-302 de 2017 y T-415 de 2018 y que, una vez se cuente con el plan provisional ordenado por la corte, sería remitido.
En lo que tiene que ver con el avance de la consulta previa con el pueblo Wayúu para la puesta en marcha del comité técnico territorial y la inclusión de las demás comunidades, dijo que como era de conocimiento del tribunal, en el mes de enero de 2021 se concertó la ruta metodológica de consulta previa entre el Gobierno Nacional y el pueblo indígena wayuu, para la construcción conjunta y participativa del plan de acción ordenado en la Sentencia T-302 de 2017 y que, entre el 19 de agosto y el 4 de octubre de 2021 se adelantaron las 40 reuniones de preconsulta en los cuatro municipios objeto de la providencia judicial, con el propósito de fortalecer el conocimiento del citado fallo judicial en lengua Wayuunaiki y levantar un diagnóstico de la situación del pueblo Wayuu.
De cada reunión de preconsulta adelantada con las autoridades indígenas Wayuu, que se desarrolló en el transcurso de dos días, se agotó el componente de socialización y diagnóstico, y contó con el acompañamiento de la Consejería Presidencial para las Regiones y el Ministerio del Interior como coordinador y garante del proceso consultivo y el liderazgo de equipos técnicos y asesores de las comunidades indígenas, con el propósito de lograr un diálogo genuino en lengua Wayunaiki que facilitará el conocimiento y comprensión de los alcances de la Sentencia y la recolección de la información y que, una vez finalizada esta fase, se remitió por parte del pueblo indígena wayuu una serie de documentos con propuestas para dar soluciones a sus necesidades en cumplimiento a las disposiciones de la Sentencia y en ese Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden, dijo que de acuerdo con la ruta concertada desde el inicio, se definió conjuntamente entre el Gobierno Nacional y el pueblo indígena wayuu, como fecha de inicio de la consulta el 11 de noviembre de 2021.
Sin embargo, expuso que el 10 de noviembre de 2021, la Consejera Presidencial para las Regiones en compañía del Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior se hicieron partícipes de la reunión, pero que las autoridades indígenas, plantearon la imposibilidad de dar inicio a la consulta previa, argumentando ésta sólo se surtiría con la participación de los Ministros y/o Directores de las entidades accionadas y/o vinculadas en la Sentencia, solicitud que no se encontraba contenida en la metodología inicial, razón por la que se propuso una nueva ruta metodológica con la participación del alto gobierno, propuesta que fue adoptada y derivó en la construcción conjunta de una nueva ruta con 11 mesas sectoriales lideradas por el director y/o ministro cabeza de sector.
En concreto entonces frente a la consulta previa, anotó que la primera fase del Proceso Consultivo prevé el desarrollo de 11 reuniones de alto nivel para la concertación de temáticas generales por cada sector y que durante la vigencia 2021, se desarrollaron 6 reuniones de consulta previa y para esta vigencia se han desarrollado 3, con la participación de Ministros y Jefes de cartera.
A continuación, anexó un cuadro que ilustra las fechas de las reuniones y los ministros o jefes de entidades que participarían de las reuniones, delimitadas por temas, es decir: salud, agua, transparencia, educación y movilidad. 3.6. El Ministerio de Salud y Protección Social, rindió informe en el trámite previo y posterior a la apertura de incidente de desacato.
Manifestó que se estaba concertando con las comunidades y su equipo técnico, el plan de acción para superar el estado de cosas inconstitucional dentro del proceso de consulta previa iniciado en agosto de 2021. Advirtió que, en desarrollo de ese proceso de diálogo genuino y concertación, en reunión de Consulta previa de alto nivel entre el ministro de salud y los voceros del pueblo Wayúu, en el Corregimiento de Irraipa, municipio de Uribia, llevada a cabo el día 16 de febrero de 2022, se pactaron los siguientes acuerdos macro con los voceros, representantes y comunidades allí reunidas: De un lado, anunció que se conformaría una comisión técnica integrada por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás actores del sistema, secretarias municipales de salud de Uribia, Manaure, Maicao, el Distrito de Riohacha, Secretaría Departamental y el equipo técnico y voceros del pueblo Wayuu, la Superintendencia de Salud que acompañará para lo de su competencia, con los siguientes objetivos: (i) la construcción de la propuesta (hoja de ruta) para la elaboración del modelo de salud con enfoque multicultural a partir de fases (ii) La revisión conjunta del plan de choque en salud propuesto por voceros del pueblo Wayúu, a fin de encontrar alternativas para su implementación incluyendo la revisión (conocer, analizar y conceptuar) y ajuste de ser necesario del proyecto “apoyo a las acciones de identificación y gestión del riesgo para la promoción de la salud en las zonas rurales y rurales dispersas de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia del departamento de La Guajira” financiado con recursos de regalías y propuesto por la Gobernación de La Guajira en garantía al derecho de diálogo genuino y concertación del pueblo wayuu.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, indicó que el pueblo Wayúu informaría el 20 de febrero al Ministerio del Interior, quienes conformarían el equipo de esta comunidad que harán parte de la mesa técnica y que dicha cartera daría a conocer dicha información al Ministerio de Salud.
Anunció que a la fecha de la presente respuesta se han realizado siete (7) reuniones de trabajo entre este ministerio, la entidad territorial departamental demás actores del sistema y el equipo Wayúu, para avanzar en las actividades pertinentes para el desarrollo de los acuerdos antes referenciados y añadió que el plan de acción exigido por las instancias judiciales corresponde a un plan integral, del cual harán parte las correspondientes al sector salud, de acuerdo con las competencias legales vigentes.
Mencionó las directrices recientes de la Corte Constitucional dadas en el Auto 696 de 2022 y dijo que el plan de acción inmediata aún se encuentra en proceso de construcción está previsto una vez termine la fase de formulación y que será presentado a las autoridades indígenas en espacios y fechas por definir, igualmente anotó que se acordó que su ejecución tomaría dos (2) años, tiempo estimado para la construcción del modelo propio de salud para el pueblo Wayuu que fue presentado a consideración de los voceros y el equipo técnico el 26 de julio del presente año en Riohacha.
Adicionalmente indicó que en la sesión de la comisión técnica realizada durante los días 26, 27 y 28 de julio en Riohacha, se hizo análisis conjunto de los contenidos y alcances del auto de la Corte Constitucional y sus implicaciones en los acuerdos de Irraipa los cuales están en construcción conjunta. Además, dijo que el ministerio realizó requerimientos de información a las EPS y a las direcciones territoriales de salud concernidas en la sentencia y auto respectivos, con el fin de contar con los datos disponibles que dieran cuenta a la Corte sobre las variables incluidas en las órdenes y que servirían de base para alimentar el plan de acción provisional y plan de acción inmediato.
Agregó que el Ministerio participa en las reuniones de la Comisión de Seguridad Alimentaria, CISAN, en la cual se gestiona la formulación del plan departamental de seguridad alimentaria de La Guajira, con el liderazgo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y finalmente, dijo que también participa de la mesa de estadísticas étnicas liderada por el DANE, en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas MESEPP, creado en el marco de la sentencia T-302 de 2017, y se encuentra elaborando documento técnico para la construcción del sistema de información sectorial específico para el pueblo wayuu, el cual hará parte del modelo propio de salud, donde está previsto el apoyo técnico del DANE y la coordinación respectiva. 3.7.
El Ministerio del Interior, se pronunció con ocasión de la apertura formal del incidente de desacato y, en un primer informe, luego de explicar en qué consiste la consulta previa, en el caso concreto indicó que: “la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del interior, en el marco de sus competencias establecidas en el Decreto 2353 de 2019, estará presta a atender las solicitudes de determinación de procedencia y oportunidad de consulta previa que sean presentadas, sobre los proyectos, obras o actividades o medidas legislativas o administrativas que se generen con ocasión del Comité Técnico Territorial, para la materialización de las ordenes contempladas en las sentencias T-302 de 2017 y T-415 de 2018”.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un segundo informe, se refirió al cumplimiento de la orden de la corte en relación con la traducción oficial del fallo a la lengua de las comunidades, esto es, Wayuunaiki y su socialización entre estas.
Además, destacó los acercamientos y reuniones previas a la consulta previa y, de la consulta en sí, destacó que se dio apertura a la misma y que se desarrollaron 8 reuniones ministeriales de las 11 concertadas con el pueblo indígena Wayuu, de conformidad a la ruta metodológica de consulta previa definida para este proceso consultivo, quedando pendiente para completar la ruta de consulta previa de orden ministerial, las reuniones de agua, sostenibilidad y participación, y las 22 reuniones de carácter técnico, para la protocolización del respectivo proceso.
En ese sentido, dijo haber dado continuidad a la ruta metodológica de consulta previa pactada con el pueblo indígena wayuu, en aras de consolidar de manera conjunta y participativa el plan de acción ordenado por la Corte Constitucional para superar el estado de cosas inconstitucional en el marco del mecanismo especial de seguimiento y adicionalmente, construir la estructura y alcances del comité técnico territorial. 3.8.
El Departamento Nacional de Estadística DANE, aclaró el marco de competencia de la entidad en materia de recopilación de la información que es allegada por defunciones y nacidos vivos en el país. Citó un cuadro estadístico de la información de defunciones que se presenta por mes de ocurrencia para los años 2021 y 2022 con corte a abril de 2022, en proceso de revisión y ajuste y, en relación con fallecimientos en población por “autorreconocimiento étnico indígena, residente en La Guajira y está desagregada solo por pueblo indígena más no por comunidad”. 3.9.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, rindió informe con ocasión de la apertura del incidente de desacato e informó que frente a la orden impartida relacionada con el plan provisional de acción el ministerio no contaba con una orden especifica, sin embargo, indicó que estaban prestos a brindar apoyo desde la misionalidad institucional a los accionados que así lo requirieran para la construcción del mencionado plan de acuerdo con sus competencias relacionadas con la formulación de las políticas ambientales, y participar de las acciones que apuntaran a la efectivización de los derechos de la comunidades étnicas objeto de la sentencia. Advirtió que el Auto 696 de 2022 les fue notificado el 15 de julio de 2022, de manera que se encontraban dentro del plazo establecido de dos (2) meses en los cuales estaban dispuestos apoyar y acompañar a las entidades accionadas que así lo requirieran con el fin de establecer y formular las estrategias dentro del marco de su competencia y que aportaran al plan provisional de acción con el fin de garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu. Además, informó que asistió a la convocatoria adelantada por el Ministerio del Interior el 22 de julio de 2022, la cual tenía como objeto un espacio de diálogo con la comunidad Wayúu en cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, sin embargo, dijo que el evento fue cancelado a último momento por una circunstancia completamente ajena al Ministerio de Ambiente.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10. La Empresa de Servicios Públicos de La Guajira ESEGUA SA ESP, rindió informe con ocasión de la apertura formal al incidente de desacato, en el que expuso que para las zonas rurales dispersas de la media y la alta Guajira se ha impulsado el “modelo de distribución de agua potable para las comunidades indígenas Wayúu en la zona rural dispersa de la Alta y Media Guajira”, orientada a apoyar la solución de la problemática que enfrentan las comunidades indígenas en cuanto al acceso al agua potable, a partir del cual se formularon esquemas y mecanismos de acceso a dicho servicio, siendo las pilas públicas el definido por parte de los gobiernos nacional y departamental para garantizar el acceso de agua potable a la población de estas zonas.
En ese sentido, explicó que el esquema regional de pilas públicas se basa en la ubicación estratégica de puntos de producción de agua potable a nivel municipal, en los que se desarrollarán las actividades de captación, tratamiento, almacenamiento y entrega de agua a la población aledaña. Indicó que a partir de los puntos de producción se realiza la distribución del agua potable mediante carros cisternas a un sistema de “pilas aferentes” situadas en radios de hasta 15 kilómetros y un área hasta de 800 kilómetros cuadrados, en el área de influencia de la infraestructura de producción, donde dijo que se habilitará la infraestructura de descarga, almacenamiento y entrega, que deberán estar ubicada de manera prioritaria en colegios, aulas escolares y centros de salud teniendo en cuenta las vías de acceso disponibles.
Hizo mención al Contrato de Obra 002 de 2022, en el que se encuentran incluidas las comunidades accionantes, cuyo objeto es la construcción e implementación de un proyecto de abastecimiento de agua potable mediante el esquema de pilas públicas en la comunidad de Poropo, zona rural del municipio de Uribia, La Guajira, cuya licitación se adjudicó el pasado 18 de febrero de 2022, se suscribió el respectivo contrato y tiene acta de inicio del 1º de agosto de 2022, con un término de ejecución de un (1) año, de manera que anunció que estaban a la espera de la entrega del cronograma de actividades que será propuesto por el contratista para la respectiva aprobación. También mencionó el Contrato de Obra 005 cuyo objeto era la construcción e implementación de un proyecto de abastecimiento de agua potable mediante el esquema de pilas públicas en la comunidad de Siapana, zona rural del municipio de Uribia, La Guajira de la que es beneficiaria la comunidad Topia, con un plazo de ejecución de 13 meses comprendidos entre el 17 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2023.
De este contrato informó que el 12 de julio de 2022 se llevó a cabo una reunión en el punto de producción principal del proyecto con la gerente de ESEPGUA, las autoridades tradicionales y líderes de la zona de Siapana, con el fin de socializar el proyecto y escuchar las inquietudes de los beneficiarios. Dijo que el 19 de julio de 2022 también se hizo una gran convocatoria por parte de la empresa contratista, con todas las comunidades beneficiarias tanto del punto de producción como de las “pilas aferentes”, en la que se socializó el proyecto, encontrándose en la fase de socialización y caracterización por parte del equipo social en campo.
Finalmente, dijo que la empresa sostuvo una conversación telefónica con la sobrina del actor Adolfo Gonzáles Epiayú quien manifestó que efectivamente su tío era la autoridad tradicional de la comunidad Warrutou pero que no Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta con un registro de acta de posesión por parte del municipio de Uribia, Secretaría de Asuntos Indígenas, que lo acredite como tal y que era un territorio ancestral ubicado en el corregimiento de Bahía Honda que en la actualidad no está habilitado por ellos, teniendo en cuenta que hace muchos años migraron a otro territorio de Venezuela y que hoy querían reasentarse nuevamente en su territorio, por lo que a través de la presente acción solicitaban ayuda del Gobierno. 3.11.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, rindió informe tanto en la etapa previa del trámite incidental como cuando se dio apertura formal al mismo. Allegó al presente trámite incidental un informe detallado de los compromisos asignados a las diferentes áreas de la entidad, a los profesionales encargados y al porcentaje de cumplimiento de las metas.
También informó que ha estado en las mesas que se han constituido para abordar la problemática, entre los ministerios del interior y de vivienda y las comunidades, quedando el reporte de la sesión de trabajo presencial del 29 de marzo al 2 de abril de 2022 con las entidades del sector y las entidades territoriales, esto es gobernación y alcaldías de la zona de intervención en Riohacha, concretamente la mesa de agua, en la que se revisaron las iniciativas en materia de agua potable y agua para usos agropecuarios, y la mesa de seguridad alimentaria liderada por el Ministerio de Agricultura con las entidades territoriales, todo lo cual trajo como conclusión por parte de los técnicos de las entidades territoriales que las entidades no contaban con recursos disponibles para dar cumplimiento a la sentencia. Manifestó que el 18 de mayo del 2022, la Consejería para las Regiones solicitó a las entidades accionadas, la realización de un plan de acción inmediato o plan de choque, el cual fue solicitado por las comunidades Wayúu, sustentando las acciones en el corto plazo, por un valor de $ 323.000 millones y que el 19 de mayo del 2022, se realizó una reunión con el Viceministro de Desarrollo Rural y otras autoridades y se destinaron $6.000 millones de pesos mediante traslado presupuestal, para el cumplimiento del plan de acción inmediato.
Sin embargo, dijo que presentado el plan inmediato de acción el 14 de junio de 2022 este fue rechazado por las comunidades indígenas al considerar que los valores y cantidades expuestas no generaban el impacto esperado por las comunidades, además, de acuerdo con los tiempos de traslado presupuestal los tiempos tampoco eran suficientes, de manera que, informó que se solicitó y se hizo una serie de traslados presupuestales con el fin de poder cumplir las metas de los planes de acción para el año 2023 y de esa manera poder dar cumplimiento a la sentencia. 3.12.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se pronunció de manera previa y posterior a la apertura formal del presente trámite incidental. En ambas oportunidades, manifestó que, de acuerdo con sus funciones, no tenía competencia alguna en relación con las órdenes emitidas en torno al tema del agua potable. 3.13. La Superintendencia de Salud, presentó un escrito con ocasión de la apertura del trámite incidental, en el que manifestó, de un lado, en relación con el Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe de cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, que solicitaba un plazo adicional al tribunal para poder allegar el informe y las pruebas respectivas y, de otro lado, dijo que en relación con el auto A-696 de 2022, que estaban en término para adelantar las acciones allí dispuestas y que se allegaría un informe al tribunal una vez fuera aprobado el plan provisional de acción por parte de la alta corte. 3.14.
El Departamento Nacional de Planeación, rindió un informe en el que presentó un cuadro con el estado de avance de los distintos escenarios en los que ha participado en aras del cumplimiento a las decisiones que la Corte Constitucional ha emitido en el presente trámite de la población indígena de La Guajira, dentro de las que relacionó las múltiples reuniones en las que ha participado, manifestando siempre que quien tiene a cargo la estructura de los planes de acción está a cargo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para las Regiones y el Ministerio del Interior.
Hizo especial énfasis en la participación que ha tenido en las consultas previas que se han adelantado con el pueblo Wayúu y sostuvo que ha hecho un llamado a las entidades para que, en el ejercicio de programación próximo a realizar, se garanticen los recursos para dar cumplimiento a los objetivos de la Sentencia en cita, y se continúe con el cabal cumplimiento de las órdenes que esta incorpora, entre esas, avanzar en las acciones, indicadores y metas que se acuerden en el marco de la Consulta Previa con los delegados Wayúu que en su criterio, deberán dar cuenta del esfuerzo presupuestal y la eficacia del gasto público de las entidades accionadas. 3.15.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, manifestó que no le asistía la obligación respecto del cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional al no haber sido parte y dada la naturaleza de lo que se definió frente a lo que no le asiste competencia. 3.16. La Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el presente trámite incidental, de la siguiente manera: Atención en primera infancia, nutrición y funcionamiento de los centros zonales del ICBF.
Encontró la necesidad de continuar ampliando la cobertura y el presupuesto destinado a los programas de primera infancia y nutrición del IVBF, así como el fortalecimiento del ejercicio de planeación y reinversión de recursos, particularmente respecto de las inejecuciones de cupos en otras regionales del ICBF, para que lleguen a los territorios donde se necesita más cobertura como lo es el departamento de La Guajira.
Sumado a muchas otras dificultades que encontró, destacó las dificultades en proceso de concertación de la atención, el diálogo intercultural y el acercamiento con las comunidades, de algunas unidades de atención de primera infancia observó el inicio tardío de la atención para la vigencia 2022, así como el desistimiento por parte de progenitores y cuidadores de niños y niñas con diagnóstico de desnutrición que son beneficiarios de los centros de recuperación nutricional, al no contar con los recursos para su sostenimiento en los cascos urbanos de los municipios donde se ubican esas instituciones.
Encontró que aunque existía un esfuerzo por parte del ICBF para aumentar la cobertura en las modalidades de atención de nutrición, principalmente el Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programa 1000 días para cambiar el mundo, dijo que las comunidades visitadas manifestaron no tener atención en este programa o no la identificaron como una oferta independiente a la de primera infancia, las comunidades refirieron no ser beneficiarios de programas de los entes territoriales dirigidos a garantizar el derecho a la alimentación, seguridad alimentaria o prevención de la desnutrición y que, gran parte de esa oferta era suplida mediante el Programa de Alimentación Escolar PAE y con los programas del ICBF.
Atención integral en salud y educación. En este punto, manifestó la escasa prestación de estos servicios, anunció las muertes que fueron reportadas por desnutrición y el escaso acceso no solo a la afiliación en salud y la consecuente atención, sino en la poca afluencia a la educación, todo esto por cuanto muchas veces algunos venían migrantes de Venezuela y, no existía una identificación plena de los niños y niñas, por lo que hizo un llamado en este sentido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que muchos de los procesos a adelantar en estas dos materias dependían de la ausencia de identificación. Acceso al agua potable y seguridad alimentaria.
Advirtió que no se cuenta con una línea base de atención para determinar la ubicación y el número de personas objeto de atención para el abastecimiento de agua potable, en ese sentido, dijo que de los 24 proyectos de las 129 pilas públicas del proyecto “Guajira Azul”, solo había un avance cercano al 20%, de acuerdo con la última visita que el ente de control practicó en el año 2021.
Dijo que los jagüeyes como alternativa para el acceso al agua potable no garantizaba el suministro, la calidad, la cantidad suficiente de agua, para abastecer a las comunidades debido a la poca disponibilidad de agua lluvia, por lo que debían ser destinados para riego y bebederos de animales. Que según informó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, uno de los problemas para el avance en la ejecución era la demora en formular y evaluar los proyectos con diseño y cronograma, así como el proceso de construcción de la licitación donde debían atenderse los requerimientos sin los cuales no era posible adelantar la ejecución. De otra parte, dijo que se reportaban avances en proyectos de seguridad alimentaria por parte de las entidades competentes, pero que no era posible verificar los lineamientos de la sentencia relacionados con sistemas de información, avances en términos de cobertura y enfoque diferencial para la atención. Finalmente, de la oferta del sector transporte, anunció que hasta tanto no finalizaran los planes viales municipales no se podrían materializar los proyectos y obras de las vías, lo que impedía cumplir con el objetivo de movilidad de las comunidades y que, los proyectos que adelantaba el INVÍAS debieron ser suspendidos ya que las comunidades indígenas solicitaron compensación económica para permitir el paso por sus territorios. 3.17.
La Defensoría del Pueblo, rindió informe dentro del trámite incidental en el que manifestó que en cumplimiento del mandato relacionado con el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017, esta entidad conformó mediante la Resolución Nro. 1135 del 3 de octubre de Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 el Comité de Articulación y Coordinación de la Defensoría del Pueblo, para el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en mencionada sentencia y de otras decisiones judiciales, relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales de los niños y niñas Wayúu, integrado por el nivel directivo de la entidad.
Sostuvo que en el marco de las actuaciones de este Comité, ha realizado múltiples requerimientos dirigidos a las entidades vinculadas al cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia, con el fin de obtener la información oficial necesaria para nutrir el ejercicio de seguimiento a su cumplimiento, así como ha acudido al territorio en varias oportunidades, para acompañar el desarrollo de actividades tendientes al seguimiento, frente al cumplimiento de las órdenes en mención, como para obtener información directamente de las comunidades y autoridades con presencia en el territorio.
También anotó que, en el marco de las funciones de la entidad, en cumplimiento de la orden segunda emitida por la H. Corte Constitucional en el Auto No. 1193 del 2021 incorporado a la sentencia T-302 de 2017 respecto de la capacitación ordenada al ICBF - dictada por el Ministerio Público, la misma fue cumplida de manera organizada y coordinada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con un resultado armónico y receptivo entre capacitadores, funcionarios y contratistas del ICBF que participan actualmente en la implementación de las políticas públicas en cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, dijo también que en cumplimiento al auto del 22 de julio de 2022, asistió a una sesión técnica en el marco del seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, la cual se desarrolló manera mixta, virtual y presencial, el 2 de agosto de 2022 y que, el Comité de seguimiento convocó una visita en territorio, concretamente a los corregimientos de Cardón, Carrizal, Cabo de la Vela, Media Luna, Bahía Honda y Puerto Estrella del municipio de Uribia, compuesta por las diferentes Delegadas concernidas, programada del 8 al 13 de agosto de 2022. 3.18.
Los Investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, rindieron informe con ocasión del requerimiento hecho por el tribunal dentro del presente trámite incidental, en el que analizaron los puntos sobre los que se cimentaron las órdenes por parte de la Corte Constitucional, encontrando un nivel de cumplimiento bajo en las distintas áreas revisadas y de acuerdo con visita de campo realizada a La Guajira, en la que evidenciaron las realidades que vive el pueblo Wayúu. Hicieron un recuento de las órdenes y autos proferidos luego de la sentencia T-302 de 2017 y, estimaron que si bien existen avances, aunque no son significativos, dan cuenta de las gestiones que de algún modo el Estado ha hecho en pro del cumplimiento de la sentencia, dejando claro que aún falta mucho por adelantar para entender que, en los términos propuestos por la corte, se estime un cumplimiento alto o un cumplimiento general para de esta manera mejorar la precaria situación de esta comunidad. 3.19.
La Gobernación de La Guajira, rindió informe con ocasión de la apertura del incidente de desacato, en el que manifestó que desde el año 2017 el departamento venía con una medida correctiva de asunción temporal en las competencias para la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, agua potable y saneamiento básico, por parte del Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno Nacional, materializada a través del CONPES Nro. 3883 del 21 de febrero de 2017, que dispuso esta medida con una duración de 3 años, que se extendieron por 2 años más a través del CONPES Nro. 3984 de 2020.
Explicó que, en virtud de esta decisión, los ministerios en cada uno de sus sectores asumieron la competencia con la finalidad de asegurar la correcta y permanente prestación de los servicios en los sectores intervenidos y que, de igual manera se dispuso la designación de un equipo interventor para liderar las diferentes áreas de las secretarías asociadas a los sectores intervenidos, quienes debían realizar el seguimiento y evaluación periódica de la gestión de la medida.
Anunció que el documento CONPES Nro. 3984 de 2020 estableció que por no contar el departamento de La Guajira con una estructura administrativa propia lo suficientemente robusta para hacerse cargo de los procesos del PDA, era necesario estructurar un gestor a través de una empresa de servicios públicos descentralizada o de un grupo de trabajo sectorial en la planta de personal del departamento, todo lo cual llevó a la necesidad de conformar una empresa de servicios públicos del nivel departamental, que se materializó con la constitución de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira SA ESP “ESPGUA”, a quien correspondía asumir las responsabilidades del departamento frente a la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas relacionadas con el suministro de agua potable y saneamiento básico. 4.
La decisión objeto de consulta En providencia del 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió el incidente de desacato iniciado de manera oficiosa. Consideró que, de acuerdo con las evidencias allegadas, los informes rendidos y de cara a verificar el cumplimiento objetivo de la sentencia, persistían los obstáculos en aspectos esenciales como los objetivos mínimos constitucionales, criterios de alimentación infantil y el cumplimiento de cada uno de los componentes establecidos por la Corte Constitucional.
Destacó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el mayor grado de incumplimiento se presentaba por parte de las entidades territoriales, en concreto, del municipio de Uribia por conducto del alcalde del ente territorial, quien tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para adoptar la crisis en el marco de sus competencias.
Luego de verificar los informes rendidos dentro del presente trámite incidental, encontró que a la información aportada por la secretaría de salud del municipio de Uribia no se le podía otorgar plena credibilidad, al quedar establecido en el curso del trámite incidental que la mayoría de las comunidades actoras no estaban registradas ni reconocidas por la secretaría de asuntos indígenas del municipio de Uribia, como lo había señalado el ICBF en su informe y que coincidía con lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y Dejusticia quienes eran enfáticos en señalar como uno de los problemas para la superación del estado de cosas inconstitucional, la falta de identificación y censo de las comunidades indígenas Wayúu. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, también dijo que, en gracia de discusión, si se le otorgara plena credibilidad a dicho informe del municipio de Uribia, lo cierto era que, dado que el análisis de la medida debía darse de manera estructural frente al pueblo indígena Wayúu en conjunto, al seguir expuesta esta población al incumplimiento general del componente de alimentación y mostrar los indicadores de fallecimiento de los menores de 5 años por desnutrición. Citó algunos apartes del Auto 696 de 2022 y concluyó que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional y lo evidenciado en el trámite del desacato, el mayor grado de incumplimiento se presentaba por parte de las entidades territoriales y que para el caso concreto el municipio de Uribia por conducto del alcalde de ese ente territorial, era quien tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para superar la crisis en el marco de sus competencias y que, de acuerdo con las acciones reportadas por el alcalde del municipio, estas se centraban solo en uno de los componentes específicos de la sentencia, esto es, la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, pero que no estaban evidenciadas las gestiones administrativas tendientes a la cobertura para la seguridad alimentaria de los niños y niñas de las comunidades indígenas, advirtiéndose la prevalencia de los indicadores de muertes por desnutrición en el municipio de Uribia lo que resultaba grave.
Además de lo anterior, encontró el tribunal que el municipio de Uribia no ha desarrollado espacios de diálogo con las comunidades aquí accionantes y que, era realmente preocupante que no se hubiera actualizado ni identificado a las comunidades indígenas accionantes, a pesar de haber sido un aspecto advertido en el incidente de desacato anterior que había sancionado al representante legal del citado municipio y cuando se trataba de un punto que había impedido justamente tomar acciones al no tener plenamente identificadas a las comunidades.
De otro lado, sostuvo que el modelo de pilas públicas denominado “Guajira Azul”, era un proyecto que, de acuerdo con los informes rendidos, no contaba con una línea base que permitiera determinar la ubicación y número de personas para la atención y, sumado a esto, advirtió que las entregas periódicas para el suministro y transporte de agua potable mediante equipos convencionales camiones cisternas, se trataba de una medida asistencialista y de cobertura limitada, que se realizaba sin que se tuviera un sistema de información que permitiera identificar el número de miembros de cada comunidad beneficiada y de esa manera establecer si con dicho suministro se cumplía con un mínimo vital de agua potable.
Encontró también que no existía articulación alguna entre las medidas adoptadas por la empresa de servicios públicos de La Guajira y otras autoridades y los convenios interadministrativos celebrados entre la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia SAS ESP y el municipio de Uribia, que en esa media no había un avance real en soluciones estructurales para garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua para las comunidades indígenas, ya que conforme a las pruebas allegadas en los informes rendidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el administrador temporal para el sector de agua potable en La Guajira, el modelo de pilas públicas que se buscaba implementar bajo el programa Guajira Azul era insuficiente y estaba en un porcentaje de implementación muy bajo respecto a las comunidades accionantes.
Frente al componente relativo al goce oportuno y efectivo del derecho a la salud por la niñez Wayúu, el tribunal tuvo en cuenta lo manifestado por Dejusticia en su Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe en el que indicó que hacía falta la implementación efectiva de un modelo de atención en salud que fuera apropiado a las necesidades culturales, territoriales, socioeconómicas y epidemiológicas de la población Wayúu y, destacó la actividad desplegada por las autoridades nacionales, en especial por el Ministerio de Salud y Protección social quien a juicio del tribunal, evidenció estar construyendo de manera concertada con las comunidades y su equipo técnico, el plan de acción para superar el estado de cosas inconstitucional dentro del proceso de consulta previa iniciado en agosto de 2021, plan que de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional, también se dispuso construir un plan provisional a las autoridades del mecanismo especial, sin que a la fecha haya fenecido el plazo de 2 meses otorgado por la corte en el Auto 696 de 2022 que se emitió para la supervisión de la implementación de la sentencia T-302 de 2017.
De acuerdo con todo lo dicho y, en aras de verificar la responsabilidad subjetiva, encontró que en contexto, las órdenes dadas eran complejas e involucraban una serie de actos que debían llevarse a cabo en un periodo determinado, sin embargo anotó que pese a lo anterior, la materialización de las mismas no podía quedar indefinida en el tiempo, en la medida que suponía la afectación de los derechos de raigambre constitucional y de comunidades de especial protección constitucional, de manera que, era posible advertir de las pruebas e informes allegados en el trámite incidental, que las autoridades habían adoptado acciones tendientes a la garantía de los derechos fundamentales objeto de amparo, los que por sí solos no bastaban para entender superada la crisis de las comunidades indígenas, pero que habían desplegado acciones dentro del ámbito de sus competencias para conjurar en el corto plazo las necesidades de las comunidades afectadas.
Con todo, dejó claro que también estaba demostrado que aún no se ha establecido una real política pública articulada entre todas las entidades que permita superar el estado de cosas inconstitucional en la comunidad Wayúu y en las comunidades Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topiay Tres Bocas que fueron objeto de amparo, pero que aun así, las acciones emprendidas impedían inferir que se configurara el elemento subjetivo en relación con las autoridades del orden nacional, argumentando además que, de un lado, a partir del 7 de agosto de 2022 hubo un cambio de gobierno nacional con ocasión de la posesión del nuevo presidente de Colombia, lo que implicaba que imponer sanción a quienes fungían como ministros o jefes de departamentos o unidades administrativas y entes del orden nacional, desdibujaría el carácter conminatorio de cara a logar el respectivo cumplimiento de la sentencia y aclaró que si bien se habían adoptado medidas, lo cierto era que las mismas no habían resultado de gran trascendencia y seguían siendo reflejo de la falta de presencia estatal efectiva para atender la grave problemática, por lo que, pidió compulsar copias a la procuraduría general de la nación y a la fiscalía general de la nación a fin que estas autoridades determinaran si había mérito para iniciar investigaciones disciplinarias y/o penales por las conductas asumidas en el marco del cumplimiento de la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018.
Establecido lo anterior, consideró necesario hacer énfasis en las autoridades a nivel territorial encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela y en ese sentido, hizo las siguientes consideraciones: Con respecto al Gobernador (e) del Departamento de La Guajira, dijo que en virtud de las competencias constitucionales y legales que le asisten, tenía la mayor carga obligacional en los componentes de agua potable y salud, en ese sentido, dijo que, no podía pasarse por alto que fue solo a partir del 22 de febrero de 2022 que el Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento reasumió sus competencias en materia de agua y saneamiento básico y que esa reasunción de competencias estuvo condicionada a la creación de una empresa departamental de servicios públicos domiciliarios, ESEPGUA SA ESP, a la que le correspondía la carga obligacional en dicho componente.
En materia de salud, dijo que si bien se habían implementado acciones, estas eran limitadas, básicamente al plan de vacunación contra la Covid-19, con una baja tasa de vacunación en el municipio de Uribia, donde están precisamente las comunidades indígenas accionantes y que el desarrollo de la ruta metodológica para la construcción del plan integral en salud con enfoque intercultural en las comunidades Wayúu se había limitado, esencialmente alas capacitaciones poco significativas, ya que solo se reportaba un porcentaje de avance del 10% y que el proyecto “apoyo a las acciones de identificación y gestión del riesgo para la promoción de la salud y la nutrición en las zonas rural y rural dispersa en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia del departamento de La Guajira 2021- 2023” no tenía avances significativos ya que estaba apenas en etapa de licitación. En cuanto a la Gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA SA ESP”, el tribunal reiteró que las medidas que habían sido adoptadas en torno al componente de agua potable, habían sido limitadas e insuficientes, persistiendo las dificultades para garantizar de manera permanente y en forma estructural el mínimo vital de agua potable, más teniendo en cuenta que la situación era excesivamente grave, ya que ponía en peligro la existencia de las comunidades indígenas y consideró que debían demandarse mayores acciones y gestiones eficaces por parte de la incidentada, razón por la cual las acciones que se reconocían como desplegadas, resultaban insuficientes y debían ser también interpretadas como una conducta contumaz frente al deber de cumplir el fallo.
Similares consideraciones hizo el tribunal, respecto de la gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia SAS ESP, quien también ha desplegado acciones que se podían enmarcar como asistencialistas, para el suministro de agua potable a las comunidades y que, a pesar del tiempo transcurrido, seguían evidenciándose las dificultades para el suministro e identificación de las comunidades beneficiarias de las medidas.
Del alcalde del municipio de Uribia, estimó merecía un severo juicio de reproche ya que a pesar que en incidente de desacato anterior se le había impuesto una sanción por la atención contumaz del fallo, esas conductas, en su mayoría, persistían y que, no había acreditado acciones tendientes a la adopción de medidas urgentes y eficaces para superar la crisis en las comunidades accionantes.
Además, indicó que no se evidenciaba el desarrollo de espacios de diálogo con las comunidades aquí accionantes y que no se había procedido actualizar e identificar a las comunidades indígenas accionantes, a pesar de haberse señalado en oportunidad anterior y que, tampoco había evidencia de la adopción de conductas de manera conjunta, armónica y mancomunada con las otras autoridades implicadas en el cumplimiento del fallo de tutela, todo lo cual, nuevamente, mostraba una real falta de interés en el impulso de la solución a la problemática.
Como consecuencia de lo anterior, las sanciones por desacato fueron las siguientes: (i) En relación con el señor José Jaime Vega Vence, gobernador encargado del departamento de La Guajira, impuso sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que fue encargado como gobernador el 25 de julio de Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, lo que, en todo caso, no le impedía cumplir de manera prioritaria el fallo, teniendo en cuenta la problemática y la magnitud de la problemática para la comunidad.
(ii) Frente a la señora Andreina Susana García Pinto, gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira ESEPGUA SA ESP, dijo que para la imposición de la sanción se tendría en cuenta que solo a partir del 22 de febrero de 2022 el departamento de La Guajira reasumió sus competencias en agua y saneamiento básico al haberse estructurado la ESP que gerencia y representa, de manera que se resolvió la imposición de una sanción de multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iii) De la señora Ana Marina Medero Galván, como gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribía SAS ESP, dijo que debía tenerse en cuenta que, si bien había un actuar omisivo por parte de la incidentada, la magnitud de este quedaba menguado con las acciones asistencialistas, pero no definitivas y también insuficientes que se habían desarrollado, de manera que la sanción impuesta sería de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iv) Por último, advirtió en relación con el señor Bonifacio Henríquez Palmar en su condición de alcalde del municipio de Uribia, que debía tenerse en cuenta que había sido sancionado en desacato anterior y que, pese a ello, habían sido poco significativas las acciones adoptadas dentro del marco de sus competencia de cara a coadyuvar en la problemática que dio origen a la presente acción de tutela, de manera que la sanción impuesta sería la de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, enfatizó que la imposición de la sanción no eximía a las autoridades de dar cumplimiento inmediato a las órdenes que fueron materia de amparo en el fallo de tutela, razón por la cual se efectuarían requerimientos, al evidenciarse persistencia en la falta de avances sustanciales para brindar soluciones estructurales a los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, atención alimentaria, seguridad alimentaria y en materia de salud. 5.
Trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 por la Corte Constitucional Como quedó dicho en el acápite de hechos de la presente providencia, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la decisión del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en primera instancia, al haberse rechazado la impugnación presentada en su momento contra esa decisión por extemporaneidad.
Fue así como la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional escogió para revisión la sentencia del tribunal y en la providencia T-415 de 2018, hizo mención a la clara similitud entre la situación fáctica del presente caso y la estudiada por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-302 de 2017, teniendo en cuenta que ambos casos versaban sobre la vulneración masiva y generalizada del derecho fundamental al agua potable de las comunidades indígenas asentadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, incluyendo menores de edad pertenecientes a esas comunidades y que, dadas esas fallas estructurales y la deficiencia en las políticas públicas implementadas por diferentes entidades, el resultado de esto era la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional frente a las comunidades Wayúu que habitan en el departamento de La Guajira, tal como se declaró en la referida sentencia T-302 de 2017.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la corte en la sentencia de revisión correspondiente a este caso no solo confirmó parcialmente lo decidido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, sino que también le ordenó a dicha autoridad judicial que informara a los accionantes acerca de la existencia de la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional y que, en ese sentido, cobijaba la situación de las comunidades Wayúu tutelantes ubicadas en el municipio de Uribía. La sentencia T-302 de 2017, emitió una serie de órdenes a las distintas autoridades no solo del orden territorial sino del orden nacional, en aras de superar el estado de cosas inconstitucional allí declarado.
Dada la magnitud de la situación que padece esta comunidad, la corte resolvió hacer una supervisión frente al cumplimiento de las órdenes. Así, recientemente, la Sala Octava de Revisión de esa alta Corporación2 emitió el Auto 696 de 2022, en el que, luego de haber solicitado información, haber hecho visitas al lugar y en general, haber recopilado valiosa información acerca del estado actual de estas comunidades luego de más de 4 años de proferida la decisión que declaró el estado de cosas inconstitucional, evidenció que persisten aún una serie de dificultades en la implementación de la política pública sobre la materia para el departamento de La Guajira por insuficiencia e inefectividad de las medidas adoptadas, lo que, no suponía que se desconocieran las actuaciones desplegadas y los esfuerzos y avances obtenidos por el Gobierno Nacional, sin embargo, consideró que estas no eran suficientes, oportunas, articuladas, integrales, preventivas, constantes, sustanciales, diferenciales y estructurales, al partir del incumplimiento de los tiempos establecidos en la sentencia, seguido por la no demostración de avances sustanciales en las condiciones de acceso, disponibilidad y calidad de la alimentación, del agua potable y de la salud de la niñez Wayúu, “comprometiendo seriamente los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, todo lo cual torna finalmente como inefectiva la actuación de la administración”, dejando claro además que tanto el gobierno como los entes territoriales y los órganos de control y la Fiscalía debían cumplir un papel más activo, serio y dinámico “para la consecución de los objetivos mínimos constitucionales”.
Lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a adoptar una serie de medidas cautelares en el marco del cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, en relación con el cuidado de la nutrición, el abastecimiento de agua potable y la prestación de la atención médica a la niñez Wayuu, acciones de urgencia que consideró oportuno organizar a través de un Plan Provisional de Acción. Luego de evidenciar las realidades que esta población padece en materia de agua potable, salud y alimentación, resolvió en el mencionado Auto 696 de 2022 lo siguiente: “Primero. ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, como entidades responsables del cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales que estableció la sentencia T-302 de 2017 (acceso, disponibilidad, calidad y aceptabilidad, respectivamente), que en el marco de sus competencias, determinen los lineamientos, el cronograma y los mecanismos de verificación para la construcción de un Plan Provisional de Acción que permita el goce efectivo los derechos fundamentales de los menores de edad 2 Esta Sala de Revisión asumió la competencia para conocer del asunto, mediante Auto 042 de 2021.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protegidos por la sentencia T-302 de 2017 y garantice la existencia de un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu. De igual modo, esas entidades tendrán la responsabilidad de determinar cuáles serán las fuentes de financiamiento de las medidas concretas que se implementarán con ocasión de este Plan Provisional de Acción. Las medidas concretas por implementar no podrán proyectarse inicialmente por un tiempo mayor a un año ni tampoco podrán ir en detrimento de las acciones que actualmente se están implementando.
Para la estructuración de este Plan, las entidades públicas comprometidas con el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 tendrán un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Cumplido este plazo, el proyecto de Plan Provisional de Acción deberá ser puesto en conocimiento de la Corte a efectos de su aprobación. Después de que esta Corte dé su aprobación al Plan, las medidas deben ser cumplidas en los estrictos términos que fueron contemplados.
Segundo: ORDENAR a las entidades responsables del cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales que estableció la sentencia T-302 de 2017 que, en el marco del Plan Provisional de Acción de que trata el numeral anterior, tengan en cuenta la obligación de cumplir los siguientes objetivos específicos: a. En relación con el derecho a la alimentación (i) identificar el número total de niñas, niños y adolescentes Wayuu que residen en los cuatros municipios en los que se declaró el ECI;
(ii) con base en un sistema de georreferenciación, conocer a qué comunidad, corregimiento, asentamiento, barrio o cualquier otro tipo de organización comunitaria pertenece; (iii) establecer cuál es el estado nutricional de cada niña, niño y adolescentes; (iv) a partir de la oferta institucional que actualmente tiene el ICBF, así como las entidades territoriales, determinar qué medidas de atención alimentaria se deben implementar, en caso de padecer desnutrición o de encontrarse en riesgo de padecerla;
(v) definir qué tipo de carencias tienen las comunidades donde residen en materia de seguridad alimentaria; (vi) garantizar según el esquema que se establezca que las niñas y niños puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural; (vii) aumentar la frecuencia y la cantidad de las raciones que se entregan a las niñas y niños Wayuu;
(viii) mejorar la comunicación con las comunidades y conocer de manera permanente la situación actual de cada una de las niñas y de los niños que allí residen; y (ix) aumentar los equipos de búsqueda activa de los casos de desnutrición. b. En relación con el agua potable (i) se debe determinar en los municipios objeto de la sentencia cuántos de los menores de edad Wayuu tienen problemas de acceso al agua potable, por no tener garantizados los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad que estableció la sentencia T-302 de 2017; con base en esta información;
(ii) el Gobierno nacional en coordinación con las entidades territoriales y en el marco del esquema que se establezca deberá garantizar el suministro mínimo sugerido en el fundamento jurídico 9.4.1.2 de la sentencia T-302 de 2017 (20 litros); (iii) se debe organizar el Mapa de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, y se debe asegurar la medición, como mínimo, del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA);
(iv) en el marco del esquema que se establezca se debe procurar la capacitación de las comunidades en materia de potabilización y almacenamiento del agua, y en los casos en los que se encuentra necesario y técnicamente viable, se deben construir pozos profundos, instalar plantas desalinizadoras en las zonas costeras, instalar equipos para potabilizar el agua, reparar los molinos y jagüeyes, construir microacueductos y distribuir agua potable a través de carros cisterna, entre otras;
(v) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como autoridad que lidera el programa Guajira Azul, debe identificar qué comunidades realmente se benefician con la infraestructura esa iniciativa. En caso de corroborar que alguna de las comunidades no puede acceder al agua potable que allí se surte, se le ordenará que adelante un proceso de concertación con las demás comunidades que allí habitan para lograr un adecuado y equitativo suministro del líquido.
Para ello, (vi) se solicitará la mediación de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, se exhortará a ese ministerio para que se incremente la cobertura del programa y, con ello, el número de pilas públicas que se entregarán hasta el 2022. c. En relación con el derecho a la salud determinar (i) el estado general de salud de todos los menores que residen en los cuatro municipios objeto de la sentencia T-302 de 2017, (ii) su pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud (iii) la distancia a la que se encuentran del establecimiento de salud más cercano, (iv) la fecha de la última atención en salud, (v) el estado de su esquema de vacunación y (vi) qué medidas de atención en salud requieren.
Para ello, se les pedirá a las entidades responsables del cumplimiento de esa orden que involucren a las EPS con el propósito de que, en el marco de sus competencias, cumplan con sus obligaciones en la ruta de atención de la salud de los menores de edad. De igual modo, la Corte ordenará que se adopten medidas con el propósito de (vii) aumentar los equipos extramurales y de las brigadas en salud realizadas, así como el establecimiento de otras formas de comunicación para quienes no tienen línea telefónica para reportar problemas de salud de las niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, se debe (viii) aumentar el número de familias atendidas; y se debe (ix) mejorar la oportunidad de los servicios de salud prestados a la población indígena, para lo cual será necesario establecer indicadores de goce efectivo de este derecho. Estos deberán medir, por lo menos, el porcentaje de la población que ha sido atendida con respecto al total de las personas que residen en los municipios en los que se declaró el ECI.
Finalmente, (x) se deben considerar los avances en la construcción del Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural para la implementación de las medidas concretas de atención en materia de salud.
Además de los objetivos constitucionales mínimos que se han reseñado, las entidades responsables del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 podrán establecer otros en caso de considerarlos necesarios y siempre que se justifique debidamente. Tercero: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que acompañen de manera activa la construcción e implementación del Plan Provisional de Acción. De igual modo, una vez aprobado vigilarán y presentarán su concepto sobre el cumplimiento oportuno y efectivo del mismo, que reportarán sus observaciones de forma bimestral a la Corte.
De otro lado, EXHORTAR a la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus competencias, audite los procesos de contratación que se adelanten como consecuencia del Plan Provisional de Acción ordenado. Estas entidades deben asegurar la vigilancia y la persecución de aquellas acciones u omisiones que mediante el uso indebido del poder, de los recursos o de la información, así como la malversación de los recursos, la destinación oficial diferente, el incumplimiento de los deberes funcionales, las prácticas defraudatorias y la corrupción, los sobrecostos, entre otros, deban ser investigados y sancionados respectivamente en los ámbitos disciplinario y fiscal.
Cuarto: Informar de esta decisión a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la reciente Resolución de medidas cautelares 99/2021 (51-15), para los efectos correspondientes” (subrayado fuera del texto original). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela.
Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Análisis del caso 2.1. En el presente asunto, considera oportuno la Sala entrar a verificar: (i) cuáles fueron las órdenes cuyo cumplimiento se verifica (ii) a quienes estuvieron dirigidas las mismas y si hay un cumplimiento objetivo de la orden y, (iii) si existe alguna responsabilidad de tipo subjetivo en cabeza de los encargados del cumplimiento de la orden.
(i) Órdenes emitidas dentro del presente trámite de tutela El Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2017, dispuso en lo pertinente: “SEGUNDO.- Por lo anterior, reitérense a las entidades demandadas y vinculadas - Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico – Municipio de Uribia - Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía de Uribia S.A.S. E.S.P. – Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporación y el Tribunal Superior de esta ciudad, los días 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, descritas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el suministro de agua potable a las comunidades indígenas demandantes”.
La Corte Constitucional seleccionó para revisión el presente caso y en la sentencia T-415 del 10 de octubre de 2018, confirmó parcialmente la decisión del tribunal y en consecuencia dispuso: “Tercero. - ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional.
Cuarto. - ORDENAR a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017. Quinto. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales”.
En el presente caso, la Corte remitió a la sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes quienes pertenecen a la comunidad Wayúu, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes el fallo del 27 de julio de 2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 1º de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Riohacha.
En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de los niños y niñas del pueblo Wayúu, en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.
SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, antes el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. - ORDENAR que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia. El mecanismo deberá realizar las tareas previstas en el apartado (9.3) y estará dirigido a: (i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural.
(ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo décimo para la superación del estado de cosas inconstitucional. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Para este efecto la Sala ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, que cumplan los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos señalados en el apartado (9.3) de las consideraciones de esta providencia, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en esta sentencia. Para que las funciones y labor de seguimiento del mecanismo especial de seguimiento y evaluación sea efectivo, el Gobierno Nacional junto con las entidades que han sido vinculadas a este proceso, deberán convocar al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, al menos a las siguientes entidades, de acuerdo con el marco de sus competencias legales y constitucionales, para las tareas específicamente previstas en el numeral 9 de las consideraciones y en esta parte resolutiva: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Nacional de Planeación, Corpoguajira, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, INVIAS, Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de La Guajira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las autoridades directamente vinculadas al proceso de tutela deberán tomar las medidas necesarias para contar con la cooperación de las entidades mencionadas. Para el efecto, se REMITIRÁ copia de esta sentencia a cada todas las entidades mencionadas, para que ejerzan sus funciones constitucionales y legales, incluyendo a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Secretaría General.
CUARTO. - ADOPTAR los siguientes objetivos constitucionales mínimos, los cuales deberán ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu.
QUINTO. - Las entidades estatales a través del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación, deberán considerar al menos las medidas formuladas en cada uno de los objetivos dispuestos en los considerandos 9.4.1., 9.4.2., 9.4.3., 9.4.4., 9.4.5., 9.4.6., 9.4.7. y 9.4.8., en conjunto con el Anexo IV de la presente providencia. Estas medidas deberán ser implementadas a través de las entidades vinculadas en el proceso de la referencia en conjunto con otras entidades a quienes se les convocará al proceso de cumplimiento.
De la misma forma, ORDENAR a todas las entidades vinculadas por esta sentencia que en la ejecución de las acciones que hagan parte del plan o los planes para la superación del estado de cosas inconstitucional, se realicen las consultas previas a que haya lugar, sin perjuicio de la regla que protege el interés superior del menor en caso de acciones urgentes.
SEXTO. - ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que realice un seguimiento y acompañamiento permanente de la construcción y ejecución del o los planes que se formulen de acuerdo con esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. Igualmente ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que evalúe semestralmente el progreso del plan o los planes que formulen las entidades vinculadas por esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación. Los indicadores, las acciones y los plazos Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán ser conocidos por la Procuraduría General de la Nación, previo concepto de la Defensoría del Pueblo.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación deberá pronunciarse sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoría del Pueblo y deberá formular las recomendaciones que considere conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Igualmente, DISPONER que los desacuerdos entre la Procuraduría General de la Nación y las entidades públicas serán resueltos por el procedimiento creado por las mismas entidades en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento, y subsidiariamente, por el Tribunal Superior de Riohacha en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Los incidentes de desacato, en todo caso, son competencia del juez de primera instancia.
SÉPTIMO. - ORDENAR a las entidades estatales nacionales y entidades territoriales vinculadas a este proceso, que deben vigilar continuamente la implementación de las acciones formuladas en esta sentencia a la luz de los parámetros mínimos constitucionales desarrollados. En consecuencia, si se identifica que alguna de las medidas dispuestas deja de ser eficiente para el logro de los objetivos mínimos constitucionales y la superación del estado de cosas inconstitucional debido a cambios de contexto, deberán evaluar alternativas y proponer las medidas adecuadas y necesarias para alcanzarlo con diligencia y eficiencia.
OCTAVO. - DISPONER que el Tribunal Superior de Riohacha mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.
NOVENO. - ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgación y comunicación en Wayúu de esta sentencia, el cual deberá generar un diálogo genuino en la implementación de los objetivos mínimos constitucionales y las necesidades del pueblo Wayúu. Para el efecto, deberá realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jurídico, el capítulo 9 y la parte resolutiva de la presente providencia. Deberá comunicarse de forma oral y deberá quedar un registro audiovisual de esta divulgación entre las comunidades Wayúu de los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia.
Se advierte que el proceso de divulgación no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia.
DÉCIMO. - DISPONER que para que se entienda superado el estado de cosas inconstitucional, al menos deberán alcanzar los mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil, en los términos establecidos en esta sentencia (9.1.4.4 al 9.1.4.6.) A saber; 1. El indicador de tasa de mortalidad por desnutrición en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. 2.
El indicador de prevalencia de desnutrición crónica en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. 3. El indicador de prevalencia de desnutrición global en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. 4.
La prevalencia de desnutrición aguda en el Departamento de La Guajira alcance la meta establecida en el marco del mecanismo especial de seguimiento que se pondrá en marcha de acuerdo con el punto resolutivo cuarto de esta sentencia, o alcance el nivel promedio del país.” (ii) Entidades llamadas al cumplimiento de las órdenes complejas y gestiones adelantadas A efectos de poder tener un panorama frente al cumplimiento objetivo de las órdenes impartidas la Sala presenta el siguiente cuadro, que muestra, en síntesis, los avances y las gestiones que han sido adelantadas por las entidades vinculadas al presente trámite, como sigue a continuación: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad Cumplimiento, avances, gestiones llevadas a cabo Municipio de Uribia Sostiene que ha garantizado el derecho al agua a partir del abastecimiento a las comunidades Warraliet, Jursharou, Topia y Tres Bocas, lo que se logró a partir de la suscripción de convenios administrativos celebrados con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia SAS ESP.
Puso en conocimiento que para el segundo semestre de 2022 el municipio realizaría un nuevo convenio con la empresa de acueducto de Uribia para el suministro y transporte de agua potable mediante equipos convencionales denominados camiones cisterna. En relación con el suministro de agua potable en el año 2022, en un cuadro relacionó las entregas en algunos meses a las comunidades Bahía Honda, Tres Bocas, Taparajin, Warraliet, Uru, Topia - Puerto López, Kuisharu y Bahía Honda.
Precisó que no hizo entregas a la comunidad Warruttou porque no existe. Ha distribuido agua potable a través de vehículos cisternas a las comunidades indígenas, priorizando los envíos a los Centros de Desarrollo Infantil CDI, las Unidades Comunitarias de Atención UCA, Centros Etnoeducativos y las aulas satélites adscritas a los mismos, a los hospitales y centros de salud, las comunidades indígenas que radican sus solicitudes en la sede de la empresa y los velorios dada su importancia dentro de la cultura Wayúu. Frente a las acciones que se han venido realizando en garantizar el derecho a la salud indicó que el hospital de Nazaret por medio de su equipo venía realizando diferentes actividades en temas relacionados con promoción y prevención de Enfermedad Diarreica Aguda, EDA, Infección Respiratoria Aguda IRA, control prenatal entre otras, intervenciones.
ICBF Regional Guajira Se refirió a los centros de desarrollo infantil y hogar infantil, dirigido a los niños y niñas de primera infancia con rangos de edad entre los 2 hasta los 4 años, 11 meses y 29 días e igualmente para niños entre los 6 meses y los 2 años. De los niños y niñas hasta los 5 años, 11 meses y 29 días de edad, siempre y cuando no haya oferta de educación preescolar en su entorno cercano y, niños y niñas de 3 a 6 meses que se da en casos excepcionales y que obedecen a la ausencia de la red de apoyo de la familia o de la comunidad y están en evidente riesgo, los que reciben atención a través de visita domiciliaria y la dotación de elementos de dotación básica.
Estos servicios están para la atención, durante 5 días hábiles a la semana en jornadas de 8 horas diarias, a cargo de un equipo interdisciplinario. Mencionó la existencia del hogar comunitario de bienestar, familia, mujer e infancia en el que se atienden mujeres gestantes, niñas, niños de la primera infancia y sus familias. En la modalidad de “1000 días para cambiar el mundo” anunció la atención que se brindó en esta modalidad a los infantes menores de 5 años, entre enero y marzo de 2022.
Explicó las modalidades “sacúdete” y “en la jugada”, “sacúdete étnicos”, todos ellos dirigidos a la atención y prevención todo relacionado con temas de violencia entre géneros, embarazos en la adolescencia, consumo de sustancias psicoactivas, entre otros. De los territorios étnicos, dijo que inició su ejecución en el primer semestre de 2022, es así como durante el período comprendido entre febrero y junio de la misma vigencia y que se avanzó en la implementación de 34 proyectos, de los cuales 20 se ejecutan en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia, y benefician a 2.284 familias de la población Wayúu, los cuales cuentan con el componente de educación alimentaria y nutricional.
Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Informó que, con ocasión de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, mediante el Decreto Nro. 100 del 28 de enero de 2020, se creó la Comisión Intersectorial para el departamento de La Guajira, integrada por las entidades del gobierno nacional y que incluía la posibilidad de contar con un comité territorial y entidades de vigilancia. Manifestó que desde el 22 de febrero de 2022 el departamento de La Guajira reasumió las competencias que en materia de agua potable y saneamiento había asumido el ministerio por intermedio de la administradora temporal agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira.
En definitiva, anunció que, desde el 22 de febrero de 2022, es el ente territorial respectivo, esto es, la gobernación de La Guajira a través de ESEPGUA SA ESP quien debe asumir el cumplimiento de la sentencia materia de agua potable y saneamiento básico. Indicó que actualmente la gestión de las pilas que el ministerio propuso como medida de abastecimiento de agua potable fue entregada en su totalidad a la empresa ESEPGUA S.A. ESP.
Relacionó los contratos de obra que están iniciando para la construcción de las pilas públicas. Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia Hizo una relación con registro fotográfico y órdenes de entrega de las comunidades a quienes se les suministró agua potable, precisó que a la comunidad de Warraliet no fue posible hacerle la entrega porque en la zona se presentaban “conflictos claniles” que impedían el ingreso a la zona, razón por la que indicó que solicitaría acompañamiento de la secretaría de asuntos indígenas municipal para lograr materializar las entregas.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad Cumplimiento, avances, gestiones llevadas a cabo Mencionó que entre el municipio de Uribia y la empresa se suscribió el Convenio Interadministrativo 004 de 2020 y que con este se haría un mantenimiento a la batería pozos en el área urbana que abastece a las plantas de tratamiento ubicadas en área urbana del municipio y los sistemas de potabilización ubicados en zona rural del municipio, aumentando su capacidad de producción de agua potable y de este modo la disponibilidad y calidad de agua suministrada a las comunidades indígenas.
Presidencia de la República. Consejería Presidencial para las Regiones Se refirió a la conformación del “Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” y que se creó la Comisión Intersectorial para ese departamento con el fin de facilitar la construcción conjunta de acciones e impulsar un diálogo fluido, establecer espacios de rendición de cuentas y hacer un seguimiento de las estrategias implementadas.
Actualmente se encuentran en el ejercicio de articulación con las entidades vinculadas en el cumplimiento de las sentencias T-302 de 2017 y T-415 de 2018 y que, una vez se cuente con el plan provisional ordenado por la corte, sería remitido. Se concertó la ruta metodológica de consulta previa entre el Gobierno Nacional y el pueblo indígena wayuu, para la construcción conjunta y participativa del plan de acción entre el 19 de agosto y el 4 de octubre de 2021 se adelantaron las 40 reuniones de preconsulta en los cuatro municipios objeto de la providencia judicial, con el propósito de fortalecer el conocimiento del citado fallo judicial en lengua Wayuunaiki y levantar un diagnóstico de la situación del pueblo Wayuu.
Se agotó el componente de socialización y diagnóstico, y contó con el acompañamiento de la Consejería Presidencial para las Regiones y el Ministerio del Interior como coordinador y garante del proceso consultivo y el liderazgo de equipos técnicos y asesores de las comunidades indígenas, con el propósito de lograr un diálogo genuino en lengua Wayunaiki que facilitará el conocimiento y comprensión de los alcances de la Sentencia y la recolección de la información. Frente a la consulta previa, anotó que la primera fase del Proceso Consultivo prevé el desarrollo de 11 reuniones de alto nivel para la concertación de temáticas generales por cada sector y que durante la vigencia 2021, se desarrollaron 6 reuniones de consulta previa y para esta vigencia se han desarrollado 3, con la participación de Ministros y Jefes de cartera.
Ministerio de Salud y Protección Social Reunión de Consulta previa de alto nivel entre el ministro de salud y los voceros del pueblo Wayúu, en el Corregimiento de Irraipa, municipio de Uribia, llevada a cabo el día 16 de febrero de 2022, se pactaron los siguientes acuerdos macro con los voceros, representantes y comunidades. Anunció que se conformaría una comisión técnica integrada por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás actores del sistema, secretarias municipales de salud de Uribia, Manaure, Maicao, el Distrito de Riohacha, Secretaría Departamental y el equipo técnico y voceros del pueblo Wayuu, la Superintendencia de Salud que acompañará para lo de su competencia, con los siguientes objetivos: (i) la construcción de la propuesta (hoja de ruta) para la elaboración del modelo de salud con enfoque intercultural a partir de fases (ii) La revisión conjunta del plan de choque en salud propuesto por voceros del pueblo Wayúu. Que a la fecha se han realizado siete (7) reuniones de trabajo entre este ministerio, la entidad territorial departamental demás actores del sistema y el equipo Wayúu, para avanzar en las actividades pertinentes para el desarrollo de los acuerdos antes referenciados.
Indicó que en la sesión de la comisión técnica realizada durante los días 26, 27 y 28 de julio en Riohacha, se hizo análisis conjunto de los contenidos y alcances del auto de la Corte Constitucional y sus implicaciones en los acuerdos de Irraipa los cuales están en construcción conjunta. Además, dijo que el ministerio realizó requerimientos de información a las EPS y a las direcciones territoriales de salud concernidas en la sentencia y auto respectivos, con el fin de contar con los datos disponibles que dieran cuenta a la Corte sobre las variables incluidas en las órdenes y que servirían de base para alimentar el plan de acción provisional y plan de acción inmediato.
Dijo que participa en las reuniones de la Comisión de Seguridad Alimentaria, CISAN, en la cual se gestiona la formulación del plan departamental de seguridad alimentaria de La Guajira, con el liderazgo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y finalmente, dijo que también participa de la mesa de estadísticas étnicas liderada por el DANE, en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas.
Ministerio del Interior Se refirió al cumplimiento de la orden de la corte en relación con la traducción oficial del fallo a la lengua de las comunidades, esto es, Wayuunaiki y su socialización entre estas. Se desarrollaron 8 reuniones ministeriales de las 11 concertadas con el pueblo indígena Wayuu, de conformidad a la ruta metodológica de consulta previa definida para este proceso consultivo, quedando pendiente para completar la ruta de consulta previa de orden ministerial, las reuniones de agua, sostenibilidad y participación, y las 22 reuniones de carácter técnico, para la protocolización del respectivo proceso.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad Cumplimiento, avances, gestiones llevadas a cabo DANE Citó un cuadro estadístico de la información de defunciones que se presenta por mes de ocurrencia para los años 2021 y 2022 con corte a abril de 2022, en proceso de revisión y ajuste y, en relación con fallecimientos en población por “autoreconocimiento étnico indígena, residente en La Guajira y está desagregada solo por pueblo indígena más no por comunidad”.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Dijo que el ministerio no contaba con una orden especifica, sin embargo, indicó que estaban prestos a brindar apoyo desde la misionalidad institucional a los accionados que así lo requirieran para la construcción del mencionado plan de acuerdo con sus competencias relacionadas con la formulación de las políticas ambientales.
Informó que asistió a la convocatoria adelantada por el Ministerio del Interior el 22 de julio de 2022, la cual tenía como objeto un espacio de diálogo con la comunidad Wayúu pero que el evento fue cancelado a última hora. Empresa de Servicios Públicos de la Guajira "ESEGUA" Expuso que para las zonas rurales dispersas de la media y la alta Guajira se ha impulsado el “modelo de distribución de agua potable para las comunidades indígenas Wayúu en la zona rural dispersa de la Alta y Media Guajira”, orientada a apoyar la solución de la problemática que enfrentan las comunidades indígenas en cuanto al acceso al agua potable, a partir del cual se formularon esquemas y mecanismos de acceso a dicho servicio, siendo las pilas públicas el definido por parte de los gobiernos nacional y departamental para garantizar el acceso de agua potable a la población de estas zonas.
Hizo mención a un contrato de obra suscrito con el propósito de la construcción e implementación de un proyecto de abastecimiento de agua potable mediante el esquema de pilas públicas en la comunidad de Poropo, zona rural del municipio de Uribia, La Guajira, que tiene acta de inicio 1 de agosto de 2022, por el término de un (1) año. Mencionó otro contrato con el mismo objeto para el esquema de pilas públicas en la comunidad de Siapana, zona rural del municipio de Uribia, La Guajira, también por un (1) año, que inició el 17 de mayo de 2022.
El 19 de julio de 2022 también se hizo una gran convocatoria por parte de la empresa contratista, con todas las comunidades beneficiarias tanto del punto de producción como de las “pilas aferentes”, en la que se socializó el proyecto, encontrándose en la fase de socialización y caracterización por parte del equipo social en campo. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Informó que ha estado en las mesas que se han constituido para abordar la problemática, entre los ministerios del interior y de vivienda y las comunidades, quedando el reporte de la sesión de trabajo presencial del 29 de marzo al 2 de abril de 2022 con las entidades del sector y las entidades territoriales, esto es gobernación y alcaldías de la zona de intervención en Riohacha, concretamente la mesa de agua, en la que se revisaron las iniciativas en materia de agua potable y agua para usos agropecuarios, y la mesa de seguridad alimentaria liderada por el Ministerio de Agricultura con las entidades territoriales.
El 19 de mayo del 2022, se realizó una reunión con el Viceministro de Desarrollo Rural y otras autoridades y se destinaron $6.000 millones de pesos mediante traslado presupuestal, para el cumplimiento del plan de acción inmediato. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Manifestó que no tenía competencia alguna en relación con las órdenes emitidas en torno al tema del agua potable.
Superintendencia de Salud Solicitó un plazo adicional al tribunal para poder allegar el informe y las pruebas respectivas y, de otro lado, dijo que en relación con el auto A-696 de 2022, que estaban en término para adelantar las acciones allí dispuestas y que se allegaría un informe al tribunal una vez fuera aprobado el plan provisional de acción por parte de la alta corte.
Departamento Nacional de Planeación Presentó un cuadro con el estado de avance de los distintos escenarios en los que ha participado en aras del cumplimiento a las decisiones que la Corte Constitucional ha emitido en el presente trámite de la población indígena de La Guajira, dentro de las que relacionó las múltiples reuniones en las que ha participado.
Se refirió a la participación que ha tenido en las consultas previas que se han adelantado con el pueblo Wayúu. Departamento Administrativo de la Función Pública Manifestó que no tenía competencia alguna en relación con las órdenes emitidas por la Corte Constitucional. Gobernación de la Guajira Dijo que de acuerdo con el documento CONPES Nro. 3984 de 2020 por no contar el departamento de La Guajira con una estructura administrativa propia lo suficientemente robusta para hacerse cargo de los procesos del PDA, era necesario estructurar un gestor a través de una empresa de servicios públicos descentralizada o de un grupo de trabajo sectorial en la planta de personal del departamento, todo lo cual llevó a la necesidad de conformar una empresa de servicios públicos del nivel departamental, que se materializó Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad Cumplimiento, avances, gestiones llevadas a cabo con la constitución de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira SA ESP “ESPGUA”, a quien correspondía asumir las responsabilidades del departamento frente a la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas relacionadas con el suministro de agua potable y saneamiento básico.
Procuraduría General de la Nación Encontró la necesidad de continuar ampliando la cobertura y el presupuesto destinado a los programas de primera infancia y nutrición del ICBF, así como el fortalecimiento del ejercicio de planeación y reinversión de recursos. Evidenció la escasa atención en salud y educación. Dijo que de los 24 proyectos de las 129 pilas públicas del proyecto “Guajira Azul”, solo había un avance cercano al 20%, de acuerdo con la última visita que el ente de control practicó en el año 2021.
Defensoría del Pueblo Anunció que la entidad conformó mediante la Resolución Nro. 1135 del 3 de octubre de 2018 el Comité de Articulación y Coordinación de la Defensoría del Pueblo, para el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en mencionada sentencia y de otras decisiones judiciales, relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales de los niños y niñas Wayúu, integrado por el nivel directivo de la entidad.
Dijo que en el marco de las actuaciones de este Comité, ha realizado múltiples requerimientos dirigidos a las entidades vinculadas al cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia, con el fin de obtener la información oficial necesaria para nutrir el ejercicio de seguimiento a su cumplimiento, así como ha acudido al territorio en varias oportunidades, para acompañar el desarrollo de actividades tendientes al seguimiento, frente al cumplimiento de las órdenes.
Efectuó una capacitación ordenada al ICBF, dictada por el Ministerio Público, de manera organizada y coordinada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con un resultado armónico y receptivo entre capacitadores, funcionarios y contratistas del ICBF. Que en cumplimiento al auto A-696 de 2022, asistió a una sesión técnica en el marco del seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, la cual se desarrolló manera mixta, virtual y presencial, el 2 de agosto de 2022 y que, el Comité de seguimiento convocó una visita en territorio, concretamente a los corregimientos de Cardón, Carrizal, Cabo de la Vela, Media Luna, Bahía Honda y Puerto Estrella del municipio de Uribia, compuesta por las diferentes Delegadas concernidas, programada del 8 al 13 de agosto de 2022.
De acuerdo con lo anterior, evidencia esta Corporación que, las entidades del orden nacional y territorial han buscado avanzar en la consecución del objetivo final que se persigue y es que cese el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra la zona norte del País. Sin embargo, las gestiones adelantadas, resultan aún insuficientes para cumplir con el cometido que se persigue y que es la posibilidad de que los habitantes de las comunidades que integran el pueblo Wayúu, tengan acceso al agua potable en las condiciones que la corte ha mencionado en sus sentencias, que exista una política de alimentación y salubridad, lo que exige un compromiso mayor por parte de todos los actores involucrados en el proceso.
Como lo anunció el tribunal en la sentencia, en este momento aun no existe el cumplimiento del objetivo perseguido en favor de estas comunidades, pero se han evidenciado la emisión de unas mesas de trabajo y unos acercamientos con la comunidad Wayúu. Sin embargo, la Sala considera oportuno verificar el marco en el que se emitieron las órdenes y la forma como la Corte Constitucional le dio manejo en la sentencia T-302 de 2017 que es, como se dijo en últimas, la decisión a la que apuntan los cumplimientos que deben verificarse por parte del juez de tutela dentro de los respectivos trámites por incidentes de desacato que, en virtud de su competencia, deben adelantar.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Alcance y especificidad de las órdenes dadas en la sentencia T-302 de 2017 por la Corte Constitucional Es de capital importancia relevar la forma como la Corte Constitucional emitió las órdenes a cumplir por parte de los vinculados al trámite de tutela de las comunidades Wayúu. Así, se dijo en la sentencia que “la Corte no es competente para indicar los planes específicos que deben formularse e implementarse para superar el estado de cosas inconstitucional.
Esa tarea corresponde a los órganos elegidos en democracia y dotados con la capacidad técnica para formular y ejecutar las políticas públicas”, situación que impuso que se dieran una serie de directrices a nivel macro sin imponer tareas específicas, sino que, al ser una situación que implicaba la implementación de una serie de políticas públicas, las consideraciones de la sentencia estuvieron dirigidas a la conformación de un Mecanismo Especial de Seguimiento en el que, cada actor estatal dentro del ámbito de sus competencias debía engranar y de esta manera articular y llevar a cabo las gestiones y tareas necesarias para la consecución del fin último de superar el estado de cosas inconstitucional en La Guajira.
Con tal antecedente, dejó claro la corte que los primeros cuatro objetivos mínimos constitucionales eran: “(1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua; (2) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria; (3) aumentar y mejorar las medidas en materia de atención a la salud y (4) mejorar la movilidad (la libertad de locomoción) de las comunidades wayúu que residen en zonas rurales dispersas y apartadas”.
El segundo grupo: “los cuatro objetivos mínimos restantes, orientados a asegurar el ejercicio constitucionalmente diligente y eficiente de la administración para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, son: (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones, (6) garantizar la imparcialidad y la trasparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales en los diferentes niveles y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu”.
Precisó la corte que estos objetivos se fijaban como parámetros básicos de cumplimiento, de allí que si se revisa la orden en los términos dados por la corte y que se transcribieron en líneas precedentes, esta es muy general y remite a las consideraciones concretas en varios apartes del punto 9 en el que se iba haciendo el análisis y se iban dejando unas órdenes muy específicas que esta Sala se permite exponer en el siguiente cuadro, con el fin de tener una mejor y mayor claridad de los compromisos que anunció la corte, así: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTIDADES VINCULADAS ÓRDENES IMPARTIDAS.
SENTENCIA T-302 DE 2017. (ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL). Municipio De Uribia En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) Tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo.
(2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho.\ (3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias. (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente.
(5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar. Además, que proporcionen toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. deberán priorizar este propósito en los gastos a cargo de los recursos propios, como por ejemplo los provenientes del Sistema General de Regalías.
ICBF Regional Guajira Aumentar cobertura de los programas (alimentación), el mejoramiento de la ejecución presupuestal de los mismos, la formulación o reformulación de sus lineamientos y el diseño de programas compatibles con la cultura Wayúu y adaptados a las realidades del territorio guajiro. También considera la Corte que en estos programas debe mejorarse la objetividad y la transparencia para la selección de contratistas y la selección de comunidades beneficiarias.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) Tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo.
(2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho. (3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias. (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente.
(5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar. Además, que proporcionen toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. Presidencia de la República - Consejería Presidencial para las Regiones En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) Tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo.
(2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho. (3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias. (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente.
(5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar. Además, que proporcionen toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. (6) Convocar a la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para que dentro de sus facultades y funciones constitucionales y legales determine los mecanismos o lineamientos para lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado en los procesos contractuales que realicen las entidades del orden nacional y del orden territorial para la superación del estado de cosas inconstitucional.
(7) Informar dentro del término de un mes al Departamento Nacional de Planeación los demás programas que deben ser evaluados en cumplimiento de esta medida. Ministerio de Salud y Protección Social Determinar formalmente si en el Departamento de La Guajira están dadas las condiciones para aplicar el artículo 30 de la Ley 1438 de 2011.
En caso afirmativo, y con base en una evaluación de la experiencia en Guainía, deberá iniciar inmediatamente el proceso de concertación con las entidades territoriales y de consulta previa con el pueblo Wayúu, para efectos de adoptar un modelo especial de atención en salud para La Guajira. El nuevo modelo, o los ajustes que se adopten en tal materia, deberán estar operando en el plazo máximo de dos años a partir de la notificación de esta sentencia. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTIDADES VINCULADAS ÓRDENES IMPARTIDAS.
SENTENCIA T-302 DE 2017. (ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL). Ministerio del Interior 1. Adelantar un proceso de divulgación y comunicación en Wayúu de esta sentencia, el cual deberá generar un diálogo genuino en la implementación de los objetivos mínimos constitucionales y las necesidades del pueblo Wayúu. Para el efecto, deberá realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jurídico, el capítulo 9 y la parte resolutiva de la presente providencia. Deberá comunicarse de forma oral y deberá quedar un registro audiovisual de esta divulgación entre las comunidades Wayúu de los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia. 2.
En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) Tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo. (2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho.
(3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias. (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente. (5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar. Además, que proporcionen toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. revisen los criterios para el reconocimiento de las autoridades tradicionales Wayúu, con el fin de asegurar la legitimidad en la interlocución entre las entidades públicas y las autoridades que dicen representar a las familias y a las comunidades Wayúu. En la revisión de estos criterios se deberá consultar a las comunidades y tener en cuenta las especiales condiciones de su cultura.
En ese sentido, las mismas entidades que expidan lineamientos para el resto de las entidades públicas para que el diálogo respecto de los diversos proyectos sea un diálogo genuino, deben establecer espacios efectivos de participación para las comunidades Wayúu y respetar los parámetros internacionales y constitucionales de la consulta previa.
DANE Realizar censo mencionado por la Corte en la sentencia T-466 de 2016, en la que se señaló que el DANE debía hacer "un censo y la elaboración estadística conducente para la identificación de la realidad demográfica y de necesidades básicas insatisfechas de la comunidad Wayúu. Para la elaboración del censo y el procesamiento de la información, el nivel nacional contará con dos años contados a partir de la publicación de la presente providencia. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) Tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo.
(2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho. (3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias. (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente.
(5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar. Además, que proporcionen toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) Tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo.
(2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho. (3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias. (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente.
(5) (5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar. Además, que proporcionen toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. Superintendencia Nacional de Salud Fortalecer las actividades de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en el contexto particular y específico de La Guajira, y el estudio de las reformas legislativas necesarias para dotar a esa entidad de herramientas correctivas (así, por ejemplo, considerar sanciones alternativas y más efectivas que la multa).
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTIDADES VINCULADAS ÓRDENES IMPARTIDAS. SENTENCIA T-302 DE 2017. (ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL). Departamento Nacional de Planeación (1) Poner en marcha una evaluación de impacto de los programas de alimentación y recuperación nutricional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Departamento de La Guajira, y los demás programas de la Alianza por el Agua y por la Vida que defina la Presidencia de la República.
(2) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de los proyectos de inversión para la aprobación de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) en el marco del Sistema General de Regalías. (3) (Realizar un programa de capacitación en estructuración de proyectos de inversión para las autoridades Wayúu, con énfasis en superar el estado actual de cosas.
Este programa, como todas las demás acciones, deberá contar con espacios de participación y consulta previa. Gobernación de La Guajira Proporcionar toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. Procuraduría General de la Nación Pronunciarse sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoría del Pueblo y formular las recomendaciones que considere conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones hechas en la sentencia T-302 de 2017, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial.
Defensoría del Pueblo (1) Realizar un seguimiento y acompañamiento permanente de la construcción y ejecución del o los planes que se formulen de acuerdo con esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. (2) Evaluar semestralmente el progreso del plan o los planes que formulen las entidades vinculadas por esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación. Los indicadores, las acciones y los plazos deberán ser conocidos por la Procuraduría General de la Nación, previo concepto de la Defensoría del Pueblo.
Por lo anterior, para esta Corporación, las obligaciones, compromisos y órdenes impartidas a las distintas entidades territoriales y nacionales contenidas en la sentencia de la Corte Constitucional, corresponden ser verificados incluyendo los demás compromisos que se adquieran en virtud del Mecanismo Especial de Acción y de los Planes Provisionales y Definitivos de Acción que recientemente propuso la Corte en el Auto A-696 de 2022.
Por ahora y de acuerdo con el siguiente gráfico que aportó la Presidencia de la República, el mecanismo de seguimiento tiene este esquema: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Responsabilidad subjetiva de los encargados del cumplimiento de la orden.
Establecido el incumplimiento desde el punto de vista objetivo de las órdenes de tutela, la Sala encuentra que asiste razón al a quo en considerar que, frente a las autoridades del orden nacional se han evidenciado una serie de gestiones y compromisos a corto y mediano plazo que, al menos por ahora, sumado a la situación especial del país con el cambio de gobierno y de gabinete, muestran una ausencia del elemento subjetivo frente al cumplimiento de las órdenes complejas y las tareas.
No así en relación con las entidades del orden territorial, con respecto a las que el tribunal sí evidencio una responsabilidad de tipo subjetivo, en los siguientes términos: “En tal sentido, este tribunal realiza especial análisis de las conductas de los incidentados José Jaime Vega Vence –gobernador (e) del departamento de La Guajira, Andreina Susana García Pinto – gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-, Bonifacio Henríquez Palmar –alcalde del municipio de Uribia y Ana Marina Medero Galván – gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P. En torno al primero de los mencionados, José Jaime Vega Vence, debe el tribunal señalar que, en virtud de las competencias constitucionales y legales, la mayor carga obligacional le compete en los componentes de agua potable y salud.
Sin embargo, respecto al componente de agua potable, no puede pasarse por alto que fue a partir del 22/02/2022 que el departamento de La Guajira reasumió sus competencias en agua y saneamiento básico y que esa reasunción de competencias fue condicionada a la creación de una empresa departamental de servicios públicos domiciliarios (Esepgua S.A. E.S.P), a la que por tanto corresponde la carga obligacional en dicho componente.
En ese orden, respecto al incidentado José Jaime Vega Vence –gobernador (e) del departamento de La Guajira, en lo que atañe al componente en salud, con el informe y evidencias allegadas por la secretaría de salud departamental, es posible inferir que si bien ha desplegado acciones, estas han sido limitadas. Por ejemplo, las acciones implementadas para garantizar la accesibilidad a la población indígena de la zona rural y dispersa, se han concretado simplemente al plan de vacunación contra la COVID-19, con intervención intercultural, presentándose un baja tasa de vacunación en el municipio de Uribia, donde están precisamente las comunidades indígenas accionantes.
Así mismo, se observa que el desarrollo de la ruta metodológica para la construcción del plan integral en salud con enfoque intercultural en las comunidades Wayúu se ha limitado, esencialmente, a capacitaciones, que han resultado poco significativas, pues se registra un porcentaje de avance del 10%. De igual modo, el proyecto “apoyo a las acciones de identificación y gestión del riesgo para la promoción de la salud y la nutrición en las zonas rural y rural dispersa en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia del departamento de La Guajira 2021- 2023” no tiene avances significativos, pues apenas está en etapa de licitación. Tampoco se evidencian acciones significativas para aumentar la cobertura de los servicios de salud en el departamento, en general, y en el municipio de Uribia, en particular.
En esas condiciones, a juicio del tribunal, es factible tener por acreditado el elemento subjetivo frente al incidentado José Jaime Vega Vence –gobernador (e) del departamento de La Guajira-. En cuanto a la incidentada Andreina Susana García Pinto –gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-, el tribunal reitera que las medidas que han sido adoptadas en torno al componente de agua potable, han sido limitadas e insuficientes, persistiendo las dificultades para garantizar de manera permanente y en forma estructural el mínimo vital de agua potable.
Teniendo en cuenta que la situación es excesivamente grave, pues pone en peligro la existencia de las comunidades indígenas, este tribunal considera que deben demandarse mayores acciones y gestiones eficaces por parte de la incidentada, razón por la cual las acciones que se reconocen como desplegadas, resultan insuficientes y deben ser también interpretadas como una conducta contumaz frente al deber de cumplir el fallo.
Al respecto, el tribunal tiene en cuenta lo manifestado en su informe por Dejusticia, que pone énfasis en el bajo porcentaje de avance del “Modelo de Distribución de Agua para la Población Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rural Dispersa para la Alta y Media Guajira”, lo cual quedó evidenciado por lo manifestado por la incidentada gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira, en la que se da cuenta que se encuentra en fase aún neonata la implementación de las mismas en las comunidades aquí accionantes.
En ese orden de ideas, para el tribunal también debe darse por acreditado el elemento subjetivo respecto a esta incidentada. Similares consideraciones pueden hacerse respecto a la gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., quien también ha desplegado acciones que se pueden enmarcar como asistencialistas, para el suministro de agua potable a las comunidades y que, a pesar del tiempo transcurrido, sigue evidenciándose las dificultades para el suministro e identificación de las comunidades beneficiarias de las medidas.
Finalmente, en cuanto a la conducta del incidentado Bonifacio Henríquez Palmar –alcalde del municipio de Uribia -, estima el tribunal que la misma merece un severo juicio de reproche, pues a pesar que en incidente de desacato anterior se le impuso sanción por la atención contumaz del fallo, estas conductas, en su mayoría, continúan persistiendo.
En tal sentido, no acreditó acciones tendientes a la adopción de medidas urgentes y eficaces para superar la crisis en las comunidades accionantes. Nuevamente brilla por su ausencia el desarrollo de espacios de diálogo con las comunidades aquí accionantes, sin que se acreditara que se hubiera procedido a actualizar e identificar a las comunidades indígenas accionantes, a pesar de haberse señalado en oportunidad anterior y conforme a fue indicado en párrafos previos.
Tampoco hay evidencias fehacientes de que hubiera adoptado conductas de manera conjunta, armónica y mancomunada con las otras autoridades implicadas en el cumplimiento del fallo de tutela, todo lo cual, nuevamente, muestra una real falta de interés en el impulso de la solución a la problemática”. La Sala encuentra, como lo hizo el tribunal, de acuerdo con los informes y pruebas presentadas, que el Alcalde del municipio de Uribia quien pese haber sido sancionado en oportunidad anterior, continúa en la misma situación en la que estaba al momento de decidirse anterior incidente de desacato a la orden de la Corte Constitucional.
No existen mecanismos de diálogo con la comunidad en aras de gestionar a nivel territorial un plan articulado para la superación de la crisis, la identificación de la población Wayúu en su territorio es aun precaria y es necesaria para que se pueda canalizar y tener un punto de información claro para de esta manera continuar en la ejecución de los planes que, desde el gobierno nacional se vienen gestando.
Lo único que se evidencia por parte del municipio es la presentación del mismo informe del trámite incidental pasado, con ayudas asistencialistas como lo mencionó el tribunal, que no se compadecen con la realidad que enfrentan sus habitantes y, teniendo presente que es la primera autoridad de ese territorio. La ausencia de unas gestiones tendientes al impulso y cumplimiento de las órdenes de tutela también se advierten con respecto al Gobernador (e) del departamento de La Guajira, a quien también como primera autoridad del departamento, compete la gestión y el adelantamiento de políticas que conduzcan a la solución de la problemática y no solo a la manifestación de haberse creado la empresa de servicio de acueducto, pues si bien esta es una medida necesaria al ser el departamento encargado del abastecimiento, entre otras funciones, del agua potable y la prestación de los servicios públicos a los habitantes, lo cierto es que no se advierte la gestión, no se encuentra demostrado ni mencionó alguna acción tendiente a la superación de los demás problemas que aquejan a la población y que no solo tienen que ver con el derecho al agua potable, sino también a la alimentación y a la salud, ejes que también se encuentran comprometidos en el fallo de tutela.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los Gerentes de las empresas de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia SAS ESP y de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA SA ESP, como lo indicó el tribunal, las medidas que han adoptado y que buscaron acreditar en el presente trámite incidental, son limitadas e insuficientes para conjurar la grave situación que vive el pueblo Wayúu, sin que se evidencie la voluntad y las gestiones de forma coordinada con los jefes del departamento y del municipio, en la toma de decisiones y la adopción de políticas realmente direccionadas a cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela.
Es así como se advierten incumplidas obligaciones de orden constitucional que les asiste a las entidades del orden territorial, conforme lo dispone la Carta Política en los artículos 311 y 315 numeral 3º3, en relación con el deber que le asiste de prestar los servicios públicos, construir las obras y en general ordenar el desarrollo de su territorio.
Esto incluye por supuesto, la conformación de un censo real, de la construcción de unas líneas de información efectivas que deben ser lideradas por el mismo municipio, pues en muchas ocasiones como se evidenció en los distintos informes, se ve limitado por no contarse con una información y un registro de las comunidades, entre otras dificultades de orden administrativo que deberán verificarse por el juez de tutela, en aras de ser parte activa en la construcción de una solución real. 2.3.
Consideraciones relevantes por parte de esta instancia en consulta En oportunidad anterior, esta Sala conoció en sede de consulta la sanción por desacato que fuera impuesta al entonces alcalde del municipio de Uribia, Guajira y allí se hizo mención a las órdenes que la Corte Constitucional emitió no sólo en relación con la revisión que se hizo al caso de tutela presente y que se materializó en la sentencia T-415 de 2018, sino también a la sentencia T-302 de 2017 que había estudiado la misma problemática de las comunidades de la alta y media Guajira y había resuelto declarar el estado de cosas inconstitucional en relación con la problemática seria que se vive en esa zona del país y, a la que se remitió la sentencia de revisión del presente asunto, pues en últimas, todos están bajo la misma situación y las decisiones que deban adoptarse son a nivel de política pública nacional y territorial para superar la difícil situación que afrontan las distintas comunidades que se encuentran asentadas allí. Es por lo que, esta Sección, atendiendo a las nuevas condiciones que se presentan en torno a la sanción por desacato que se consulta ante el incumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional y los nuevos pronunciamientos que dicha alta corte ha emitido el busca del cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela impartidas, que debe abordarse el estudio del caso, como sigue a continuación: 2.3.1.
Han sido múltiples los análisis realizados en relación con esta problemática, no solo por quienes tienen a cargo la protección y garantía de los derechos 3 ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes”.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanos a nivel nacional sino también desde las comisiones y veedurías internacionales, de los que se deja en evidencia la realidad de la situación de las comunidades, al punto que, incluso, existe medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a favor de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu en el departamento de La Guajira, en la que se solicitó al Estado colombiano, asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud, con enfoque integral, para atender problemáticas como la desnutrición infantil, acceso al agua potable y alimentación de calidad y en las justas proporciones.
Estas medidas cautelares posteriormente se extendieron a favor de las mujeres gestantes y lactantes de dichas comunidades; luego a los adultos mayores y, en general, ante la grave situación que aqueja las comunidades, se solicitó a Colombia adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de sus beneficiarios. 2.3.2.
Es por lo anterior, que el propósito del Consejo de Estado como autoridad encargada de conocer en consulta la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante providencia del 12 de agosto de 2022, conforme las facultades otorgadas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no es dar ni ampliar un panorama en relación con la actual situación de La Guajira y del pueblo Wayúu, pues como quedó dicho, son innumerables los estudios que se han realizado en torno a esta situación, así como las visitas de campo para constatar la desafortunada situación de esta región. Dada esta realidad, la Corte Constitucional además de declarar el estado de cosas inconstitucional, como garante de los derechos fundamentales de la población ha venido apremiando a las entidades del orden nacional y territorial y a todos los actores que puedan brindar acompañamiento, veeduría, supervisión y acción en la toma de medidas reales y dentro de unos tiempos determinados, a fin de no perpetuar la grave situación de esta región del país. 2.3.3.
De cara a la sanción por desacato consultada, impuesta a los entes territoriales y las empresas encargadas del suministro de agua potable en esa región de asentamiento de la población Wayúu, la Sala anticipa que será confirmada, porque si bien, no se desconoce la complejidad de las órdenes impartidas para la solución de la problemática que originó la presente acción de tutela, se hace necesario el concurso de las distintas autoridades, y la real materialización de las soluciones, por lo menos en un mediano plazo.
El tribunal indicó que, si bien lo ordenado por la Corte Constitucional implicaba la adopción decisiones complejas que implican incluso el adelantamiento de políticas públicas, se mostraban algunos avances significativos que no podían desconocerse, destacando el actuar del Ministerio de Salud quien trajo al presente asunto un reporte de los avances, reuniones, acercamientos genuinos con la comunidad y en general, la iniciativa y voluntad constante de llegar a puntos de concertación y avance en las actividades, por lo menos del sector salud.
Sin embargo, pese a ello, como lo evidenció el tribunal y la misma Corte Constitucional, se trata de una serie de actividades que deben desarrollarse de manera articulada y coordinada entre los diferentes sectores del país Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (gobierno nacional, ministerios, entidades del orden nacional en el marco de sus competencias), pero deben dar cuenta de los reales avances en la materialización de las soluciones que se proponen.
Es realmente infortunada y lamentable la tasa de mortalidad de los niños y niñas Wayúu, los porcentajes de desnutrición, la falta de ayudas, de engranaje entre las distintas entidades encargadas, por lo menos en el tema de la política alimentaria de poder llegar con efectividad, puntualidad, calidad y en la justa proporción a todos y cada uno de los habitantes de La Guajira que requieren ayuda.
Los informes del ICBF por vía de ejemplo, dan cuenta de los programas existentes a nivel de primera infancia, el programa 1000 días para cambiar al mundo, entre otros que se presentan, con cifras de cobertura y presentaciones gráficas, entre otros, que no se compadecen con la realidad, ya que actualmente no alcanza siquiera la cobertura mínima que se requiere, como lo corroboró la Procuraduría General de la Nación en el informe que allegó al presente trámite, e incluso de los investigadores de Dejusticia, quienes muestran esta realidad luego de hacer visitas de campo que evidencian que la cobertura no satisface la población, de allí que continúe el hambre, la desnutrición y la muerte de menores de edad, en un porcentaje que, comparado con la tasa de mortalidad del país, representa un número considerable solamente en esta parte norte del país. Igual juicio de reproche merecen los demás obligados, que también tienen a cargo medidas como el del agua potable y la salud, frente a lo que la Sala quiere evidenciar una ausencia del Estado no solo en la adopción sino en la ejecución de toda una serie de políticas que, a la final, no tienen el impacto que la comunidad Wayúu requiere.
Pues, a manera de ejemplo, el programa “Guajira Azul” no se ha materializado de manera óptima, pues se trata de una serie de pilas públicas que no cumplen las expectativas que se requieren, pues pueden disminuir la sed de los habitantes, pero las condiciones de accesibilidad y eficacia al agua potable no están dadas, no es posible entender que una población viva con alrededor de 5 pilas que puedan estar habilitadas, cuando las distancias y las condiciones de aridez y salinidad en el territorio hacen que las condiciones de movilidad también sean precarias para acceder al preciado líquido.
Se advierte la ineficaz ejecución de las políticas públicas, la ausencia de un adecuado desarrollo de los procesos de licitación y contratación pública que, de acuerdo con el informe del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio van iniciando; los problemas y dificultades en los procesos contractuales, de selección de contratistas entre muchas otras, que finalmente repercuten en el avance de los objetivos; ausencia de disponibilidad presupuestal para cada uno de los proyectos y políticas que deban adoptarse dentro del Mecanismo Especial de Seguimiento y Planes de Acción en los que, cada vez más la Corte Constitucional hace seguimiento y limita en el tiempo, para al menos, tener un avance en tiempo real y no en los tiempos que cada entidad tenga en sus cronogramas, con las dificultades que se presentan al interior de cada una de estas.
Llama la atención que Minvivienda manifieste, por ejemplo, que de acuerdo con reciente documento CONPES es deber de la entidad territorial la Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación del servicio de agua potable a sus habitantes y demás necesidades básicas, dejando de esta manera a media marcha los proyectos iniciados a la fecha, el más viable, el de “Guajira Azul”.
No se desconocen las competencias que asisten a los diferentes actores involucrados, pero de acuerdo con el informe que presentó la gobernación de La Guajira, es relativamente reciente la conformación de la empresa de acueducto del departamento, de manera que no puede dejarse de prestar la colaboración, el engranaje y la continuidad de los programas adelantados desde el nivel central, para la real consecución de los objetivos propuestos a fin de solucionar la problemática advertida. 2.3.4.
Aclara la Sala que no son solo las entidades mencionadas las que a nivel nacional presentan dificultad, en realidad todos y cada uno de los involucrados en sacar adelante las políticas públicas y el real avance para superar el estado de cosas inconstitucional en La Guajira, tienen una dificultad, incluido el Ministerio de Salud quien, pese a los esfuerzos como lo manifestó el tribunal, a juicio de esta Corporación carece en alguna medida de sincronía con la comunidad, sus costumbres y la realidad del sistema de salud en el país, pues en ocasiones, como se muestra en los informes presentados, los acercamientos o primeros compromisos que se acuerdan con la comunidad Wayúu se ven interrumpidos por ellos mismos, por distintas circunstancias, porque debe revisarse en contexto la cultura que los determina, con respeto, con cautela y precisamente de esto se trata el diálogo genuino, la consulta previa ampliamente desarrollada en los escritos presentados por los accionados en sus informes, que se concreta en la participación activa de todos los actores involucrados y en la toma de decisiones dentro de una hoja de ruta que, sin perder su norte, llegue al objetivo final que no es otro que la accesibilidad en tiempo real del sistema de salud, la atención no solo primaria y extramural sino integral y de seguimiento, no solo planes de vacunación con ocasión de la pandemia por COVID 19, que aunque debe ser priorizada como se ha evidenciado, no es la única patología que aqueja a estas comunidades.
Por lo demás, la Sala considera que debe confirmarse la decisión del tribunal en relación con analizar en perspectiva la actual situación del país, en el que se posesionó el pasado 7 de agosto de 2022 el nuevo presidente de Colombia; cambio de gobierno que implica un cambio de gabinete y en esa medida, la necesidad de que se empalme este punto de la situación de La Guajira y la comunidad Wayúu y el cumplimiento de las metas y en general de la orden de la Corte Constitucional en ese sentido.
Además, está de acuerdo esta Sección con la compulsa de copias tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Fiscalía General de la Nación, todo en los términos que indicó la providencia y que fueron los siguientes: “En tal sentido, es un hecho notorio que, a partir del 7 de agosto de 2022, se produjo un cambio de gobierno a nivel nacional, al posesionarse un nuevo presidente de la República, situación fáctica que pone de presente que imponer sanción a quienes fungían como ministros o jefes de departamentos o unidades administrativas y entes del orden nacional, desdibujaría el carácter conminatorio de cara a lograr el respectivo cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, si bien estas autoridades han adoptado medidas, lo cierto es que las mismas no han resultado de gran trascendencia y siguen siendo reflejo de la falta de presencia estatal efectiva para atender la grave problemática, por lo que, se compulsarán copias a la procuraduría general de la nación y a la fiscalía general de la nación a fin que estas autoridades determinen si Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay mérito para iniciar investigaciones disciplinarias y/o penales por las conductas asumidas en el marco del cumplimiento de la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018”.
Ahora, de cara a la sanción impuesta a las autoridades del orden territorial, resulta oportuno citar el razonamiento hecho por el tribunal en la providencia que resolvió el incidente de desacato: “En tal sentido, este tribunal realiza especial análisis de las conductas de los incidentados José Jaime Vega Vence –gobernador (e) del departamento de La Guajira, Andreina Susana García Pinto – gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-, Bonifacio Henríquez Palmar –alcalde del municipio de Uribia y Ana Marina Medero Galván – gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P. En torno al primero de los mencionados, José Jaime Vega Vence, debe el tribunal señalar que, en virtud de las competencias constitucionales y legales, la mayor carga obligacional le compete en los componentes de agua potable y salud.
Sin embargo, respecto al componente de agua potable, no puede pasarse por alto que fue a partir del 22/02/2022 que el departamento de La Guajira reasumió sus competencias en agua y saneamiento básico y que esa reasunción de competencias fue condicionada a la creación de una empresa departamental de servicios públicos domiciliarios (Esepgua S.A. E.S.P), a la que por tanto corresponde la carga obligacional en dicho componente.
En ese orden, respecto al incidentado José Jaime Vega Vence –gobernador (e) del departamento de La Guajira, en lo que atañe al componente en salud, con el informe y evidencias allegadas por la secretaría de salud departamental, es posible inferir que si bien ha desplegado acciones, estas han sido limitadas. Por ejemplo, las acciones implementadas para garantizar la accesibilidad a la población indígena de la zona rural y dispersa, se han concretado simplemente al plan de vacunación contra la COVID-19, con intervención intercultural, presentándose un baja tasa de vacunación en el municipio de Uribia, donde están precisamente las comunidades indígenas accionantes.
Así mismo, se observa que el desarrollo de la ruta metodológica para la construcción del plan integral en salud con enfoque intercultural en las comunidades Wayúu se ha limitado, esencialmente, a capacitaciones, que han resultado poco significativas, pues se registra un porcentaje de avance del 10%. De igual modo, el proyecto “apoyo a las acciones de identificación y gestión del riesgo para la promoción de la salud y la nutrición en las zonas rural y rural dispersa en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia del departamento de La Guajira 2021- 2023” no tiene avances significativos, pues apenas está en etapa de licitación. Tampoco se evidencian acciones significativas para aumentar la cobertura de los servicios de salud en el departamento, en general, y en el municipio de Uribia, en particular.
En esas condiciones, a juicio del tribunal, es factible tener por acreditado el elemento subjetivo frente al incidentado José Jaime Vega Vence –gobernador (e) del departamento de La Guajira-. En cuanto a la incidentada Andreina Susana García Pinto –gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-, el tribunal reitera que las medidas que han sido adoptadas en torno al componente de agua potable, han sido limitadas e insuficientes, persistiendo las dificultades para garantizar de manera permanente y en forma estructural el mínimo vital de agua potable.
Teniendo en cuenta que la situación es excesivamente grave, pues pone en peligro la existencia de las comunidades indígenas, este tribunal considera que deben demandarse mayores acciones y gestiones eficaces por parte de la incidentada, razón por la cual las acciones que se reconocen como desplegadas, resultan insuficientes y deben ser también interpretadas como una conducta contumaz frente al deber de cumplir el fallo.
Al respecto, el tribunal tiene en cuenta lo manifestado en su informe por Dejusticia, que pone énfasis en el bajo porcentaje de avance del “Modelo de Distribución de Agua para la Población Rural Dispersa para la Alta y Media Guajira”, lo cual quedó evidenciado por lo manifestado por la incidentada gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira, en la que se da cuenta que se encuentra en fase aún neonata la implementación de las mismas en las comunidades aquí accionantes.
En ese orden de ideas, para el tribunal también debe darse por acreditado el elemento subjetivo respecto a esta incidentada. Similares consideraciones pueden hacerse respecto a la gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., quien también ha desplegado acciones que se pueden enmarcar como asistencialistas, para el suministro de agua potable a Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las comunidades y que, a pesar del tiempo transcurrido, sigue evidenciándose las dificultades para el suministro e identificación de las comunidades beneficiarias de las medidas.
Finalmente, en cuanto a la conducta del incidentado Bonifacio Henríquez Palmar –alcalde del municipio de Uribia -, estima el tribunal que la misma merece un severo juicio de reproche, pues a pesar que en incidente de desacato anterior se le impuso sanción por la atención contumaz del fallo, estas conductas, en su mayoría, continúan persistiendo.
En tal sentido, no acreditó acciones tendientes a la adopción de medidas urgentes y eficaces para superar la crisis en las comunidades accionantes. Nuevamente brilla por su ausencia el desarrollo de espacios de diálogo con las comunidades aquí accionantes, sin que se acreditara que se hubiera procedido a actualizar e identificar a las comunidades indígenas accionantes, a pesar de haberse señalado en oportunidad anterior y conforme a fue indicado en párrafos previos.
Tampoco hay evidencias fehacientes de que hubiera adoptado conductas de manera conjunta, armónica y mancomunada con las otras autoridades implicadas en el cumplimiento del fallo de tutela, todo lo cual, nuevamente, muestra una real falta de interés en el impulso de la solución a la problemática”. Además de compartir estas consideraciones, de acuerdo con lo informado por el ente municipal y la empresa de acueducto cuyos informes van en el mismo sentido, como lo anotó el tribunal en su providencia, muestran soluciones asistencialistas que no solucionan la problemática sino que, buscan proveer de manera temporal y sin garantizar cobertura plena, el líquido potable, dejando de lado la obligación de orden constitucional que les asiste conforme lo dispone la Carta Política en los artículos 311 y 315 numeral 3º, en relación con el deber que le asiste de prestar los servicios públicos, construir las obras y en general ordenar el desarrollo de su territorio.
Esto incluye por supuesto, la conformación de un censo real, de la construcción de unas líneas de información efectivas que deben ser lideradas por el mismo municipio, pues en muchas ocasiones como se evidenció en los distintos informes, se ve limitado por no contarse con una información y un registro de las comunidades, entre otras dificultades de orden administrativo que deberán verificarse por el juez de tutela, en aras de ser parte activa en la construcción de una solución real.
En este punto, se considera oportuno también mencionar que, en la actualidad existen las medidas cautelares adoptadas por la Corte Constitucional en el Auto A-696 de 2022, al que deberá atender igualmente el tribunal en su calidad de juez de tutela, para de manera armónica verificar que, las pautas y los plazos otorgados por la Corte para el real cumplimiento de las órdenes con el fin de dar por superado el estado de cosas inconstitucional, que permita además el cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas y las que, a futuro se sigan implementando por ese alto tribunal, en armonía con el amparo que en esta tutela se otorgó a los accionantes.
Es también deber de esta Corporación, llamar a la Consejería Presidencial para las Regiones de la Presidencia de la República como cabeza visible del primer mandatario en estas materias, así como a los demás accionados encargados del cumplimiento para de manera coordinada poder adelantar las gestiones, el plan de acción que propone la corte en su reciente pronunciamiento, el cumplimiento de los términos y tareas encomendadas, así como la colaboración y activa participación de los voceros y asociaciones Wayúu que asisten a representar a las comunidades afectadas, pues es cierto que el gobierno nacional a través de sus entes nacionales y territoriales deben hacer todo su mejor esfuerzo y cumplir con los planes que deban ejecutarse, pero también se requiere de la participación activa y la colaboración de las comunidades en la construcción real del diálogo genuino, de la adaptación que Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deba existir frente a las políticas siempre que sean en beneficio de la población y en general, que exista armonía y consenso, en la medida de las posibilidades de cada una de las partes.
Se debe recordar que para la solución de la problemática estructural advertida en la acción de tutela de la referencia, debe practicarse el constitucionalismo dialógico, que se presenta como una propuesta de diálogo entre los poderes que tenga la capacidad de transformar la clásica división y enfrentamiento entre estos, se trata de un llamado que se hace desde esa perspectiva a un diálogo consensuado, lo que por supuesto implica la trascendencia a un poder de tipo cooperativo entre los diferentes entes estatales y que es precisamente lo que el juez constitucional busca en casos, como el que corresponde estudiar a la Sala en esta oportunidad, jugando entonces un papel más participativo, siempre en procura de los cometidos constitucionales. 2.4.
Decisiones complementarias Tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T405 de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira como juez de tutela de primera instancia encargado del cumplimiento de la decisión constitucional, una vez remitido el expediente, deberá (i) continuar con el trámite de cumplimiento para hacer el seguimiento y supervisión de las actividades con el propósito de verificar los avances de estas, en sincronía con las directrices impartidas por la Corte Constitucional;
(ii) requerir a las distintas entidades del orden nacional y territorial, para que, dentro del marco de sus competencias adopten las medidas que les correspondan y, (iii) de ser el caso, adelantar el correspondiente incidente de desacato. Se instará a las entidades vinculadas y encargadas del cumplimiento de las órdenes complejas impartidas por la Corte Constitucional, para que den celeridad y continuidad a los procesos ya iniciados y a los que dentro de sus competencias, estimen que se deben iniciar o priorizar, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Corte, y para que adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, que permitan materializar las propuestas y proyectos a los que se lleguen y que les corresponda ejecutar.
En este mismo sentido, se instará a los líderes de las comunidades indígenas del pueblo Wayúu para que presten toda su colaboración a las entidades nacionales y territoriales, y faciliten un diálogo genuino y las consultas previas a que haya lugar, a fin de permitir que Estado haga presencia en el territorio y pueda generar soluciones reales, para los niños y niñas, y en general, para toda la población Wayúu. Por último, se exhortará a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, para que, en el marco de las competencias que les asisten4 y de aquellas 4 La Procuraduría General de la Nación cuenta con las facultades tanto constitucionales como legales para ejercer este tipo de vigilancia, conforme lo dispuesto en los artículos 118, 277 numerales 2 y 5 de la Constitución Política, artículo 24 numerales 1 al 7 del Decreto Ley 262 de 2000, la Resolución Nro. 658 del 9 de octubre de 2018 del Procurador General de la Nación y las facultades otorgadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017.
La Defensoría del Pueblo también cuenta con facultades constitucionales y legales, concretamente los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Constitución Política, los numerales 2 y 3 del artículo 13 del Decreto 25 de 2014 concretamente en relación con las defensorías delegadas, la Resolución Nro. 1135 del 3 de Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fueron ordenadas en las decisiones emitidas por la Corte Constitucional dentro del caso de las comunidades Wayúu, ejerzan la vigilancia permanente del cumplimiento del fallo de tutela y adelanten las gestiones a las que se encuentren obligados.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia consultada proferida el 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Devolver de inmediato al tribunal de origen para que, una vez se encuentre en esa instancia, (i) continúe con el trámite de cumplimiento para hacer el seguimiento y supervisión de las actividades con el propósito de verificar los avances de estas, en sincronía con las directrices impartidas por la Corte Constitucional; (ii) requiera a las distintas entidades del orden nacional y territorial, para que, dentro del marco de sus competencias adopten las medidas que les correspondan y, (iii) de ser el caso, para que adelante el correspondiente incidente de desacato. 3.
Instar a todas las entidades vinculadas y encargadas del cumplimiento de las órdenes complejas impartidas por la Corte Constitucional, para que den celeridad y continuidad a los procesos ya iniciados y a los que dentro de sus competencias, estimen que se deben iniciar o priorizar, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Corte, y para que adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, que permitan materializar las propuestas y proyectos a los que se lleguen y que les corresponda ejecutar. 4.
Instar a los líderes de las comunidades indígenas del pueblo Wayúu para que presten toda su colaboración a las entidades nacionales y territoriales, y faciliten un diálogo genuino y las consultas previas a que haya lugar, a fin de permitir que Estado haga presencia en el territorio y pueda generar soluciones reales, para los niños y niñas, y en general, para toda la población Wayúu. 5.
Exhortar a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, para que, dentro de las competencias que les asisten y de aquellas que fueron ordenadas en las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en el caso de las comunidades Wayúu, ejerzan la vigilancia permanente del cumplimiento del fallo de tutela y adelanten las gestiones a las que se encuentren obligados. 6.
Notificar la presente decisión a los interesados y a todos los que han sido vinculados al presente trámite, por el medio más expedito, y de manera prioritaria y preferente. 7. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. octubre de 2018 e igualmente las facultades otorgadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02 Demandante: Adolfo González Epieyú 54 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO