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11001031500020240409500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-06

Radicación interna: 6685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: German Ernesto Escobar Higuera·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04095-00 Accionante: GERMAN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO- el Tribunal Administrativo de Arauca ya profirió sentencia respecto de la cual se alegaba la mora y la no contestación de los impulsos procesales.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Germán Ernesto Escobar Higuera, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de agosto de 20242 el señor Germán Ernesto Escobar Higuera, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Hechos relevantes 2. El 4 de diciembre de 2023, el señor German Ernesto Escobar Higuera presentó una demanda de nulidad electoral con el fin de controvertir el acto de elección de la señora María Isabel Gelves Orozco como diputada del Departamento de Arauca, de 1 Que ingresó para fallo el 20 de agosto de 2024. 2 Cabe advertir que la Secretaría General de esta Corporación realizó el paso a este despacho para conocer sobre su admisión el 8 de agosto de 2024.

Esto debido a que fue remitida el día 6 de los mismos mes y año por parte de la Oficia de Reparto de Norte de Santander a la Secretaría General del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04095-00 Accionante: German Ernesto Escobar Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 conformidad con el inciso 2 del artículo 299 de la Constitución Política3, el numeral 5 del artículo 275 del CPACA4 y el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 20005. 3.

El 18 de enero de 20246 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. De manera posterior, el 7 de marzo de 2024 se realizó la audiencia de primera instancia; el 22 del mismo mes y año se realizó la audiencia de pruebas. Finalmente, del 1° al 12 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.

El 15 de abril de 2024 ingresó al despacho para los fines pertinentes, sin que a la fecha se dictara la correspondiente sentencia. Por lo tanto, el 29 de mayo, 19 de junio y el 5 de julio de esta anualidad, el señor German Ernesto Escobar Higuera presentó impulsos procesales con el fin de que el Tribunal dictara sentencia, sin que a la fecha de presentación de la tutela existiera un pronunciamiento al respecto.

Pretensiones 5. El señor German Ernesto Escobar Higuera solicita lo siguiente: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, DERECHO DE PETICION, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO SUSTANCIAL Y MATERIAL, PRECEDENTE JUDICIAL,DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DEL EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, FALTA DE CERTEZA JURÍDICA, INCURRIR EN DILACION Y DESIDIA JUDICIAL VIOLACION al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y su PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA; teniendo como consecuencia de la violación de los 3 ARTÍCULO 299.

En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley.

No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos (…) 4 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL: Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad (…). 5 ARTÍCULO 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha (…). 6 Ver índice 26 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04095-00 Accionante: German Ernesto Escobar Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 derechos fundamentales del aquí accionante(s), debido a la inaplicación,inobservancia y desconocimiento del PREAMBULO, de los FINES DEL ESTADO Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO(ARTÍCULOS 1 Y 2 - C. POLÍTICA), entre otros. 2.

Se requiera al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para que emita una respuesta clara, expresa, de fondo y congruente con lo peticionado, ante las solicitudes de 29 de mayo del año 2024, 05 de junio de 2024, 19 de junio de 2024, 05 de julio de la presente anualidad. 3. En caso dado, de no prosperar la solicitud de declarar la pérdida de competencia, el suscrito solicita, dar impulso procesal a la siguiente etapa, teniendo en cuenta que: 4.1.

Tal y como se menciona en los hechos, el proceso de referencia se encuentra en el despacho desde 29 de mayo de 2024.- 4.2. El suscrito ha venido solicitando al despacho continuar con la siguiente etapa procesal en fechas. 4.3. Se hizo solicitud de impulso procesal, el día 05 de junio del 2024.- 4.4. Nuevamente, se hizo solicitud de impulso procesal el día 19 de junio del 2024. 4.5.

Posteriormente una vez más, se hizo reiteración de impulso procesal día 05 de julio del 2024. 4.6. A la fecha de presentación del presente oficio no se ha obtenido respuesta alguna sobre las mencionadas solicitudes (sic). 4. Las demás que este operador constitucional de tutela considere necesarias para garantizar y proteger mis derechos fundamentales”.

Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte accionante afirmó que existen retrasos en la emisión de sentencia tras las audiencias y solicitudes de impulso procesal sin respuesta, destacando que la última actuación registrada fue el 24 de julio de 2024. Con fundamento en jurisprudencia referida a los procesos ejecutivos, arguyó que el derecho a la defensa es fundamental en un proceso.

Agregó la importancia de la acción de tutela por su relevancia constitucional, ya que involucra la vulneración de derechos y principios constitucionales y no hay otros recursos para que el superior revise y revoque decisiones judiciales. Trámite en primera instancia 7. A través de auto del 9 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Arauca como accionado, así mismo, al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Departamental de Arauca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Liberal Colombiano y a la señora María Isabel Gelves Orozco como terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al accionado para que allegara copia digital del expediente de nulidad electoral con radicado 81001-23-39-000-2023- 00084-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04095-00 Accionante: German Ernesto Escobar Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Intervenciones 8.

El Tribunal Administrativo de Arauca remitió copia digital del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00. Así mismo, rindió informe y arguyó que, una vez revisado el expediente, el 6 de agosto se “rotó proyecto de sentencia” siendo estudiado y decidido en sala ordinaria del 9 de agosto de 2024 y una vez firmado, la Secretaría procedió a notificar el mismo, motivo por el cual pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. 9.

El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la acción constitucional en lo que respecta a la vinculación de esa entidad, puesto que esa Corporación no tiene la competencia para impartir justicia respecto del asunto objeto de tutela. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que no tiene incidencia en las decisiones tomadas por los Tribunales Administrativos, además de que no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos motivo de la acción. 10.

La Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de la situación, el escenario en el cual tuvo lugar a las actuaciones presuntamente trasgredidas es eminentemente jurisdiccional, cuya función es ajena a las competencias de la entidad. Por tanto, no es responsable de proteger los derechos señalados en la acción de tutela, más aun cuando no fungió como juez natural dentro del proceso en el que no se contestó “a la petición de solicitud de calidad de coadyuvante dentro del proceso de la referencia, acumulación de procesos e impulso procesal, solicitud de pronunciamiento frente al recurso de reposición presentado contra la decisión contenida en el 4 del resuelve, del auto con fecha del 30 de enero de 2024 que niega la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral E26 asa” (sic). 11.

La Asamblea Departamental de Arauca7, el Partido Liberal Colombiano8 y la señora María Isabel Gelves Orozco9 no intervinieron pese a estar notificados. II. C O N S I D E R A C I O N E S 12. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten 7 Se notificó al correo electrónico correspondencia@asambleadepartamentodearauca.gov.co el 12 de agosto de 2024. 8 Se notificó al correo electrónico contacto@partidoliberal@org.co - secretariageneral@partidoliberal.org.co y direccion.juridica@partidoliberal.org.co el 12 de agosto de 2024. 9 Se notificó al correo electrónico mariaiza03@hotmail.com el 12 de agosto de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04095-00 Accionante: German Ernesto Escobar Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 13. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto.

Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 14. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 15. En el caso bajo estudio, el señor German Ernesto Escobar Higuera solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, por la presunta mora de ese cuerpo colegiado en dictar sentencia en el proceso de nulidad electoral identificada con la radicación 81001-23- 39-000-2023-00084-00. 16.

La Sala advierte que efectuadas las consultas correspondientes en el sistema Samai, el medio de control de nulidad electoral revela los siguientes hitos procesales: a) El 18 de enero de 202410 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. b) El 26 de febrero de 202411 el Tribunal Administrativo de Arauca fijó como fecha para realizarse la audiencia inicial el 7 de marzo de 2024 y reconoció personería a los abogados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y de la demandada María Isabel Gelves Orozco. c) El 7 de marzo de 202412 se realizó la mencionada audiencia en la que, agotadas las etapas correspondientes, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas para el 22 de marzo de 202413.

En esa última sesión una vez practicadas las pruebas, ordenó a las partes presentaran por escrito sus alegatos finales que dentro de los diez (10) días siguientes14. d) El 15 de abril de 202415, ingresó al despacho para los fines pertinentes. e) El mismo 15 de abril de 202416 se autorizó el ingreso de acceso a Samai al señor Escobar Higuera para consultar el expediente. 10 Ver índice 26 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00. 11 Ver índice 40 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00. 12 Ver índice 47 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00. 13 Ver índice 57 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00. 14 Ver índice 61 al 67 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00. 15 Ver índice 68 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00 16 Ver índice 72 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04095-00 Accionante: German Ernesto Escobar Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 f) El 6 de agosto de 202417 se registró proyecto de sentencia. 17.

El 9 de agosto de 202418 se profirió sentencia de primera instancia y el día 13 del mismo mes y año se notificó su contenido a las partes19. 18. La Sala constata que el Tribunal, en la sentencia correspondiente dispuso: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral; ii) inaplicó el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por ser contraria a la Constitución Política; iii) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el acta parcial del escrutinio del 7 de noviembre de 2023 suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, únicamente en lo relativo a la elección de María Isabel Gelvez Orozco como diputada de la asamblea departamental de Arauca por el Partido Liberal Colombiano y (iv) ordenó la cancelación de la credencial como diputada de la Asamblea Departamental de Arauca a la señora Gelvez Orozco de conformidad con el numeral 3 del artículo 288 del CPACA. 19.

Como se dijo con anterioridad, la sentencia fue puesta en conocimiento el 13 de agosto de 2024. Particularmente, al actor German Ernesto Escobar Higuera fue notificada a los correos germanernestoescobarhiguera@gmail.com y solucioneselectoralesjd@gmail.com, que coinciden con los indicados en la demanda de tutela. 20. Visto lo anterior, esta Sala advierte que la situación que la parte actora consideraba vulneratoria de sus derechos cesó, por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 21.

En todo caso, no puede colegirse que la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca amenazara los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del demandante, como quiera que las actuaciones correspondientes al juicio de nulidad electoral fueron adelantadas en un plazo razonable. 22. De conformidad con lo anterior, se declarará la carencia actual del objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Ver índice 84 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00 18 Ver índice 85 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00 19 Ver índice 87 de Samai del expediente 81001-23-39-000-2023-00084-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04095-00 Accionante: German Ernesto Escobar Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por el señor Germán Ernesto Escobar Higuera en contra del Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF