CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: SALOMÓN SÁNCHEZ FRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE INMEDIATEZ, RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Salomón Sánchez Franco contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – PAP Fiduprevisora y la ARL Positiva Compañía de Seguros. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 10 de octubre de 20231, el señor Salomón Sánchez Franco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – PAP Fiduprevisora y la ARL Positiva Compañía de Seguros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y su cumplimiento.
Como única pretensión, se limitó a solicitar que se disponga «lo que en derecho corresponda para que cese la afectación a los derechos fundamentales por mi invocados». 1 Se advierte que, el 7 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: Salomón Sánchez Franco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Salomón Sánchez Franco disfruta de una pensión de invalidez a cargo de la ARL Positiva S.A.; sin embargo, por estar en desacuerdo con el monto de la prestación, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reliquidara.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Administrativo de Cali, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 31 de enero de 2022. El actor apeló la anterior decisión y el Tribunal accionado, en sentencia del 15 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso:
QUINTO: CONDENAR al DAS - Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A – Defensa Jurídica del extinto DAS – PAP Fiduprevisora S.A. a trasladar a la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva Compañía de Seguros S.A el cálculo actuarial de los aportes y cotizaciones a riesgos laborales que no realizó por no incluir en el ingreso base de cotización la bonificación por servicios y la prima de riesgo que devengaba el demandante, omisión que afectó negativamente el cálculo del ingreso base de liquidación de su pensión de invalidez.
Sentencia. NYRD-L. EXP. 76001-33-33- 019-2011-00220-01 16. No obstante, en criterio del accionante, la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la indexación, ocasionando con ello un perjuicio frente al monto que debía pagar la aseguradora y desconociendo su derecho de acceso a la administración de justicia. De otra parte, el actor adujo que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en cumplimiento de la anterior sentencia le pagó $28.831.408, sin explicar la reliquidación efectuada, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y al mínimo vital y móvil.
Además, considera que esa suma es inferior a la que corresponde, y, por ende, señala que la aseguradora aún le adeuda $92.587.530, por concepto de la correcta liquidación, que debe realizarse sin perjuicio del bono pensional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: Salomón Sánchez Franco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.
Trámite impartido e intervenciones Inicialmente, conoció de la tutela el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que la remitió a esta Corporación con auto del 11 de octubre de 2023. Mediante providencia del 20 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquella se notificara a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los representantes legales de la fiduciaria La Fiduprevisora S.A. —como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A.— y de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., y los requirió para que se pronunciaran.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado ponente de la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, intervino oportunamente para informar el trámite surtido dentro del proceso de referencia y señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del accionante, dado que, si el actor estima que la providencia censurada omitió resolver sobre la indexación de la condena, debió solicitar la adición dentro del término de ejecutoria, trámite que no realizó. 2.2.
El apoderado de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. sostuvo que su prohijada dio cumplimiento al fallo del 15 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que previo al pago correspondiente comunicó al interesado el cálculo actuarial realizado para el efecto. Agregó que la tutela es improcedente, toda vez que no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno y, además, el accionante no puede utilizar este mecanismo constitucional para debatir fallos judiciales que se encuentran en firme.
Igualmente, destacó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, dado que se dirigen contra una providencia judicial que fue proferida por la autoridad competente. 2.3. El apoderado de la Fiduprevisora S.A., entidad vinculada a este proceso como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., manifestó que las pretensiones de la tutela no son muy claras, pero en lo que concierne a su representada indicó que adelantó las gestiones necesarias para que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. realizara el cálculo actuarial de los aportes Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: Salomón Sánchez Franco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia adeudados, con el fin de proceder con el pago ordenado en la sentencia del 15 de febrero de 2023.
Agregó que luego de varios requerimientos, la aseguradora remitió el cálculo actuarial solicitado, entre otros documentos, con lo que se procedió a emitir la resolución correspondiente (no la identificó). De conformidad con lo anterior, señaló que la tutela es improcedente, porque el actor ya presentó solicitud de pago ante la entidad, al tiempo que ya se realizaron las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Además, destacó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia, como lo son la inmediatez, la relevancia constitucional y la subsidiariedad. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta ocasión. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: Salomón Sánchez Franco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección2, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión3 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener 2 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 3 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: Salomón Sánchez Franco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante4. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica5.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez6.
En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia contra la cual se dirige la tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2023, y se notificó el 21 de febrero de la misma anualidad7. En ese sentido, como la solicitud de amparo se radicó el 10 de octubre de 2023, esto es, 7 meses y 19 días después de la notificación de la referida providencia, se advierte que fue extemporánea.
Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento de la providencia del 15 de febrero de 2023 el demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente —y no ahora más de siete meses después— era el momento oportuno para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, la Sala no desconoce que el señor Salomón Sánchez Franco es sujeto de especial de protección constitucional, dado que ostenta una pérdida de capacidad laboral de 82.85%, 4 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 6 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 7 Expediente digitalizado consultado en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: Salomón Sánchez Franco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que, de hecho, tiene reconocida pensión de invalidez a cargo de la ARL Positiva S.A. Sin embargo, no se encontró acreditado —ni el actor así lo alegó— que esa condición, que se estructuró desde el 23 de marzo de 2003, hubiera incidido en la presentación tardía de la solicitud de amparo.
La Sala tampoco advierte que existan otras circunstancias especiales que le hubieran impedido al señor Sánchez Franco ejercer oportunamente la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en ocasión anterior acudió a esta jurisdicción cuando instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que ahora censura, sin encontrar impedimento para ello.
Se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial adicional a su pérdida de capacidad laboral que se estructuró hace más de 20 años, y tampoco se acreditó que después de proferida la sentencia cuestionada, el interesado haya sufrido algún padecimiento o se le haya presentado alguna circunstancia que le impidiera interponer la demanda tutela oportunamente.
Por lo anterior, como se anticipó, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez. Ahora bien, en caso de flexibilizarse el requisito de inmediatez, lo cierto es que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que no cuenta con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de esta acción constitucional.
En el caso bajo estudio, el señor Salomón Sánchez Franco alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia del 15 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-019-2011-00220-01, por cuanto no se pronunció frente a la indexación de la condena.
Es cierto que la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pero no se preocupó por identificar la causal específica de procedibilidad de la que adolece la providencia atacada, y menos aún explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación invocada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: Salomón Sánchez Franco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Aunado a lo expuesto, la Sala advierte que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si el accionante considera que la sentencia ahora censurada dejó de pronunciarse sobre un punto objeto de debate, debió solicitar la adición, de conformidad con lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso8, pero, a juzgar por lo visto en el expediente, no lo hizo, porque la providencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2023 sin que se recibiera solicitud en tal sentido.
En este caso, la solicitud de adición se erige como el medio idóneo y eficaz con que contaba el accionante para conseguir que la autoridad accionada se pronunciara sobre un punto que, en su concepto, dejó de resolverse en la sentencia censurada. Como el actor no agotó ese mecanismo, no puede ahora acudir a la acción constitucional para remediar su omisión. Ahora, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, al punto que sea necesaria la intervención urgente del juez constitucional, lo cierto es que en este caso no se acreditó dicho perjuicio, lo que torna en inaplicable la mencionada flexibilización. Cierto es que el actor acredita pérdida de capacidad laboral superior al 80%, pero también se conoce que actualmente disfruta de una pensión de invalidez, lo cual asegura su mínimo vital, situación que no se puso en entredicho por parte del accionante. 8 Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: Salomón Sánchez Franco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Adicionalmente, de la documental aportada al expediente, se constata que el 21 de abril del año en curso, el señor Sánchez Franco, a través de su apoderada de confianza, solicitó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el cumplimiento de la sentencia del 15 de febrero de 2023.
Asimismo, se observa que, según el cupón de pago No. 10553, en el mes de junio de los corrientes, la aseguradora le pagó la suma de $29.362.388, que corresponde a las diferencias pensionales adeudadas (retroactivo); y en certificado de fecha de 27 de julio siguiente, determinó que según el cálculo actuarial realizado la reserva matemática por el pago de la diferencia de la mesada corresponde a $246.869.080; por tanto, si el accionante no se encuentra de acuerdo con la suma recibida y el cálculo actuarial efectuado por la entidad, tal y como lo manifiesta en el escrito de tutela, debe acudir al mecanismo judicial idóneo, que en este caso es el proceso ejecutivo ante el juez natural de la causa.
En relación con la improcedencia de la tutela para reclamar el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia constitucional ha distinguido los eventos en que la sentencia contempla una obligación de “dar”, para señalar que, si bien, en principio el mecanismo idóneo para conseguir su cumplimiento es el proceso ejecutivo, la acción constitucional excepcionalmente resulta procedente cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral9.
En ese orden, la acción de tutela incoada por el señor Salomón Sánchez Franco también deviene improcedente en tanto que busca obtener el pago de una condena judicial, para lo cual debe acudir al proceso ejecutivo, mecanismo idóneo y eficaz que está en oportunidad de ejercer, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del CPACA10.
En conclusión, la solicitud de amparo presentada por el señor Sánchez Franco deviene improcedente porque, como se acaba de explicar, no cumple los requisitos generales de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad, establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar paso a un examen de fondo. 9 Ver Sentencias T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-00 Demandante: Salomón Sánchez Franco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Salomón Sánchez Franco, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.