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11001031500020250259401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-24

Radicación interna: 9478 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Diver Alexander Papamija Bermeo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Noveno Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de junio 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Diver Alexander Papamija Bermeo, por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, que revocó parcialmente el fallo emitido el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y, en consecuencia, modificó la condena a la entidad demandada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 19001-33-33-009-2018-00062-00/01. 2.

Hechos 2.1. El señor Diver Alexander Papamija prestaba sus servicios a la Policía Nacional como patrullero-fusilero, desde el año 2010. 1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0A6A75541A3AB26D 7B6AF4DC68D658A5 FDDA675B76865BD2 47B37A1F99B9CB06. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 2 2.2.

Mediante Orden de Servicios Nro. 361 DICAR-PLANE-AGESA.38.9, se designó a seis patrulleros, entre ellos, al señor Diver Alexander Papamija Bermeo, para prestar el servicio de seguridad en el Parque Nacional Natural Isla Gorgona, ubicado en el Municipio de Guapi, Departamento del Cauca, en donde se encontraba dispuesta una Estación de Policía para esa actividad. 2.3.

El 22 de noviembre de 2014, el personal de policía fue atacado en la Estación de Policía de la Isla Gorgona, y como consecuencia, el señor Papamija Bermeo padeció lesiones a nivel auditivo y psicológico que fueron valoradas por la Junta Médico Laboral en acta núm. 11147 del 11 de noviembre de 2016, en la que se estableció un 29.13% de pérdida de capacidad laboral, sin posibilidad de reubicación laboral. 2.4.

Contra la anterior decisión el señor Papamija Bermeo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, quien en Acta nro. M17-455 MDNSG-TML.41.1 registrada a folio nro. 196 del libro de Tribunal Medico Móvil de 27 de junio de 2017, dispuso incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 33,06% y conservó la declaración de no apto para actividad policial y sin reubicación laboral. 2.5.

Posteriormente, el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución Nro. 04412 del 13 de septiembre de 2017, dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Diver Alexander Papamija, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000. 2.6.

Por lo anterior, el aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se infirmara la Resolución Nro. 04412 del 13 de septiembre de 2017. A título de restablecimiento deprecó que condenara a la entidad demandada a i) reintegrarlo sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro; y “ii) reconocer y pagar a la parte actora, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta el momento en que sea reintegrado al mismo, descontando el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente.

De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos de ley a que haya lugar, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios”2. 2.7. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán bajo el radicado número 19001-33-33-009-2018-00062-00, 2 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado A833CF6DE7A9F2EA 40EA1BA9DB687958 F2904FD11B009BCE 88E832A77FF615DC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 3 autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, aunque el acto de desvinculación se sustentó en el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral, quien consideró que el uniformado no era apto para reubicación laboral, la entidad omitió analizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asistía al señor Papamija Bermeo, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral calificada inicialmente en 29.13% y posteriormente modificada en un 33.06%.

Esto, por cuanto, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, a la Policía Nacional le correspondía, antes de la desvinculación del actor, analizar de manera rigurosa, si sus capacidades psicofísicas le permitían su reubicación en labores administrativas, o de docencia, que garantizaran su continuidad en el servicio y se ajustaran de forma razonable a su pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 4412 del 13 de septiembre de 2017, proferida por el director general de la Policía Nacional y a título de restablecimiento del derecho concedió lo siguiente: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a: i) reintegrar, sin solución de continuidad, al señor DIVER ALEXANDER PAPAMIJA BERMEO al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro; y ii) reconocer y pagar a la parte actora, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta el momento en que sea reintegrado al mismo, descontando el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización (sic) por incapacidad relativa y permanente.

De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos de ley a que haya lugar, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios”3. 2.8. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó apelación. Manifestó que, con sustento legal y el lleno de las exigencias contempladas en las normas para que el acto administrativo tenga validez y relevancia en la vida jurídica, la institución decidió retirar del servicio al actor, sin que hayan sido desvirtuadas las decisiones tomadas por las autoridades médico laborales militares y de policía, advirtiendo que se desistió de la práctica de dictamen médico por parte de la Junta Regional de Invalidez, por lo que no existen pruebas idóneas para controvertir las decisiones que llevaron al retiro por disminución de la capacidad psicofísica del actor. 3 Índice 00008 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado C1254DD63A1FDB35 98617F79F1DA294C 81292E427B15BD08 936E059F6E127F58, link del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 4 2.5. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 28 de noviembre de 2024 revocó parcialmente la decisión recurrida. Arguyó que, según el criterio jurisprudencial vigente, el retiro del servicio del actor no era procedente, en la medida que era viable, realizar un análisis completo de las posibles dependencias y labores donde el señor Papamija Bermeo podría desempeñarse, además de permitirle continuar con su rehabilitación y ofrecerle capacitación para efectos de que se realizara determinadas labores a pesar de su discapacidad.

Máxime teniendo en cuenta la gran cantidad de personal y las innumerables áreas que forman parte de la entidad policial. Expuso que la entidad demandada lo retiró del servicio por la imposibilidad de desarrollar actividad alguna al interior de la institución, sin verificar las opciones de reubicación que tenía el accionante y sin otorgar la posibilidad de acceder a pensión de invalidez, razón para confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, en tanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro del señor Diver Papamija.

No obstante, señaló que aclararía la orden, en el sentido de disponer que el reintegro se realizaría con la reubicación del actor en un lugar de trabajo adecuado, de acuerdo con sus capacidades y sin poner en riesgo su integridad. Por otra parte, en cuanto al restablecimiento ordenado por el a quo, el tribunal indicó que se dispuso el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta el momento en que sea reintegrado, con descuento del valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, lo cual resultaba contrario a los límites establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, razón por la cual debía ser modificado.

Así entonces, luego de realizar una explicación del precedente jurisprudencial advirtió que si bien, ese tribunal en ocasiones se abstuvo de aplicar el límite al restablecimiento del derecho adoptado en las Sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015 de la Corte Constitucional, por cuanto existía jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en casos de reintegros que no consideraba tal circunstancia4, lo cierto es que, en virtud de varias sentencias de tutela emitidas por las diferentes secciones del Consejo de Estado contra los Tribunales Administrativos a nivel nacional, incluido el del Cauca, en las que ordenó rehacer sentencias en el sentido de que se incorpore la posición unificada de la Corte Constitucional, optó por acoger tal criterio, a efectos de atender lo ordenado por el órgano de cierre sobre dicho punto en los fallos constitucionales.

En consecuencia, señaló que el periodo a indemnizar no podía ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante. 4 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 29 de enero de 2008. Radicado 76001-23-31-000-2000- 02046-02 (IJ). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 5 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud El accionante solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutele al Accionante DIVER ALEXANDER PAPAMIJA BERMEO, los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales que encuentre conculcados en las providencias judiciales de primera instancia No. 002 de fecha 31/01/2023, y de segunda instancia de fecha 28/11/2024, proferidas en el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 19001-33-33-009-2018-00062-00, por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene revocar los siguientes apartes de las providencias objeto de la Acción: “descontando el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente”, contenido en la sentencia de 1ª instancia; y los siguientes párrafos contenidos en la sentencia de segunda instancia, “El periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante.” y “Del valor a pagar se descontará el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente”.

TERCERO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, que en un término no superior a Veinte (20) días se profiera una nueva sentencia de segunda Instancia de reemplazo, de acuerdo a las razones fácticas, lineamientos jurídicos, y jurisprudenciales acá esbozadas” 5. Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Afirmó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al excluir lo dispuesto en los artículos 137 y 159 del Decreto 1212 de 1990 el cual establece el pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica de un oficial o suboficial de la Policía Nacional; el artículo 98 del Decreto 1213 de 1990; los artículos 1°, 35, 36 y 37 del Decreto 1796 de 2000; 3° de la Ley 923 de 2004 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que del valor reconocido por concepto de salarios, primas, y demás emolumentos, se descuente el valor que fue cancelado por la Policía Nacional por la disminución de la capacidad laboral que sufrió en servicio durante esa actividad especial de Policía, por lo que se trata de una indemnización originada en la disminución de su capacidad laboral sufrida de por vida.

Por otra parte, sostuvo que, la decisión reprochada incurre en desconocimiento de precedente, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, las cuales fueron revocadas 5 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0A6A75541A3AB26D 7B6AF4DC68D658A5 FDDA675B76865BD2 47B37A1F99B9CB06.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 6 por el Consejo de Estado en sentencias posteriores en las que precisó que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen salarial y prestacional especial, que son funcionarios de carrera y no en provisionalidad. Adicionalmente, arguyó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 y los fallos del 7 de abril de 2022, de la Sección Segunda, Subsección B, expediente 19001- 23-33-000-2015- 00437-01;

T-456 del 24 de octubre de 2024, de la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión; del 23 de mayo de 2024, emitido por la Subsección A de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2015-03335-01; y del 1° de agosto de 2024, expediente 76001- 23-33-000-2014-01463-01 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Asimismo, expuso que “la jurisprudencia impartida por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, ya no se encuentra vigente, fue excluida del ordenamiento jurisprudencial por la misma Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado, en sentencias de unificación, de tutela y sentencias proferidas en procesos ordinarios por el máximo órgano en lo contencioso administrativo (…)”6. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 20257, admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicitó a las autoridades judiciales la remisión del expediente ordinario objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no se vislumbraba la existencia de la vulneración de las garantías fundamentales del accionante. Sostuvo que el tribunal cuestionado acogió de manera expresa el criterio unificado de la Corte Constitucional en relación con los límites a la indemnización por desvinculación injustificada, incluso en el caso de miembros de la Fuerza Pública, este criterio, consolidado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, establece que la reparación debe ser proporcional al daño sufrido, con un mínimo de seis (6) meses y un máximo de veinticuatro (24) meses de salario como tope indemnizatorio, y previa deducción de los ingresos obtenidos por el afectado durante 6 Ibid. 7 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado 7280D24E28E0EAEC 7EBD4F0BDA88B4E1 DA1C443D832D240D F951C73C9A2DA35E.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 7 el periodo de desvinculación. Postura esta que busca garantizar un equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales del trabajador y el principio de sostenibilidad fiscal del Estado. Por otra parte, indicó que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que acreditara la intervención del juez constitucional. 4.2.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán aportó el expediente digital del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció respecto de la solicitud de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de junio de 20258, negó el amparo deprecado bajo el argumento de que no se logró demostrar que la decisión cuestionada incurriera en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Sostuvo que, al revisar la sentencia censurada, se observa que la autoridad accionada aplicó la normativa y los criterios jurisprudenciales en relación con el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública por disminución de su capacidad psicofísica. Aunado a que indicó que el periodo a indemnizar no podía ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante, en aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 053 de 2015.

Por lo tanto, expuso que el tribunal no actuó con desconocimiento de las disposiciones legales, pues, por el contrario, desató la apelación interpuesta y en uso de su facultad de autonomía plasmó de manera adecuada y suficiente las consideraciones por las cuales concluyó que debía modificarse la indemnización ordenada por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. Así entonces, indicó que no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en temas de naturaleza interpretativa, ya que como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-416 de 2016, esta competencia se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad, lo que no ocurría con la decisión objeto de cuestionamiento.

En cuanto el desconocimiento del precedente, el a quo constitucional consideró que 8 Índice 00014 del expediente digital de primera instancia, certificado 6B1DD7F48D04FB0E 0C87541341DF150F EA7D1D031C59B960 7E9C0CB4A9B8D5F0. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 8 no se configuraba el defecto invocado, por cuanto las sentencias referidas no son aplicables en su mayoría al caso concreto, por tratarse de situaciones fácticas distintas a la analizada por el tribunal accionado y a criterios propios de la autonomía judicial que en cada caso le corresponde adoptar al juzgador.

Explicó que la inaplicación de una sentencia individual del Consejo de Estado no constituye per se un desconocimiento del precedente judicial vinculante, a no ser que se hubiera proferido con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre un determinado punto de derecho, situación que no aconteció en el fallo cuestionado. 6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y sostuvo que no compartía los argumentos de la providencia toda vez que solo se pronunció sobre los requisitos con los que se sustentó la acción y no se refirió a los demás derechos fundamentales invocados como el de igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Por demás, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y deprecó que se realizara un análisis de los precedentes jurisprudenciales citados.

El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de septiembre de 20259, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Diver Alexander Papamija Bermeo es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-009-2018-00062-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva dado que el Tribunal Administrativo del Cauca fue la autoridad que profirió la sentencia del 28 de noviembre de 2024, que según el tutelante vulneró sus derechos fundamentales. 9 Índice 00020 del expediente digital de primera instancia, certificado 98698AFC5F33D2E2 F2A04A3CA371D045 AD4DD9BFAABA9AB3 A861FD378C084819.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 9 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 28 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 10 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 11 violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 4.2.

Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial16. 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 16 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 12 Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya). Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”17, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 18 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtuaría su propósito.

Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, pues la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad ni de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 18 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 13 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. En síntesis, consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al excluir lo dispuesto en los artículos 137 y 159 del Decreto 1212 de 1990 el cual establece el pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica de un oficial o suboficial de la Policía Nacional; el artículo 98 del Decreto 1213 de 1990; los artículos 1°, 35, 36 y 37 del Decreto 1796 de 2000; 3° de la Ley 923 de 2004 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que del valor reconocido por concepto de salarios, primas y demás emolumentos, se descuente el valor que fue cancelado por la Policía Nacional por la disminución de la capacidad laboral que sufrió en servicio durante esa actividad especial de Policía, por lo que se trata de una indemnización originada en la disminución de su capacidad laboral sufrida de por vida.

Por otra parte, sostuvo que, la decisión reprochada incurre en desconocimiento de precedente, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, las cuales fueron revocadas por el Consejo de Estado en sentencias posteriores en las que precisó que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen salarial y prestacional especial, que son funcionarios de carrera y no en provisionalidad.

Adicionalmente, arguyó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 y los fallos del 7 de abril de 2022, de la Sección Segunda, Subsección B, expediente 19001- 23-33-000-2015- 00437-01; T-456 del 24 de octubre de 2024, de la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión; del 23 de mayo de 2024, emitido por la Subsección A de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2015-03335-01; y del 1° de agosto de 2024, expediente 76001- 23-33-000-2014-01463-01 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 5.2.

Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Cauca se advierte que, en la decisión cuestionada, se arribó a la siguiente conclusión: “Para la Sala resulta relevante que, al momento de evaluar la posibilidad de reubicación, no se verificó por parte del Tribunal Médico, que el señor Diver Alexander, pese a la disminución de capacidad laboral que fue inferior al 50%, pudiese, de acuerdo a sus capacidades, aptitudes, destrezas y conocimientos, desarrollar labores administrativas, de docencia o instrucción; porque aunque solo verificó que el patrullero no podía desarrollar la labor para la cual fue incorporado y que, sus patologías no permitían que esté cerca de armamento, tal aspecto es insuficiente para denegar la reubicación, puesto que conforme lo orienta la jurisprudencia citada a la entidad le asiste el deber de reubicarlo en labores acordes con su capacidad laboral residual, siendo obligación del Estado Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 14 adoptar medidas en favor de los grupos marginados y discriminados, como son las personas con disminución de la capacidad laboral.

Sea del caso resaltar por parte de la Sala, que entre los conceptos de especialistas citados en el acta del la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentra el de salud ocupacional, en el que se manifiesta: “dado lo anterior no debe permanecer en sitios con riesgo de violencia y desempeñarse tarea operativas (sic) uso de armas de fuego ni turnos nocturnos por el vértigo no debe conducir vehículos o motocicletas ni permanecer en alturas dado el tiempo en evolución se debe definir aptitud en técnico en sistemas de manejo ambiental se puede aprovechar su competencia”19.

A partir de lo anterior, el tribunal concluyó que al menos por parte de la especialista en salud ocupacional, sí se hizo referencia a que si bien el actor no puede desempeñarse en labores propias del servicio policial, cuenta con capacidades y competencias que podrían ser aprovechadas por la institución, lo cual fue desechado por las referidas junta y tribunal, sin mayores argumentos y sin tener en cuenta su obligación de protección constitucional al empleado que ha disminuido su capacidad laboral en medio de un acto del servicio, en aras de la defensa de la institución policial.

Aunado a ello, la autoridad señaló que la jurisprudencia iba encaminada a sostener que si de la valoración se concluye que las condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro del institución, lo constitucionalmente admisible es atribuirle una disminución de la capacidad igual o superior al 50% y reconocerle la pensión de invalidez.

Por lo tanto, bajo ese contexto, el tribunal denotó que el “retiro del servicio del actor no era procedente, en la media que era viable, realizar un análisis completo de las posibles dependencias y labores donde el señor Papamija Bermeo podría desempeñarse, además de permitirle continuar con su rehabilitación y ofrecerle capacitación para efectos de que se realizara determinadas labores a pesar de su discapacidad.

Máxime teniendo en cuenta la gran cantidad de personal y las innumerables áreas que forman parte de la entidad policial”20. Ahora bien, en cuanto a la condena sostuvo que: “Por otra parte, en cuanto al restablecimiento ordenado por la a quo¸ observa este Tribunal que, se dispuso el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta el momento en que sea reintegrado, descontando el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, lo cual resulta contrario a los límites establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, por lo cual deberá ser modificado. 19 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado A833CF6DE7A9F2EA 40EA1BA9DB687958 F2904FD11B009BCE 88E832A77FF615DC. 20 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 15 El criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 556 de 2014, señaló que, frente a los empleados en provisionalidad, el periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) y que sobre el valor resultante se debe descontar lo percibido por cualquier concepto laboral, público o privado.

Así se expresó en el fallo: ( ) siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.

En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. (…) Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”21.

Al respecto, resaltó que el criterio contenido en la Sentencia SU 556 de 2014, fue extendido a los miembros de la Policía Nacional y la Fuerza Pública por parte de la misma Corte Constitucional en la Sentencia SU 053 de 2015. Por último, aclaró que “si bien, este Tribunal en ocasiones se abstuvo de aplicar el límite al restablecimiento del derecho adoptado en las Sentencias SU 556 de 2014 21 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 16 y SU 053 de 2015 de la Corte Constitucional ya citadas por cuanto existía jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en casos de reintegros que no consideraba tal circunstancia22, lo cierto es que, en virtud de varias sentencias de tutela emitidas por las diferentes secciones del Consejo de Estado contra los Tribunales Administrativos a nivel nacional, incluido el del Cauca ordenando rehacer sentencias en el sentido de que se incorpore la posición unificada de la Corte Constitucional, se opta por acoger tal criterio, a efectos de atender lo ordenado por el órgano de cierre sobre dicho punto en los fallos constitucionales”23.

En consecuencia, concluyó que, el periodo a indemnizar no podía ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante, por lo que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para ordenar el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante únicamente durante ese periodo. 5.3.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración24. Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.

A partir de lo anterior, para la Sala resulta diáfano que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, se colige que, del análisis de las decisiones invocadas como desconocidas, en primer lugar, si bien, la parte actora las identificó, no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, pues se limitó a citar su contenido sin explicar por qué se adecuaba a su caso concreto.

Máxime, en el entendido que la autoridad judicial cuestionada justificó su decisión 22 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2008. Radicado 76001233100020 000204602 (IJ) 23 Ibid. 24 Sentencia SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 17 en las sentencias que propendían a amparar los derechos fundamentales en situaciones similares a las del asunto, con base en las Sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015 de la Corte Constitucional En segundo lugar, el accionante no tuvo en cuenta que la autoridad judicial cuestionada citó jurisprudencia del Consejo de Estado en su decisión y no presentó reparo alguno sobre la manera en que la interpretó, situación que hace que el cargo carezca de relevancia constitucional en la medida en que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que atañen a la autonomía del juez del proceso ordinario, porque esto invadiría su órbita y propendería al mal uso de esta acción constitucional. 5.5.

Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que, como ya se dijo, la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Esto aunado a que el actor no presentó reparos concretos en contra de los argumentos que llevaron al tribunal a declarar la caducidad. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca no habilita para que el juez constitucional interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto, no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de instancia. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 18 de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario26. 5.6. Ahora bien, en cuanto al cargo relativo a cuestionar la orden de descontar el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, esta Subsección resalta que tal decisión fue proferida desde la sentencia de primera instancia, providencia contra la cual únicamente presentó recurso de apelación la entidad demandada y el demandante guardó silencio.

En ese orden la Sala denota que, si el accionante estaba inconforme con tal circunstancia, tenía a su disposición el recurso de apelación, pues esta era la vía idónea para ventilar, ante el juez natural, las denuncias incoadas con la solicitud de amparo. Así, se pone de presente que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las inconformidades respecto de los reparos que evidencia la accionante, pues era el proceso ordinario el escenario indicado para elevar tal petición y no esperar hasta la segunda instancia. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandante.

Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Por ende, la Subsección considera que este cargo se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

En consecuencia, la Sala procederá a modificar la decisión proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01 Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo 19 FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF