Micelio
11001031500020250617800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-02

Radicación interna: 9794 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Bibiana Maria Morales Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante BIBIANA MARÍA MORALES GARCÍA Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Bibiana María Morales García, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de octubre de 2025, la señora Bibiana María Morales García interpuso acción de tutela, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-42-057-2021-00001-01. 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La señora Bibiana María Morales García interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la que solicitó (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada se negó a reconocer y pagar las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral existente desde 14 de julio de 2005 hasta la fecha en que permanezca su vinculación con el ente universitario; y (ii) el pago de las prestaciones sociales no canceladas y consignación de aportes a seguridad social, entre otras. 2.2.

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 (expediente 11001-33-42- 057-2021-00001-01), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral desde el 14 de julio de 2005 y hasta el 27 de octubre de 2019 y desde el 5 de marzo de 2020 y hasta la finalización del contrato 718 de 2022 que a la fecha de tal providencia se encontraba vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial fundamentó tal decisión en que se acreditaron los tres elementos propios del contrato laboral, es decir (i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador;

(ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) la remuneración como contraprestación del servicio. De otra parte, se indicó que entre los contratos 178 de 2019 y 1016 de 2020 ocurrió una interrupción superior a cuatro (4) meses, entre el 28 de octubre de 2019 día siguiente a la fecha de finalización del primero y el 5 de marzo de 2020 momento de inicio de la ejecución del segundo. La autoridad judicial reconoció que no hay lugar a interpretar que los períodos de vacancia institucional constituyen interrupción a la vinculación. Sin embargo, el lapso de tiempo acaecido entre los contratos mencionados no alude al periodo normal de descanso de los estudiantes y la vacancia institucional de la entidad accionada que habitualmente ocurre entre finales del mes de diciembre e inicio del mes de enero del año siguiente.

En virtud de lo anterior, el Juzgado sostuvo que la demandante tuvo vigente un vínculo laboral con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 14 de julio de 2005 y hasta el 27 de octubre de 2019, momento de finalización del contrato 178 de 2019. En consecuencia, la señora Morales García tenía hasta el 28 de octubre de 2022, como término máximo para presentar la petición de reconocimiento de sus emolumentos ante la universidad accionada, a efectos de impedir la ocurrencia de la prescripción. En efecto, la petición fue radicada el día 6 de julio de 2020; de manera que no se presentó el fenómeno extintivo.

Precisó que, si bien entre los contratos 178 de 2019 y 1016 de 2020 ocurrió una interrupción de más de 180 días entre el 28 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, lo cierto es que el derecho sustancial de la demandante no se vio afectado por fenómeno extintivo de la prescripción ya que no alcanzó a transcurrir el término legal de tres (3) años entre la terminación del contrato 178 y la fecha en que presentó la reclamación de prestaciones en sede administrativa (6 de julio de 2020).

Incluso resaltó que la demanda también se presentó dentro de este lapso de tres (3) años. Seguido, explicó que tampoco existe prescripción frente a los emolumentos causados a partir del 5 de marzo de 2020, momento en que inició la ejecución del contrato 1016 de 2020, ya que la vinculación contractual de la demandante con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas aún sigue vigente, en virtud de la ejecución del contrato 718 de 2022.

En consecuencia, aseveró que los derechos sobre las prestaciones sociales comunes y ordinarias no están afectadas por el fenómeno de la prescripción. De otra parte, en cuanto a los derechos prestacionales en salud y pensión, dispuso que la entidad accionada debía establecer si durante todo el período de vinculación (desde el 14 de julio de 2005 y hasta el 27 de octubre de 2019 y desde el 5 de marzo de 2020 y hasta la fecha actual) se presentó diferencia alguna entre los valores pagados por la contratista y los aportes que debieron ser liquidados y efectivamente pagados.

Finalmente, sostuvo que no había lugar a acceder a la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales extralegales, ya que no es posible atribuirle a la accionante la calidad de empleada pública y, por ende, no le es aplicable el régimen salarial previsto por el Decreto 1042 de 1978 y demás normas especiales que regulan las relaciones laborales de los empleados territoriales, cuyos destinatarios son los servidores públicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco accedió a la devolución de los valores que según la demandante fueron cancelados por concepto de aportes para salud, pensiones y riesgos profesionales, ya que no existe prueba en el proceso de que tales sumas hubieren sido recaudadas directamente por la entidad demandada.

Además, tales pagos en vez de perjudicarle contribuyen en beneficio a su derecho prestacional. Por las razones expuestas, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: DECLARAR que, entre Bibiana María Morales García (…) y el Universidad Distrital Francisco José de Caldas, existe una verdadera relación laboral con ocasión de las actividades realizadas como Secretaria del Programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas, mediante contratos de prestación de servicios celebrados desde el 14 de julio de 2005 y hasta el 27 de octubre de 2019 y desde el 5 de marzo de 2020 y hasta la finalización del contrato No. 718 de 2022 que a la fecha se encuentra vigente, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJ-000904-20 sin fecha, mediante el cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por Bibiana María Morales García, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada Universidad Distrital Francisco José de Caldas a: a) RECONOCER Y PAGAR a la demandante Bibiana María Morales García (…) todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, tales como primas legales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Secretaria en el Programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas causados desde el 14 de julio de 2005 y hasta el 27 de octubre de 2019 y desde el 5 de marzo de 2020 y hasta la finalización del contrato No. 718 de 2022 que a la fecha se encuentra vigente, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, sin aplicar prescripción, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista Bibiana María Morales García y los valores que debieron ser liquidados con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, desde el 14 de julio de 2005 y hasta el 27 de octubre de 2019 y desde el 5 de marzo de 2020 y hasta la finalización del contrato No. 718 de 2022 que a la fecha se encuentra vigente, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliada. c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la formula (sic) consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011». 2.3.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F modificó la decisión apelada. De entrada, explicó que no había lugar a reconocer la relación laboral hasta el 25 de mayo de 2022, como se hizo en primera instancia. La razón obedece a que el acto administrativo demandado se refiere únicamente a los contratos de prestación de servicios ejecutados y en ejecución durante el periodo de 14 de julio de 2005 a 30 de diciembre de 2020 (esta última fecha en la que finalizó el contrato 1016 de 2020), mas no a vinculaciones posteriores.

Además, resaltó que la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2021 y el siguiente contrato fue suscrito con posterioridad, esto es el 1º de febrero de ese año. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el análisis de la sentencia se estructura a partir de los hechos expuestos en la demanda y no a situaciones acaecidas con posterioridad a su radicación. Tal circunstancia sería violatoria del derecho de defensa de la entidad accionada al resolver sobre hechos que no fueron definidos en sede administrativa y que son posteriores a la demanda.

Por consiguiente, la Sala se declaró inhibida para pronunciarse sobre los contratos 289 de 2021 y 718 de 2022, es decir los ejecutados con posterioridad a la finalización del contrato 1016 de 2020. Precisado tal aspecto, el Tribunal sostuvo que se probaron los elementos que configuran una relación laboral sobre los contratos suscritos entre el 4 de julio de 2005 y el 30 de diciembre de 2020 y, por ello, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Por lo tanto, aseguró que había lugar a confirmar el fallo apelado sobre ese aspecto, ajustando el lapso temporal del reconocimiento, teniendo en cuenta lo previamente expuesto. Seguido, explicó que en el asunto operó la prescripción alegada por la entidad accionada a través del recurso de apelación, la cual se configuró con la finalización del contrato 103 de 2011, es decir el 1° de noviembre de ese año. Por tal motivo, se declaró la prescripción y se aplicó a los derechos laborales y prestacionales concedidos en primera instancia con anterioridad a dicha fecha, salvo los aportes a pensión. En cuanto al restablecimiento del derecho, se precisó que solo procede el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y no las convencionales ni extralegales.

Por las razones expuestas, se modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: «PRIMERO: INHIBIRSE de analizar las pretensiones de la demanda respecto de los contratos suscritos entre la señora Bibiana María Morales García (…) y la Universidad Francisco José de Caldas, posteriores a la ejecución y terminación del contrato No. 1016 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL 1° de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró infundadas las excepciones que presentó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de la contestación de la demanda, cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción que propuso la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, respecto de lo causado por la señora Bibiana María Morales García (…) con anterioridad al 20 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y declarar no probadas las demás que consignó en la contestación de la demanda.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL 2° de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR que, entre la señora Bibiana María Morales (…) y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, existió una verdadera relación laboral con ocasión de las actividades realizadas como Secretaria del Programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Matemática, mediante varios contratos de prestación de servicios celebrados así: i) del 14 de julio de 2005 al 1° de noviembre de 2011, ii) desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 27 de octubre de 2019 y iii) entre el 6 de marzo de 2020 y el 30 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE los LITERALES A) Y B) DEL NUMERAL 3° de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente al restablecimiento del derecho consignado en la demanda y, en su lugar, realizar el siguiente reconocimiento: A) RECONOCER Y PAGAR a la señora Bibiana María Morales García (…) las prestaciones sociales y laborales de carácter legal o reglamentario establecidas por autoridad competente percibidos por una Secretaria, por los estrictos periodos contractuales comprendidos i) desde el 20 de febrero de 2012 hasta Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 27 de octubre de 2019 y ii) entre el 6 de marzo de 2020 y el 30 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, (se excluyen los derechos extralegales y convencionales).

B) Ordenar a la Universidad Francisco José de Caldas realizar los aportes de seguridad social en pensiones a favor de la señora Bibiana María Morales García (…) al fondo que corresponda, por los periodos comprendidos i) del 14 de julio de 2005 al 1° de noviembre de 2011, ii) desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 27 de octubre de 2019 y iii) entre el 6 de marzo de 2020 y el 30 de diciembre de 2020, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos, en razón a que este derecho es imprescriptible.

Para el efecto, la Universidad Francisco José de Caldas deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por la contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, el trabajador deberá asumir el porcentaje correspondiente.

No procede el pago o reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ni salud a favor de la demandante. Para el pago de aportes a seguridad social en pensiones la demandante debe acreditar las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje que le corresponda como trabajadora QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEXTO: Sin costas en la instancia». 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que pretendía que se adopte una medida de protección laboral especial a su favor en consideración a que en el oficio OJ -00655 -2023 de fecha 21 de junio de 2023 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó no contratarla, por haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

También solicitó ordenarle a la Universidad que cesé todo acto o trato discriminatorio en su contra y que consecuentemente se le renueve su contrato en las mismas condiciones que el ente universitario lo ha venido realizado por más de 18 años. Sostuvo que la Universidad Distrital ha tomado represalias en su contra y demás personas que han demandado o realizado reclamaciones administrativas por concepto de contrato realidad.

Finalmente, aseguró que «La Universidad Distrital apeló la decisión y el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de decidir el recurso de apelación». 4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 7 de octubre de 2025, se requirió a la parte actora para que aclarara cuáles son las autoridades accionadas en consideración a que en el escrito de tutela radicado se indicó que la autoridad demandada era la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pero en el formulario de radicación se indicó que la autoridad accionada es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Además, se anexaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control 11001-33-42- 057-2021-00001-00/01.

Asimismo, se la requirió para que informara si pretendía controvertir providencias proferidas dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento y para que indicara cuáles son sus pretensiones respecto de cada autoridad accionada. 4.2. La parte actora allegó memorial en el que aclaró que incurrió en un error al radicar la acción, pues presentó un escrito de tutela errado que corresponde a Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otra tutela interpuesta hace varios años atrás. En sus palabras: «Por error se adjunto (sic) copia de una tutela que se radicó en el año 2023, ante la jurisdicción ordinaria».

Aseguró que en esta nueva oportunidad lo realmente pretendido es controvertir la sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F la cual modificó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, sostuvo que sus pretensiones son las siguientes: «PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, BIBIANA MARÍA MORALES GARCÍA; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” de fecha 11 de marzo de 2025, dentro del proceso de radicado Nº 1100133420 57 2021 00001 01, en la cual figura como demandante la señora, BIBIANA MARÍA MORALES GARCÍA. TERCERA: Se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda».

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2021 y 2022. Sobre este punto, la autoridad judicial sostuvo en la sentencia controvertida que «el análisis de la sentencia se estructura a partir de los hechos expuestos en la demanda, y en estos no se hace alusión a situaciones acaecidas con posterioridad a la presentación del escrito y sería violatorio del derecho de defensa de la entidad accionada resolver sobre hechos que no fueron definidos en sede administrativa y que son posteriores a la demanda».

La parte actora reprochó tal argumentación, puesto que la reclamación administrativa y la demanda se presentaron cuando la señora Bibiana María Morales García aún estaba vinculada con contrato de prestación de servicios; esta continuó trabajando en el ente universitario hasta el 2023, año en el cual no le fue renovado el contrato por haber demandado a la universidad.

De hecho, aseguró que tanto en la reclamación administrativa como en las pretensiones de la demanda se solicitó reconocer la existencia de una relación laboral «desde el 14 de julio de 2015 y hasta la fecha que ella permanezca vinculada a la administración». En la fijación del litigio también «el juez citó que hasta la fecha, es decir año 2022, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia inicial, sin que la entidad demandada interpusiera recurso alguno, quedando conforme con la decisión».

Y en el decreto y práctica de pruebas se solicitaron todos los contratos de prestación de servicios de 2005 hasta la fecha, es decir hasta el año 2022, sin objeción alguna por parte de la entidad demandada. Además, en la sentencia de primera instancia se reconoció el derecho hasta la vigencia del contrato 2022 y en el recurso de apelación la entidad demandada no manifestó inconformidad respecto de los contratos de los años 2021 y 2022.

Entonces, aseguró que no es cierto que al reconocer la vigencia de los contratos año 2021 y 2022 se afecte el derecho a la defensa de la universidad, como lo indicó el Tribunal, pues está probado que desde la reclamación administrativa se solicitó el reconocimiento del vínculo laboral hasta la fecha de permanencia en la universidad demandada.

En suma, los contratos de los años 2021 y 2022 no fueron controvertidos por la entidad en ninguna de las etapas procesales, negligencia que no puede ser soportada por la parte demandante. Por consiguiente, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta los contratos suscritos para los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años 2021 y 2022, pese a tratarse de pruebas obrantes en el expediente y a que sobre estos jamás existió disputa entre las partes.

Por otro lado, la parte actora sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en la que se estableció como término de la no solución de continuidad un periodo de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

Además, se indicó que en los casos que dicho lapso se exceda, el juez podrá flexibilizar su análisis en atención a las especiales circunstancias que encuentre probadas dentro del expediente. En el caso, sin embargo, el Tribunal accionado «le dio un alcance distinto a la sententecia (sic)» referida al aplicar la prescripción a los contratos suscritos entre el año 2005 al 2011.

A su juicio, debió flexibilizarse el término de los 30 días hábiles, dadas las circunstancias en que se desarrolló el vínculo laboral. Al no haber procedido así, la parte actora consideró que la autoridad judicial mencionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 4.3. En auto de 27 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Bibiana María Morales García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; se ordenó notificar como terceros con interés a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio Público y al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas manifestó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional del medio de control. Esto en la medida en que se controvierte la declaratoria de prescripción sobre las acreencias laborales de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2005 y 2011, así como la falta de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los contratos suscritos entre los años 2021 y 2022.

Consideró que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante puede acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto que uno de los cargos alude al desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-025-21 proferida por el Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-16).

En la misma línea, adujo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que la sentencia controvertida se profirió el 11 de marzo de 2025 y la acción de tutela se interpuso hasta el 7 de octubre, lo cual implica que esta última se presentó luego de transcurridos más de seis meses de la notificación del fallo. Con relación al defecto fáctico alegado porque supuestamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta los contratos suscritos durante las vigencias de 2021 y 2022, la Universidad resaltó que estos constituyen hechos posteriores a la presentación de la demanda y, por ende, son ajenos al debate procesal.

Aseguró que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente, porque «se evidencia un estricto apego al desarrollo jurisprudencial, en tanto la decisión se ciñe con estricto rigor a lo planteado por el máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, concluyó que se opone a lo solicitado por la accionante. 4.5.

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo (57) de Bogotá indicó que de su parte no existe vulneración de derechos fundamentales, tanto así que los cargos expuestos por la actora se relacionan con el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al modificar y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.6.

Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, el despacho ponente dispuso notificar debidamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el auto admisorio de la acción, pues se advirtió que tal autoridad no había sido notificada a su buzón electrónico dispuesto para tal fin. 4.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F manifestó que los contratos suscritos en los años 2021 y 2022 no podían ser analizados, puesto que no fueron objeto de agotamiento de sede administrativa y porque ambos fueron ejecutados cuando estaba en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Motivo por el cual consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. Asimismo, sobre el cargo del desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, la autoridad judicial aseguró que la señora Bibiana María Morales García no explicó por qué en su caso debla flexibilizarse el término de 30 días hábiles, el cual se aplicó en virtud de las reglas de unificación dispuestas en tal decisión. En todo caso, aseguró que sí aplicó el criterio de flexibilización del conteo de los 30 días hábiles para determinar la configuración de la solución de continuidad, pues al efectuar el estudio respectivo descontó de los días de interrupción del periodo de vacaciones de la Universidad.

En consecuencia, aseguró que no hay pruebas en el expediente de tutela que acrediten que se incurrió en los defectos alegados. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante. 4.8. El Ministerio Público guardó silencio en el curso de la acción de tutela1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1A índice 8 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. El Ministerio Público fue notificado al siguiente buzón electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Cuestión previa El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que las vulneraciones alegadas por la parte actora no aluden a su actuar, sino al del Tribunal accionado.

La Sala negará dicha solicitud, en consideración a que su comparecencia en esta acción constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se le atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de tercero, ante el posible interés que le pudiera suscitar el resultado de este proceso, como autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia. Tal calidad justifica la vinculación del Juzgado como tercero con interés en esta acción de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente los de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 5. Alcance de los requisitos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional de la acción de tutela 5.1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6. Análisis del caso concreto 6.1. Con base en lo expuesto previamente, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del defecto fáctico, dada la existencia de un mecanismo de defensa judicial a través del cual la parte actora pudo manifestar tal inconformidad.

Materialmente, la inconformidad relacionada con la presunta falta de valoración de los contratos suscritos en el año 2021 y 2022 apunta a la transgresión del principio de congruencia por tratarse de una presunta discrepancia entre los términos en que fue planteado el debate administrativo y judicial y lo dispuesto en segunda instancia referente a tales vínculos contractuales.

La tutelante aseguró que tanto en la reclamación administrativa como en las pretensiones de la demanda se solicitó reconocer la existencia de una relación laboral «desde el 14 de julio de 2015 y hasta la fecha que ella permanezca vinculada a la administración». Asimismo, indicó que en la fijación del litigio se incluyeron tales contratos y que, consecuentemente, en el decreto y práctica de pruebas se solicitaron todos los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2005 hasta el año 2022, sin objeción alguna por parte de la entidad demandada.

Y agregó que en la sentencia de primera instancia se reconoció el derecho hasta la vigencia del contrato 2022 y que en el recurso de apelación la entidad demandada no manifestó inconformidad respecto de los contratos de los años 2021 y 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se corrobora que el cargo relacionado con el defecto fáctico de fondo alude al desconocimiento del principio de congruencia. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia puede ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, es decir la externa, alude a que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre esto, la Sección Cuarta de esta corporación expresó: «El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia»4. En esa medida, el mecanismo al cual la parte actora puede acudir para ventilar tal reproche es el recurso extraordinario de revisión, en consideración a que jurisprudencialmente se ha reconocido su procedencia para la protección del principio de congruencia, en virtud del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que en su numeral quinto consagra como la causal de revisión «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». En este sentido se pronunció esta corporación: «Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia»5. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, esta Sección en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2024 dentro del expediente 11001-03-15-000-2024-01369-00, explicó lo siguiente así: «( ) a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión, así como de las Salas de Sección, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de congruencia, por la vía de la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) En conclusión, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo cuando se alega la vulneración del principio de congruencia, toda vez que la jurisprudencia acepta la procedencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar decisiones que restauren de forma suficiente el derecho.

En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y «se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación” (artículo 255 de la Ley 1437 de 2011)». Se confirma, entonces, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que le permite a la parte actora alegar la presunta incongruencia de la sentencia de segunda instancia, referente a la no inclusión de los contratos suscritos en los años 2021 y 2022, pese a que en criterio de la parte actora tanto en sede administrativa como en el medio de control el debate incluyó dichos vínculos contractuales. 6.2.

Por otra parte, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente la Sala considera que tal inconformidad no se sustentó con una carga mínima de argumentación que permita al juez de tutela proceder a su estudio de fondo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso.

De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima. No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Incluso, la Corte Constitucional ha explicado que no es imprescindible que el tutelante rotule explícitamente los cargos formulados bajo los defectos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando de su argumentación se desprenda con facilidad las causales a las cuales estos corresponden.

En este sentido, en la sentencia de unificación SU-245 de 2021, la mencionada Corte sostuvo: «( ) las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego.

En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa.

La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la providencia. Así las cosas, el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente» (Negrillas propias).

Con fundamento en lo anterior, se desprende que no es indispensable que el accionante mencione literalmente el nombre de defecto que plantea siempre y cuando sea posible inferir a qué causales de las señaladas por la jurisprudencia constitucional se adecúan los cargos formulados por la parte actora. En el caso, no se desconoce que la parte actora manifestó que el desconocimiento del precedente se configuraba por no haber aplicado la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), en la que se estableció como término de la no solución de continuidad un periodo de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

La parte actora aseguró que en tal providencia se estableció que el juez puede flexibilizar su análisis en atención a las especiales circunstancias que encuentre probadas dentro del expediente. Y sostuvo que no se aplicó dicho precedente frente a los contratos suscritos entre el año 2005 al 2011. A su juicio, debió flexibilizarse el término de los 30 días hábiles.

Sin embargo, la única razón por la cual, en su criterio, se debió flexibilizar tal término fue «por las circunstancias en que se desarrolló el vínculo laboral». Referente al cargo por desconocimiento del precedente:, la parte actora dijo: «La sala del Tribunal le dio un alcance distinto a la sententecia de unificacion SUJ-025- CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, dentro del radicado 05001 23 33 000- 2013 01143 01 (1317-2016), pues en ella establecio un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

Por lo expuesto, en el asunto debatido no se debió aplicar la prescripción a los contratos suscritos entre el año 2005 y 2011, pues en el presente caso debió flexibizarse el término de los 30 días hábiles, por las circunstancias en que se desarrolló el vínculo laboral, configurándose el desconocimiento del precedente judicial» (Negrillas propias).

No se desconoce que en el caso, la interesada identificó la sentencia que presuntamente la autoridad judicial accionada pasó por alto y también aseguró que en el caso debía flexibilizarse el término de la no solución de continuidad de 30 días hábiles. Sin embargo, nada dijo respecto a la razón por la cual en el caso el cómputo de dicho término debía flexibilizarse.

Por el contrario, se limitó a afirmar que tal flexibilización debía efectuarse dadas las circunstancias en que se desarrolló el vínculo laboral. Lo cual denota que materialmente no se brindó al menos una explicación breve de por qué el juez natural debió flexibilizar dicho término. Por lo tanto, la Sala corrobora que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria cuando se controvierten providencias judiciales, mediante la acción de tutela, en lo que se refiere el cargo por desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es cierto, sin embargo, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo informal desprovisto de tecnicismos y formalidades. No obstante, cuando esta se emplea para controvertir providencias judiciales, es imperativo el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentra, como ya se explicó, un mínimo de argumentación que explique por qué la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió determinado error o vicio.

De hecho, como se explicó, ni siquiera es imprescindible hacer referencia explícitamente al nombre de los defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Lo requerido es que la parte actora le indique al juez de tutela sucintamente, por ejemplo, qué normas, pruebas o precedentes se desconocieron y las razones por las que así lo considera.

En consecuencia, al no cumplirse con el mínimo de argumentación, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento del precedente alegado. 6.3. Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la subsidiariedad. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo.

Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 7.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa suficiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Bibiana María Morales García, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06178-00 Demandante: Bibiana María Morales García 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador