CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Gustavo Adolfo Perea Jordán contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda2 El demandante en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1415 del 21 de noviembre de 2018, expedida por el Defensor del Pueblo en virtud de la cual se da por terminado el encargo conferido como profesional especializado grado 18 y lo devuelve al cargo que ocupaba en carrera administrativa.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se le restituya a su encargo en el grado 18 que detentaba hasta tanto se provea la vacante que ocupaba mediante la provisión del cargo a través del concurso de méritos; ii) al pago de la diferencia de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde la expedición del acto administrativo demandado y hasta la fecha en que se produzca el restablecimiento del derecho, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor año por año; iii) que para efectos prestacionales se declare que no ha 1 Híbrido 2 Ver folios 4 a 19 del expediente digital. 3 En adelante CPACA.
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-010-2019-00121-01 (6118 – 2022)1 Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordán Demandado: Defensoría del Pueblo Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-33-35-010-2019-00121-01 (6118 – 2022) Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existido solución de continuidad en la prestación del servicio dentro del cargo desempeño en encargo de profesional especializado grado 18; y, iv) que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los parámetros señalados en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 22 de octubre de 20214, negó las pretensiones de la demanda formuladas. Señaló que «[s]i bien es cierto, el demandante cumple las exigentes condiciones del régimen general, también lo es que el cargo se regula por norma especial.
El demandante no puede escoger a su arbitrio la norma más favorable, pues los regímenes se aplican en su integridad. Está probado que el demandante accedió al encargo como Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, bajo la norma especial, que sólo exigía cumplir con los requisitos del empleo vacantes (sic). Por tanto, la terminación del encargo se debe igualmente, regir la norma que le concedió el aludido beneficio.» La Ley 201 de 1995 se debe aplicar en su integridad, al momento de conceder el encargo, como a su terminación, teniendo en cuenta que no dejó vacío alguno en la regulación. La norma facultó al nominador para terminar el encargo después de superado el período de 4 meses o sus prórrogas, de esta forma, encontró probado que el demandante ostentaba el encargo desde 2008, por lo que se ejerció la facultad discrecional de acuerdo con la norma que le sirvió de causa.
No se demostró que el cargo fuera asumido por una persona que no cumplía con los requisitos del servicio, como tampoco que se afectó la prestación en razón a la condición profesional, académica o de experiencia. 1.1.3. Sentencia de segunda instancia5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 3 de agosto de 2022, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el que se confirmó la decisión de primera instancia. El régimen de carrera especial de la Defensoría del Pueblo se rige por la Ley 201 de 1995, derogada en forma parcial por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, con excepción a los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198, así como las disposiciones relacionadas con dicho ente.
La mencionada regulación, dispuso que los cargos son de carrera con excepción de aquellos de libre nombramiento y remoción que correspondan al nivel directivo, al igual que el cargo del Defensor del Pueblo que es de periodo fijo, lo anterior, fue reiterado en el Decreto Ley 026 de 2014, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 4 Ver folios 95 a 107 del expediente digital. 5 Ver folios 132 a 141 del expediente digital.
Radicado: 11001-33-35-010-2019-00121-01 (6118 – 2022) Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo que ostenten derechos de carrera y que reúnan los requisitos y condiciones fijados en la ley, podrán ser encargados en empleos de carrera mientras se efectúa la selección por concurso de méritos.
Dicho encargo no debe ser superior a 4 meses, que pueden ser prorrogables por un periodo igual; sin embargo, la norma prescribe la facultad potestativa del jefe de la entidad, para proveer los cargos de carrera vacantes de manera transitoria, a través i) del encargo o ii) mediante nombramientos provisionales. La terminación del encargo obedeció a una decisión facultativa del Defensor del Pueblo, quien se encontraba autorizado no solo para finalizarlo sino para reubicar al demandante en un cargo distinto perteneciente al mismo nivel profesional, por tratarse de una planta global.
La facultad discrecional se presume en aras del buen servicio y del interés general, presunción que no fue desvirtuada, toda vez que no se cuestiona que el empleo ocupado por el demandante en encargo haya sido provisto con una persona de menores calidades profesionales o que las funciones inherentes al mismo se hubieran visto afectadas o desmejoradas desde la terminación de la situación administrativa.
La Ley 201 de 1995 no establece un derecho preferencial de los empleados de carrera para ser nombrados en encargo, por el contrario, las disposiciones establecen una elección facultativa en cabeza del nominador a optar proveerlo por el personal de carrera de la entidad o a elegir un nombramiento provisional. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6 Inconforme con la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que manifestó que la decisión objeto del recurso desconoció el precedente que unifica la Corte Constitucional en las sentencias SU – 250 de 1998 y SU – 917 de 2010.
La sentencia de primera y segunda instancia ignoraron la causal de falta de motivación del acto administrativo, en cuanto se trasgredió las normas constitucionales vigentes. El acto administrativo demandado omitió la exigencia legal y constitucional de motivarlo para resguardar los derechos del demandante, por lo cual se presenta un desconocimiento del precedente judicial constituido por las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y por los pronunciamientos de los tribunales y del Consejo de Estado.
Sostuvo que el acto demandado omitió la exigencia legal y constitucional de motivar el acto a efectos de resguardar los derechos del destinatario, generándose un olvido al precedente judicial. 6 Ver actuación registrada en el índice 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca registrada en Samai. Radicado: 11001-33-35-010-2019-00121-01 (6118 – 2022) Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 15 de septiembre de 20227.
Mediante auto del 23 de marzo 20238, el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que la parte demandante incumplió el deber procesal de indicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado que considera infringida y omitió los fundamentos de derechos que permitan subsumir su situación a los aspectos fácticos y jurídicos que analiza la sentencia de unificación, en virtud a lo previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CAPACA.
El demandante subsanó los defectos del recurso9, en los siguientes términos: «Debe reconocer esta apoderada que en la actualidad y, pese a la búsqueda exhaustiva realizada, no ha podido hallarse una sentencia con carácter de unificación jurisprudencial, que pueda ser citada en la forma en que lo ordena del auto que aquí se cumple, sin embargo, debe llamarse la atención del Honorable Consejo de estado frente a los criterios de jurisprudencia que se venían manejando antes de la reforma Constitucional virtud a la cual la jurisprudencia era criterio supletivo para los falladores, y se constituida por la existencia de un conjunto de dos o más fallos, que de manera uniforme diera tratamiento a un tema jurídico determinado concluyendo de forma similar la decisión del mismo.
Es claro y surge prístino del examen del contexto de los indistintos fallos emitidos por el Consejo de Estado y en muchos casos estudiados, acogidos y discutidos por la Corte Constitucional en calidad de organismo de cierre su la materia, sobre las exigencias en que se debe sustentar la terminación y provisión de los encargos, en lo que refiere a los empleos públicos y, no puede desconocerse que a pesar de existir diferencias de criterios de vieja data, entre ambas Cortes, existe en la actualidad un número plural de fallo de ésta Corporación, que constituirían a la luz de las normativas anteriores la llamada “jurisprudencia” y que corresponde al hoy llamado criterio de “unificación“ por ser acogida por una de la Altas Cortes. […]» Como argumentos de su solicitud, citó las siguientes sentencias proferidas por esta corporación, a saber: i) con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón en proveído del 27 de septiembre de 2007 expediente 200106730; ii) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez de fecha 31 de mayo de 2018 dentro del expediente con radicado 25000-23-25-000-2012-00839 01(3478 – 2015); y iii) con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila dictada dentro del expediente con radicado 08001-23-31-000-2001-01470-01 (0562 – 2012), en las cuales frente a similares hechos se ha concluido que «la terminación del encargo en un cargo de carrera sin que exista lista de elegibles o se haya agotado el concurso correspondiente, debe ser motivada a efectos de no vulnerar el debido proceso de quien viene detentando el cargo en calidad de encargo provisional».
Y con relación al requerimiento de los fundamentos de hecho, sostuvo que «basta la lectura de las sentencias tras literadas para encontrar que el evento que llevó a demandar al señor GUSTAVO ADOLFO PEREA, encuentra pleno encuadramientos y subsunción por no decir que son idénticos a los eventos que en esas piezas procesales se discuten y que no es otro que el derecho del trabajador o empleado que detenta un cargo en encargo, a conocer las razones que motivan la cesación del mismo, sin que vaya a proveerse mediante el sistema de méritos o concurso, decisión sobre la cual, puedan ejercer el derecho de defensa que le atañe y que todos sabemos es de envergadura constitucional y constituye por decir lo menos, 7 Ibidem. 8 Ver actuación registrada en el índice 4 de Samai. 9 Ver actuación registrada en el índice 10 de Samai.
Radicado: 11001-33-35-010-2019-00121-01 (6118 – 2022) Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la Rama Judicial el pináculo del ejercicio de los derechos frente a la misma, de suerte que la exigencia del numeral que se comenta en este ítem del libelo, es clara, y no merece mayores disquisiciones ante el conocimiento de los juristas que sobre él han de pronunciarse.» 2.
Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que concierne a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 25710 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.
Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE-AUJ-005-S2-201911, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.
Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 25612 y 25813 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.
En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»14. 10 «Artículo 257.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 11 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 12 «Artículo 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 13 «Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicado: 11001-33-35-010-2019-00121-01 (6118 – 2022) Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la ratio decidendi»15.
Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre16. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi17 de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.
Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que en atención a las reglas de vigencia establecida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4018 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 256 a 264 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, como quiera que el recurso fue presentando el 24 de agosto de 202219. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 18 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 19 Ver folios 112 a 118 del expediente.
Radicado: 11001-33-35-010-2019-00121-01 (6118 – 2022) Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término20 en contra la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia21. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. Sobre los requisitos establecidos en el artículo 262 del CPACA22, se constata que en el escrito del recurso i) se designó las partes del proceso; ii) se indicó la sentencia impugnada; iii) se señaló la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
Sin embargo, con relación al último de los requisitos, relativo a indicar de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contraria y las razones que le sirven de fundamento, se advierte que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, condición que se reservó para las providencias que de manera expresa regula el artículo 270 del CPACA, así: «ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» El demandante manifestó, en un primer momento, que el tribunal desconoció el precedente que unifica la Corte Constitucional en las sentencias SU-250 de 1998 y SU-917 de 2010.
Luego, al subsanar el recurso, afirmó que «no ha podido hallarse una sentencia con carácter de unificación jurisprudencial, que pueda ser citada en la forma en que lo ordena el auto» y mencionó tres (3) sentencias proferidas por esta Corporación que aluden a la terminación del encargo en un cargo de carrera sin que exista lista de elegibles o se haya agotado el concurso de méritos, limitándose a transcribir apartes de estas.
Se resalta, que en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional y extraordinario, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones. 20 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de agosto de 2022 y notificada el 9 del mismo mes y año; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 16 de agosto de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 24 de agosto de 2022, lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 21 Parágrafo del artículo 257 del CPACA 22 «Artículo 262.
Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».
Radicado: 11001-33-35-010-2019-00121-01 (6118 – 2022) Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se destaca que la única causal de procedencia de dicho recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, presupuesto que no se cumple en este caso, toda vez que, respecto de las providencias mencionadas, no se tratan de sentencias de unificación, al no desarrollar la presunta regla que debió ser aplicada a su caso.
Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará la solicitud, en la medida en que, pese haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los requisitos para su procedencia. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Gustavo Adolfo Perea Jordán en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente por no aparecer causadas en el proceso.
Tercero. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 198, numeral 3° ibidem. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GJC