Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: EDGAR RENÉ ROMERO RÍOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por el señor Edgar René Romero Ríos contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo del 5 de julio de 2019, del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda El señor Edgar René Romero Ríos prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en calidad de funcionario de la planta de personal Administrativo y fue trasferido al servicio público educativo el 20 de enero de 2004. Como consecuencia de la descentralización de la educación de acuerdo con la Ley 60 de 19931 y la Ley 715 de 20012, el municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas, a la planta central de la Administración Municipal, a partir del 1° de enero de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, homologando y nivelando los cargos administrativos del Departamento de Caldas.
En Resolución nro. 561 del 11 de abril de 2014, la Secretaría de Educación del municipio de Manizales reconoció a favor del señor Edgar René Romero Ríos, el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. 1 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 El señor Romero Ríos solicitó ante la Secretaría de Educación de Manizales el reconocimiento y pago de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la entidad territorial, porque, a su juicio, la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició a partir del 1° de enero de 2003.
Petición que se negó en Oficio SE- UAF 2040 del 31 de julio de 2015. El recurrente presentó solicitudes en igual sentido el 21 de octubre de 2015, el 15 de febrero y 19 de mayo de 2016, las cuales se despacharon desfavorablemente en Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015, Oficio SEM- UAF.575 del 25 de febrero de 2016 y Oficio SEMUAF-2063 de 18 de julio de 2016, respectivamente.
Por lo anterior, el recurrente promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Manizales – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación - 1° de enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales y la negó respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; y, no accedió a las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que, el pago efectuado al señor Romero Ríos fue posterior al proceso de homologación y nivelación salarial, pero ello obedeció a la actuación, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Manizales, las cuales resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado.
Que las sumas reconocidas por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios. Además, señaló que el pago fue efectuado en mayo de 2014, es decir, que no transcurrieron más de 2 meses entre la fecha de reconocimiento y el pago, tiempo que considero prudencial, proporcionado y necesario para que la administración culminara el proceso de homologación y nivelación salarial y realizar las gestiones para el pago.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El señor Romero Ríos señaló que: (i) el pago de los intereses moratorios constituye un componente sancionatorio, ante la omisión de la entidad demandada de pagar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas; (ii) en virtud del principio de favorabilidad el tribunal debió ordenar el pago de los intereses moratorios, descontando la indexación pagada;
(iii) es procedente el pago de los intereses referidos, toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo; y, (iv) no se requiere norma especial que regule el tema de la homologación, porque por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación indicó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados, sino lo fue el municipio de Manizales.
Precisó que, dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, solo impartió directrices sobre el trámite, su función no fue más allá de eso, razón por la cual carece de soportes documentales e históricos laborales. 2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de abril de 2021, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Se refirió al proceso de proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Además, se refirió a las normas que prevén el pago de intereses y concluyó que “(…) los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio.”.
Que acorde con la certificación expedida por la Secretaría de Educación territorial el 30 de octubre de 2014, el valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial que se reconoció a favor del señor Romero Ríos, en la Resolución nro. 561 del 11 de abril de 2014, se pagó en el mes de mayo de 2014, es decir, que no hubo una dilación injustificada por parte del el Ministerio de Educación Nacional o el municipio de Manizales.
El señor Edgar René Romero Ríos no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión El señor Edgar René Romero Ríos, el 2 de agosto de 2022, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo siguiente: Señaló que la sentencia cuestionada desconoció el principio de congruencia, pues asegura que se negaron las pretensiones de la demanda, por razones distintas a las referidas en el escrito inicial y una causa diferente a la invocada.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Que en las diferentes etapas procesales, los argumentos de la parte actora estaban encaminados a cuestionar que, el periodo para liquidar los intereses no era otro que el causado entre los años de 2003 al 2014, fijando ambos extremos de liquidación, en razón a que, en el año 2003, el personal administrativo del sector educación del departamento fue incorporado al municipio, entonces desde ese año su salario debió nivelarse por disposición legal, pero el pago del referido retroactivo se concretó únicamente hasta el año 2014, esto es, luego de 11 años desde la incorporación laboral en mención. Sin embargo, en la sentencia cuestionada se entendió erróneamente que se estaban reclamando los intereses que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta la fecha cuando se efectuó el pago.
Alegó que la decisión adoptada no se ajusta a las normas preexistentes al caso en concreto; toda vez que, la Ley 715 de 2001 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero la administración tardó más de 11 años para efectuar el pago de la obligación. Que erróneamente se equipararon los intereses moratorios reclamados con la indexación de las sumas reconocidas, cuando son cargas económicas que tienen distintas finalidades.
Precisó que la ley establece de forma taxativa, que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial ha sido afectado por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Indicó que las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial de segunda instancia solo pudieron evidenciarse al proferirse la sentencia, toda vez que la decisión no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos propuestos, porque el fallador resolvió sobre unos extremos temporales distintos a los solicitados, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como lo fue la indexación reconocida de oficio. 2.
Trámite procesal En auto del 30 de septiembre de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edgar René Romero Ríos, se ordenaron las notificaciones de rigor 3 y, se requirió al Tribunal Administrativo de Caldas, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 17001-23-33-000- 2016-00853-00.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. 3. Contestación al recurso 3 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Manizales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 La Nación – Ministerio de Educación solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, porque los supuestos alegados por la parte recurrente no se enmarcan dentro de la causal de revisión invocada.
Señaló que en el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios, toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado 4, la cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer, para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago, por lo tanto, no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve al pago de los perjuicios traducidos en intereses moratorios.
Indicó que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado es incompatible condenar concomitantemente al pago de intereses moratorios e indexación, toda vez que obedecen a la misma causa, cual es evitar la devaluación del dinero, trayendo los valores adeudados a precios equivalentes al momento de la condena; por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora simultáneamente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.
Aseguró que, la sentencia cuestionada cumple a cabalidad con los presupuestos y exigencias del artículo 187 del CPACA, por cuanto es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado, se encuentra debidamente motivada, se llevó a cabo un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, así como la decisión de las excepciones propuestas. 4.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que señaló que se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Edgar René Romero Ríos, por las siguientes razones: Aseveró que, la sentencia acusada no vulneró la regla procesal de congruencia, dado que del estudio del análisis realizado por el ad quem se puede observar que este se refirió a la no procedencia del reconocimiento de intereses por cuanto dentro del proceso de homologación no existe norma que taxativamente lleve a que se paguen o que dentro del acto que reconoció la homologación se hayan pactado, cosa que no ocurrió en el caso del demandante.
Que, además, la decisión va en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que en múltiples procesos con identidad de hechos y pretensiones ha determinado la improcedencia del pago de interés dentro del proceso de homologación. Refirió que la solicitud de intereses moratorios es improcedente, al no haberse pactado y por no reclamarse del título que generó el capital, esto es, del acto 4 Fundado en el Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 de Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 administrativo que reconoció el nivel salarial a aplicarle al actor por su homologación de cargo en la nueva planta, sino con posterioridad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edgar René Romero Ríos contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.
Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 2 de agosto de 2022, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 5.
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2021 6 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 2 de agosto de 2022, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa 5 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 6 Según notificación obrante en el índice 18 de SAMAI del proceso en el cual se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 Respecto del señor Edgar René Romero Ríos, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Manizales, están legitimadas porque fueron las demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5 del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 7.
Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material8, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 9, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. 7 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 8 Sentencia C-418 de 1994. 9 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley 10. 5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;
(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 11. Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 12 – 10 Ibídem. 11 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 12 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.
Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 13, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 14.
Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 15, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 16]”.
Aunado a lo anterior, esta corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o 13 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 14 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 15 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.
De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00. 16 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 17 Se resalta que la Sala Plena de esta corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.
En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida en el expediente con radicado número: 11001-03- 15-000-1998-00153-0118, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva19.
Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».
En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. REV 2014- 00440-00. 18 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada20. En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 21, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.
Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 17001-23-33-000-2016-00853-00, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente configuran los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado El señor Edgar René Romero Ríos pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo del 5 de julio de 2019, del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretendía el reconocimiento y pago de intereses moratorios como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal a la cual pertenecía. La petición del señor Romero Ríos se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque, a su juicio, es una decisión incongruente, al negar las pretensiones de la demanda con razones distintas a las referidas en el escrito inicial y una causa diferente a la invocada.
De las actuaciones del proceso que da origen a la decisión cuestionada, se pude destacar que: (i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Edgar René Romero Ríos contra la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Manizales – Secretaría de Educación se cuestionó el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial;
(ii) el Tribunal Administrativo del Caldas, en la sentencia de primera instancia, determinó que no era posible ordenarlo, porque la liquidación del monto adeudado fue posterior al proceso de homologación debido a los trámites 20 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 21 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 administrativos de las demandadas los cuales estaban completamente justificados, además, las sumas por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas y el tiempo transcurrido desde el acto de reconocimiento hasta la fecha de pago fue razonable;
(iii) las partes apelaron la anterior decisión, el señor Romero Ríos argumentó que no eran incompatibles la indexación con los intereses moratorios y que, no es necesaria la existencia de una norma especial para su reconocimiento, mientras que el Ministerio de Educación insistió en su falta de legitimación por pasiva; (iv) la sentencia de segunda instancia, hoy objeto de revisión, consideró que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, porque eran incompatibles con la indexación de las sumas de dinero que ya le habían sido reconocidas y pagadas al demandante.
La parte recurrente aseguró que, en la sentencia acusada se equivocaron sobre los periodos reclamados, toda vez que su reclamación se sustentaba en el reconocimiento de los intereses de mora causados desde el año 1997 hasta el año 2013, más no desde el acto de reconocimiento del retroactivo, hasta la fecha cuando se efectuó el pago, como lo interpretó el ad quem.
Al respecto, la sentencia acusada precisó que: (i) el proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011, se dio luego de cumplir los requerimientos legales y las etapas previstas para tal fin; (ii) en la Resolución 561 de 11 de abril de 2014, se reconoció al demandante el retroactivo debidamente indexado, por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin advertir que las accionadas hayan incurrido en una dilación injustificada, entre otras cosas, porque el pago se efectuó en el mes de mayo de 2014;
(iii) que al ordenar indexar las sumas reconocidas, se mantuvo el valor adquisitivo y constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral. Posteriormente, se refirió al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados y señaló que no había lugar a ellos, por lo siguiente: « (v).
Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, 26 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 De modo que al señor EDGAR RENÉ ROMERO RÍOS no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso previamente mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que el interesado no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 561 de 11 de abril de 2014, en tanto no incluyó los intereses moratorios.» En ese orden, advierte la Sala que acorde con las pretensiones de la demanda, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia explicaron los montos que se reconocieron, corrigieron e indexaron respecto de las diferentes etapas que tuvieron lugar durante ese lapso – 2003 a 2014-, especificando a qué obedeció cada uno de los dos pagos recibidos finalmente por el señor Romero Ríos por este concepto.
Aunque no se cuestionó el periodo de la liquidación, era necesario hacer referencia a éste para resolver los problemas jurídicos planteados, precisar cuáles sumas de dinero fueron reconocidas y pagadas al actor, cuándo y por qué concepto. Además, no se advierte que el estudio de la sentencia de segunda instancia se haya limitado a analizar la procedencia de los intereses moratorios en el periodo comprendido entre abril y mayo de 2014, como afirma el recurrente.
Al respecto, simplemente se afirmó que el pago reconocido en el último de los actos administrativos que reconocieron sumas de dinero a favor del demandante por concepto de homologación y nivelación salarial se efectuó en un plazo razonable, pero no es que haya modificado el objeto de la litis a ese mes. En todo momento se tuvo presente que los intereses moratorios se reclamaban entre 2003 y 2014, pero se hizo una afirmación específica respecto del periodo comprendido entre abril y mayo de 2014.
Por otra parte, el recurrente señaló que la decisión objeto de revisión erró al afirmar que los intereses moratorios reclamados deben estar consagrados en una ley especial; que tenía derecho al pago de estos intereses desde el año 2003 cuando se dio el traslado de personal de una planta a otra y no desde que la administración ordenó su pago toda vez que hubo una demora de 11 años en efectuarse el pago.
Sin embargo, la Sala advierte que es un argumento que se relaciona con el fondo de la controversia planteada en el proceso ordinario y muestra la disconformidad del señor Romero Ríos con las decisiones de primera y segunda instancia, punto que resulta ajeno al recurso extraordinario de revisión. Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no está dado para insistir en argumentos que fueron analizados y despachados desfavorablemente por los jueces de instancia. De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la causal de revisión invocada, lo que hace es cuestionar la interpretación legal que hizo el juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas, respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada.
La Sala advierte que, en la sentencia acusada se expresaron las razones por las cuales se consideró que no había lugar a reconocer intereses de mora, cosa diferente es que el actor no las comparta. Ahora, el hecho de que se hayan despachado desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que la decisión sea contraria a los intereses de la parte recurrente, no quiere decir que se esté ante la configuración de la causal invocada.
Conviene señalar es que, tal y como lo ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto.
Por lo tanto, para que el recurso sea procedente, debe comprobarse la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión. Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.
En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edgar René Romero Ríos, contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Condena en costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Dicha norma es aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en su vigencia – 5 de marzo de 2021-. Acorde con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el caso concreto, se dan los presupuestos requeridos, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Como está probada la intervención de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con el escrito de oposición del recurso, en cumplimiento del numeral 4 del artículo Radicado: 11001 03 15 000 2022 04181 00 Demandante: Edgar René Romero Ríos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16- 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura22.
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edgar René Romero Ríos contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 17001-23-33- 000-2016-00853-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor del Ministerio de Educación Nacional, las cuales se liquidarán por Secretaría.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES 22 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”