Micelio
11001032500020220016600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 0285-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ruben Dario Machado Renteria, Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Rubén Darío Machado Rentería y Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 18 de septiembre de 2020, a través de la cual modificó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, el 12 de febrero de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 18 de septiembre de 2020, a través de la cual modificó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, el 12 de febrero de 2018, que había 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP accedido a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rubén Darío Machado Rentería contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27 001 3333 001 2013 0309 01.

Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que al señor Rubén Darío Machado Rentería no le asiste el derecho a una pensión de jubilación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto no acredita los requisitos contemplados en el artículo 1.° del referido decreto; ii) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia objeto de revisión. Subsidiariamente, solicitó i) «revocar de manera parcial» la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 18 de septiembre de 2020; ii) declarar que el pago de la pensión de jubilación ordenada en la providencia censurada, corresponde única y exclusivamente a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); iii) declarar que la UGPP no debe cancelar al demandando suma alguna a título de pensión de jubilación en los términos del Decreto 758 de 1990. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 22 de noviembre de 1943, nació el señor Rubén Darío Machado Rentería. Prestó sus servicios por un total de 10.547 días, en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 25 de enero de 1980, en el municipio de Bagadó. - Desde el 5 de febrero de 1980 hasta el 13 de diciembre de 1987, en el Ingenio Risaralda. - Desde el 10 de junio de 1989 hasta el 15 de septiembre de 1995, en el departamento del Chocó. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP ii) El 27 de mayo de 2002, a través de la Resolución 12326, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes al hoy demandado, toda vez que no cumplía el requisito de la edad contemplado en la Ley 71 de 1988.

Aquel acto fue confirmado por las Resoluciones 26707 del 20 de septiembre de 2002 y 6228 del 4 de agosto de 2004. iii) El 6 de octubre de 2010, CAJANAL expidió la Resolución PAP 016281, mediante la cual negó una solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta que no se certificaron los aportes realizados al municipio de Bagadó, Chocó. iv) El 12 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Chocó profirió providencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Rubén Darío Machado Rentería contra CAJANAL, en los siguientes términos:1 PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de la resolución N° PAP 016281 del 06 de octubre de 2010 y de la Resolución N° RDP 000539 del 10 de enero de 2013 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por cuanto niegan el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor RUBEN DARIO MACHADO RENTERIA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.785.781.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer y pagar una pensión de vejez al señor RUBEN DARÍO MACHADO RENTERIA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.785.781, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990.

TERCERO. - Las sumas resultantes de las mesadas pensiónales que se causen devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTP a partir de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. CUARTO.- CONDÉNASE en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Fíjense las agencias en derecho en el 10% de las pretensiones reconocidas en esta instancia. Por secretaría, liquídense las costas. 1 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP QUINTO.- La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., artículos 114 y 115 del C.G.P y artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor. (Resaltado original del texto) v) El 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó, emitió sentencia de segunda instancia, en el entendido de modificar la providencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Chocó, en los siguientes términos: 2 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia número 18 del 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por el señor RUBEN DARIO MACHADO RENTERÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P., la cual quedará así: “PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de la resolución N° PAP 016281 del 06 de octubre de 2010 y de la Resolución N° RDP 000539 del 10 de enero de 2013 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P., por cuanto niegan el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor RUBEN DARIO MACHADO RENTERÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.785.781.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento el derecho, CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., a reconocer y pagar una pensión vejez al señor RUBEN DARIO MACHADO RENTERÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.785.781 de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, efectiva a partir del 23 de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2006, por prescripción trienal.

TERCERO. - Las sumas resultantes de las mesadas pensiónales que se causen se ajustaran de conformidad al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTO.- CONDÉNASE en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P. fíjese las agencias en derecho en el 10 % de las pretensiones reconocidas en esta instancia. Por secretaria, liquídense las costas. 2 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP QUINTO.- La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., artículos 114 y 115 del C.G.P y articulo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.” […] (Resaltado original del texto) vi) El «23»3 (sic) de septiembre de 2020, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. vii) El 27 de julio de 2021, la UGPP expidió la Resolución RDP 018575 mediante la cual dio cumplimiento a la providencia referida. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó emitió el 18 de septiembre de 2020, sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la providencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó el 12 de febrero de 2018, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:4 i) El a quo concluyó que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación al no acreditar 20 años de aportes, comoquiera que el tiempo laborado en el municipio de Bagadó, Chocó, no puede tenerse en cuenta por no ser objeto de cotización al sistema de pensiones en el Instituto de Seguro Social o en otra caja de previsión. No obstante, ordenó a la entidad demandada reconocer a favor del accionante una pensión de jubilación en los términos del Decreto 758 de 1990. ii) El recurso de apelación formulado por la parte demandada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el a quo para acceder a las 3 Si bien la entidad recurrente manifiesta que la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión data el 23 de septiembre de 2020, la Sala observa que consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 21 de septiembre de 2020, visible en el expediente digital del proceso ordinario obrante a índice 13 de la plataforma SAMAI, de manera que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año. 4 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP súplicas de la demanda de cara al reconocimiento de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues se limitó a hacer una explicación sobre la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

En consecuencia, al no existir congruencia entre lo resuelto en primera instancia y los argumentos esbozados por la entidad demandada, no es posible efectuar análisis alguno al respecto. Por su parte, el demandante en el recurso de apelación interpuesto solicitó adicionar a. el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión apelada, en el sentido de precisar que la efectividad de la prestación debe ser a partir del 23 de noviembre de 2003, en razón a que adquirió el estatus jurídico el 22 de noviembre de 2003, cuando cumplió 60 años edad; y b. el numeral cuarto en cuanto al ajuste de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA. iii) Respecto a la aplicación del Decreto 758 de 1990, la Sentencia SU-769 de 2014 precisó que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización realizadas al Instituto de Seguros Sociales. iv) En el sub lite está acreditado que el actor a. el 22 de noviembre de 2003, alcanzó el estatus jurídico pensional, esto es, cuando cumplió 60 años de edad; y b. tiene 724 semanas cotizadas a entidades de previsión del sector público y al Instituto de Seguro Social. v) En cuanto al segundo motivo de inconformidad de la parte demandante, según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, cuando se condena al pago de una cantidad liquidad de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor; asimismo, dicha norma dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Por lo tanto, le asiste razón a la parte demandante apelante a que la condena impuesta por el a quo sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor. vi) Se configura la figura de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2006, porque la fecha de adquisición del estatus 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP jurídico pensional data el 22 de noviembre de 2003; sin embargo, solo hasta el 26 de enero de 2009, el demandante presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión, y agotada la sede administrativa instauró la demanda ante esta jurisdicción sin dejar trascurrir el nuevo tiempo con los efectos y consecuencias que produce la prescripción. vii) Por lo expuesto, se modificó la sentencia apelada en el sentido de precisar que a. la efectividad de la pensión de jubilación reconocida al actor es desde el 22 de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 26 de enero de 2006, por prescripción trienal, comoquiera que el a quo no hizo mención alguna al respecto; y b. las sumas resultantes de las mesadas pensionales que se causen se ajustarán de conformidad al inciso final del artículo 187 del CPACA. 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) En el expediente se acreditó que el señor Rubén Darío Machado Rentería no es beneficiario de la Ley 71 de 1988, porque si bien es cierto tenía la edad requerida, también lo es que sólo demostró 724 semanas, pues el período comprendido entre el 1.° de octubre de 1969 y el 25 de enero de 1980, al servicio del municipio de Bagadó, no puede tenerse en cuenta ya que no existe evidencia de los aportes realizados.

En ese orden de ideas, en consideración a que el demandado solicitó previamente el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, la conclusión que debía tomar el fallador era negar las pretensiones de la demanda, no obstante, confirmó la sentencia de primera instancia que había reconocido la prestación conforme al contenido del Decreto 758 de 1990. ii) El señor Machado Rentería no cuenta con ninguna de las características enlistadas en el artículo 1.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP de 1990, en tanto la prestación en debate era la prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. iii) El tribunal incurrió en error al aplicar el Decreto 758 de 1990 porque la UGPP no ostenta la obligación de asumir los derechos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que dicha carga es del resorte exclusivo del extinto Seguro Social, hoy COLPENSIONES, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 35 y 41 del referido decreto y 12 del Decreto 2013 de 2012.

En ese orden de ideas, la violación del debido proceso se encuentra probada porque COLPENSIONES no fue vinculada al proceso, pese a que el fallador decidió reconocer una pensión de vejez a favor del demandado sin percatarse que no era una prestación que debía asumir en su integridad la UGPP. iv) Es procedente el reintegro de las sumas percibidas por el demandado pues «no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe». 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, las partes demandadas guardaron silencio.5 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la 5 Tras revisar el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor Rubén Darío Machado Rentería y COLPENSIONES, guardaron silencio.

Lo anterior, pese a que el 24 de marzo de 2022, esta corporación notificó personalmente, a través de medios electrónicos, a los demandados el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; visible a índice 11 de la plataforma SAMAI. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 24 de septiembre de 20208 y la acción especial de revisión se interpuso el 25 de enero de 2022,9 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 21 de septiembre de 2020, visible en el expediente digital del proceso ordinario obrante a índice 13 de la plataforma SAMAI, de manera que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año. 9 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 18 de septiembre de 2020, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.10 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe 10 Sobre el punto se puede consultar la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».14 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».15 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 13 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión16 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Adicionalmente, deben tenerse presentes otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,17 que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias18 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.o 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 18 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Esta Subsección observa que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 18 de septiembre de 2020, desconoció el ordenamiento jurídico que rige la pensión de jubilación contenida en el Decreto 758 de 1990.

Lo anterior, con fundamento en que, en su concepto, por un lado, el demandado no cuenta con ninguna de las características enlistadas en el artículo 1.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto la prestación debatida era la prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y como se acreditó tampoco cumplió con los requisitos de la pensión por aportes; y, por el otro, el tribunal incurrió en error al aplicar el Decreto 758 de 1990 porque la UGPP no ostenta la obligación de asumir los derechos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual corresponde a COLPENSIONES, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 35 y 41 del referido decreto y 12 del Decreto 2013 de 2012.

En ese orden de ideas, en su concepto, la violación del debido proceso se encuentra probada porque COLPENSIONES no fue vinculada al proceso, pues pese a que la conclusión que el fallador debía tomar era negar las pretensiones de la demanda, confirmó la sentencia de primera instancia que había reconocido una pensión de jubilación conforme al contenido del Decreto 758 de 1990, sin percatarse que aquella prestación no que debía ser asumida por la UGPP.

Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, esta Subsección encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: La Sala advierte que la entidad recurrente se limita a afirmar que el demandado no cuenta con ninguna de las características enlistadas en el artículo 1.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero no precisa por qué su situación fáctica no puede subsumirse a la luz de las disposiciones del referido decreto, pues manifiesta que «no ostenta las características necesarias para ser 16 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP beneficiario del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte».

Por el contrario, enfoca su argumentación en el hecho que la pensión de jubilación ahí regulada rige exclusivamente al extinto Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, permitiéndole concluir que la UGPP no es la entidad llamada entidad llamada a responder por dicha obligación. En consecuencia, se abordará el estudio bajo aquella óptica.

En primer lugar, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, entre otras cosas, en el sentido de a. declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 016281 de 2010 y RDP 000539 del 10 de enero de 2013; y b. condenar a la UGPP a reconocer una pensión de jubilación a favor del señor Machado Rentería en los términos del Decreto 758 de 1990.

El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:19 […] Precisado lo anterior, encuentra el Despacho que en el caso concreto el actor tampoco cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, pues aunque cumple con el requisito de los 60 años de edad, no cuenta con los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo tal como lo exige la norma, pues al no tenerse en cuenta el tiempo laborado en el Municipio de Bagadó- Chocó y no cotizado al sistema de pensiones en el ISS ni en ninguna Caja de Previsión, el actor solamente cuenta con el tiempo cotizado por la empresa Ingenio Risaralda S.A equivalente a 2.814 días y con el tiempo cotizado por INDECHO equivalente a 2.256 días, para un total de 5.070 días/ 724 semanas.

Así las cosas es necesario pues, verificar si en este asunto, el demandante cumple con los requisitos consagrados por del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en lo relacionado al reconocimiento de la pensión de vejez, en este caso […] Es así pues, como queda probado que antes del 22 de noviembre de 2003 cuando el señor Rubén Darío Machado Rentería cumplió sus 60 años de edad, contaba con 724 semanas de cotización debidamente pagadas al Instituto de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, cumpliendo así con el literal b) del articulo 12 del Decreto 758 de 1990.

De acuerdo con lo manifestado en precedencia y teniendo en cuenta que el demandante tiene actualmente 74 años de edad, pues nació el 22 de noviembre de 1943 y que además cuenta con el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez establecida por del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es claro para el Despacho que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, debió reconocer y ordenar el pago de la pensión por vejez del señor RUBEN DARÍO MACHADO RENTERIA, identificado con 19 Expediente del proceso ordinario visible a índices 3 y 13 de la plataforma SAMAI. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP cédula de ciudadanía número 11.785.781, teniendo en cuenta los tiempo laborados y cotizados a través de la empresa Ingenio Risaralda S.A y del Instituto de Deportes, Educación Física y Recreación del Chocó -INDECHO y al no hacerlo así, es claro que la entidad demandada le desconoció al demandante su derecho a la igualdad (art. 13 C.N.) al debido proceso (art. 29 C.N.), y a la seguridad social (art. 48 C.N.). […] Inconforme con el fallo de primera instancia, la UGPP formuló recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la decisión emitida por el a quo, bajo los siguientes argumentos:20 Que conforme a lo anterior la entidad que represento no puede otorgar la pensión por aporte solicitada, teniendo en cuenta que el demandante, no acredito los requisitos señalados en la ley 71 de 1988 para acceder (sic) al beneficio pensional, pues una vez revisado el cuaderno administrativo se evidencia que efectivamente de conformidad con los certificados de tiempos de servicio allegados por el peticionario de fecha 18 de octubre de 2000 y 2 de noviembre de 2000, expedidos por el Departamento del Chocó por los tiempos laborados 01 de octubre de 1969 al 25 de enero 1980 y del 10 de junio 1989 de 15 de septiembre de 1995 no se indica a que entidad se realizaron los respectivos descuentos al Sistema General de Pensiones. […] De la anterior se deduce que, la Ley 71 de 1988, exige que los tiempos acumulados hayan sido cotizados a cajas de previsión o entidades que hagan a sus veces y al Instituto de Seguridad Social, por lo tanto teniendo en cuenta que los tiempos de servicios laborados por el peticionario en el Municipio de Bagadó (CHOCÓ), no certifica a que fondo, caja o Entidad de previsión social se hicieron los correspondientes aportes a pensión; este despacho no puede computar dichos tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Pese a que el demandante nació el 22 de noviembre de 1943 y cuenta con más de 60 años de edad, no acredita los requisitos señalados totalmente en la ley 71 de 1988, relacionados con los aportes en los municipios de bagadó (sic) por lo anterior. Por todo lo anteriormente esbozado, solicito al H. tribunal administrativo del choco (sic), Revocar la sentencia objeto de apelación por transgredir las norma (sic) aquí citadas y por la falta de certeza probatoria de la misma.

(Resaltado y subrayado originales del texto) Por su parte, el señor Machado Rentería interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia el 18 de septiembre de 2020, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia. Para tal efecto, circunscribió el problema jurídico a los argumentos dados por el hoy demandado en el recurso de apelación, pues consideró que el escrito de alzada presentado por la UGPP no guardaba congruencia con lo resuelto 20 Expediente del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP en la providencia emitida el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en los siguientes términos:21 En efecto, si bien la parte demandada sustentó formalmente su recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente, las pretensiones y argumentos en él esgrimidos de ninguna manera refutan o controvierten los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada, los cuales se circunscribieron al reconocimiento de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Así las cosas y al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, pues, se insiste, el recurso de apelación formulado por la parte demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el a quo para acceder a las súplicas de la demanda, es decir, no controvirtió lo dicho en la providencia apelada, esto es, la del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del juzgado, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. En ese orden de ideas, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela, lo que no ocurre en el presente asunto.

Concluye la Sala que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, pues no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

Así la cosas, comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuidle a ella, inconformidad respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en el reconocimiento de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sino que se limita a hacer una explicación sobre la pensión por aporte de la Ley 71 de 1988, esta Sala colige que al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limita su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.

Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Bajo este panorama, la Sala observa que no se configura la casual contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque está demostrado que la UGPP, conforme al artículo 247 del CPACA, tuvo la oportunidad procesal de presentar las inconformidades respecto a la sentencia de primera instancia; tan es así que hizo uso de su derecho, sin embargo, es evidente que en el recurso de apelación no 21 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP ventiló argumentos tendientes a cuestionar la aplicación del Decreto 758 de 1990 ni su competencia respecto al reconocimiento de la prestación ordenada, sino que enfocó su reproche a la luz de la Ley 71 de 1988, norma que tanto el juzgado como el tribunal concluyeron no era aplicable.

De ahí que la competencia del tribunal se vio restringida al recurso de apelación interpuesto por el señor Machado Rentería, a causa de una impugnación que pese haber sido presentada, por la UGPP, en tiempo no satisfizo la finalidad sustancial de esta, falencia que la referida entidad no puede pretender subsanar en sede de revisión, pues esta acción no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Dicho de otro modo, esta Subsección advierte que los motivos expuestos en esta oportunidad por la entidad recurrente relativos a cuestionar su falta de competencia para reconocer la pensión de jubilación a favor del hoy demandado en los términos del Decreto 758 de 1990, están dirigidos a reabrir el debate de la instancia ordinaria, frente a lo cual el juez de la revisión no se encuentra facultado.

Por su parte, en relación con la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la entidad recurrente, esta Subsección ha precisado que la causal b) del artículo 20 ejusdem, por un lado, parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión reconocida) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro, que lo que con ella se busca es verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho concedido mediante sentencia judicial.22 En ese orden, la Sala encuentra que no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la UGPP no cuestiona el valor reconocido en favor del señor Rubén Darío Machado Rentería 22 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado 110010325000201500816 00 (2987- 2015); y Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2021, radicado 20180074800 (2720-2018). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP sino la prestación en sí y la competencia de asumir su pago, lo que difiere de la naturaleza de aquella causal.

Por lo expuesto, se considera que tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones subsidiarias. 3. De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo 21 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00166-00 (0285-2022) Demandante: UGPP del Chocó, del 18 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Yenncy Paola Betancourt Garrido como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de acuerdo al poder general visible a índice 25 de la plataforma SAMAI.

No se le dará trámite a la renuncia al poder que presentó la apoderada de COLPENSIONES,23 pues no allegó la comunicación a través de la cual le informó a su poderdante sobre tal decisión, conforme lo dispone el artículo 76 del Código General del Proceso. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27 001 3333 001 2013 0309 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 23 Índice 27 de la plataforma SAMAI.