Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Asunto: Autorización de aprovechamiento forestal único: suelo de protección – Reiteración Jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Constructora Ingeza S.A.S1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Actuando por apoderado judicial. 2 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “001DemandaConstructoraIngeza.pdf”. 2 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, es administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados sobre la SOCIEDAD COMERCIAL INGENZA LIMITADA, con ocasión de la decisión tomada en el marco del proceso ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO, el cual fue negado mediante acto definitivo mediante resolución No 000001552 de fecha 28 de mayo de 2018, notificada el 7 de junio de 2018 como acto de respuesta del recurso de apelación interpuesto en subsidio ante la entidad ambiental.
SEGUNDA. Que es nulo el acto definitivo mediante resolución No 000001552 de fecha 28 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio de 2018 como acto de respuesta del recurso de apelación interpuesto en subsidio ante la entidad ambiental y la resolución repuesta y apelada número 00002352 del septiembre 15 de 2017. TERCERA. Que la declarase la nulidad de estos actos se restablezca el derecho de mi cliente y en consecuencia se le otorgue el APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO, sobre un lote urbano denominado 1) Avenida 19.
Calle 19 Norte Lote No. 5, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-122014 CUARTA. El pago por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, como restablecimiento del derecho, a INGEZA SAS., por los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en la suma de DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($17.332.033.200).
Los cuales se demostrarán a lo largo del escrito y con los soportes que se adjuntan. QUINTA. El pago será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la fecha del pago definitivo.
SEXTA. El pago será adicionado en el valor correspondiente a las costas judiciales incluidas las agencias en derecho […].”3 Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Constructora Ingeza Ltda4 presentó el Formulario Único Nacional de Solicitud de Aprovechamiento Forestal Bosque Natural o plantados no Registrados en el predio “[…] 1) AVENIDA 19 CALLE 19 NORTE LOTE #5 EN ARMENIA Q. identificado con el número de matrícula inmobiliaria 280122014 y la ficha catastral 3 Transcripción literal del texto. 4 Actuando por apoderado judicial. 3 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número:630010107016900221000, radicado bajo el número 5243-17 […]” ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 3.2.
La Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante Auto de inicio núm. SRCA-AIF 682 de 29 de junio de 2017, avocó conocimiento de la solicitud y, mediante Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017, negó la solicitud de aprovechamiento forestal único sobre el lote urbano. 3.3.
Constructora Ingeza S.AS.5 interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO […]”. 3.4. La Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante Resolución núm. 000001552 de 28 de mayo de 2018, confirmó la Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017 que negó la solicitud de aprovechamiento forestal único y el 7 de junio de 2018 se le notificó la decisión a la parte demandante.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19746. • Ley 153 de 15 de agosto de 18877. • Ley 2 de 16 de diciembre de 19598. • Ley 79 de 30 de diciembre 19869. • Ley 388 de 18 de julio de 199710. • Decreto 111 de enero de 195911. • Decreto 1076 de 26 de mayo de 201512. 5 Actuando por apoderado judicial. 6 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 7 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1996 y la 57 de 1887” 8 “Por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” 9 “Por la cual se prevee a la conservación de agua y se dictan otras disposiciones” 10 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se establece una reserva forestal” 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” 4 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Decreto 1449 de 27 de junio de 199713. • Decreto 1791 de 4 de octubre de 199614. • Acuerdo 019 02 de diciembre de 200915. • Sentencia SU-400 de 1997, T- 497 de 1999 y C- 079 de 1999 de la Corte Constitucional.
Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: 5.1. Indicó que el Plan de Ordenamiento Territorial, el Documento Técnico de Soporte y los demás anexos fueron estudiados de forma aislada, incompleta y descontextualizada lo que llevó a realizar juicios de valor subjetivos que no corresponden a la interpretación de la normativa. 5.2.
Manifestó que el personal técnico de la Oficina Asesora de Planeación era quienes realizaban los descernimientos respecto a la solicitud de aprovechamiento forestal estos no tenían experiencia en la valoración legal de los contenidos normativos. Dicho esto, dividió el análisis así: i) la porción del predio sobre el que se pretende el aprovechamiento forestal no es suelo de protección; ii) al ser suelo de protección, el desarrollo en urbanización o construcción no demostraba que la aptitud del uso diferente al forestal fuera la mejor opción; y iii) el estudio presentado era insuficiente en temas de condiciones biológicas y de las ciencias forestales.
“[…] La porción del predio solicitado no es suelo de protección […]” 5.3. Señaló que se debía hacer una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Decreto 1076 de 2015, el Decreto 1791 de 1996 y el Acuerdo 19 de 2009 para concluir que la porción del predio en cuestión no es suelo protegido, porque se encuentra ubicado en el suelo urbano. 13 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto- Ley número 2811 de 1974” 14 “Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”. 15 “por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Armenia, para el periodo 2009-2023, Armenia ciudad de oportunidades para la vida” 5 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Afirmó que, de la cartografía contenida en el POT, se observaba la “[…] claridad ABSOLUTA en cuanto que la PORCIÓN del predio NO ESTÁ INVOLUCRADO en SUELO DE PROTECCIÓN, ni siquiera cuando se aplica el RETIRO por MODELO DE OCUPACIÓN […]” (mayúsculas del texto original). 5.5. Adujo que era razonable que el Curador Urbano 2 otorgara la procedencia de la licencia de construcción núm. 1-1620168 de 2 de noviembre de 2016 si se tenía en cuenta que la cartografía sobre usos del suelo, aprovechamiento y las fichas normativas permitían el uso del suelo. 5.6.
Indicó que la porción solicitada no está calificada como suelo de protección por la norma nacional o por el Plan de Ordenamiento Territorial y de la cartografía se observaba que la porción del predio solicitado en aprovechamiento forestal no correspondía al suelo de protección. 5.7. Refirió que las licencias urbanísticas son situaciones jurídicas de carácter particular que otorgan derechos de construcción y desarrollo y que el desconocimiento de estos derechos produce perjuicios que se deben resarcir.
“[…] al ser suelo de protección el desarrollo en urbanización o construcción no demuestra que las aptitudes del uso diferente al forestal sea la mejor opción […]” 5.8. Indicó que tal afirmación “[…] se cae por su propio peso […]”, en virtud a que: i) el suelo solicitado no es suelo de protección y ii) la aptitud del uso del suelo lo define el POT y dicha norma encuentra como mejor opción los usos y aprovechamientos que casualmente son licenciados urbanísticamente.
“[…] el estudio presentado es insuficiente porque no acredita un uso con aptitud mejor que el forestal […]” 5.9. Por último, afirmó que el estudio de aprovechamiento forestal era suficiente, contundente y legítimo y, por ende, los requisitos de ley se cumplían a cabalidad con la solicitud presentada. Adujo que, no se desconoce la argumentación técnica ni científica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío respecto a que la mayoría del predio privado está categorizado como suelo de protección; sin 6 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, refirió que sobre este la solicitud no pretende realizar ninguna intervención así la función ecosistémica no se afectaría. Contestación de la demanda 6.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío16 contestó la demanda17 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Se opuso a todas las pretensiones pues consideró que las resoluciones demandadas estaban “[…] debidamente sustentadas jurídica y técnicamente […] ” y, por ende, no era posible acceder a las pretensiones. Manifestó como excepciones de fondo la ausencia de motivos para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y la culpa exclusiva del demandante. 6.2.
Indicó que la decisión de negar la solicitud de aprovechamiento forestal se dio por el concepto técnico y la motivación del acto fue de conformidad a la normativa ambiental y citó que: “[…] la solicitud adolece de la justificación técnica – ambiental y normativa, con la cual se argumente y justifique el reemplazo de la cobertura forestal protectora existente por un uso urbanístico en suelo de protección urbano. Esta consideración por ser suelos donde están comprometidos las áreas forestales protectoras y tener coberturas naturales de bosque y en proceso de regeneración natural avanzadas, entre otras.
No se encuentra un estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del forestal, a partir del cual se demuestre una mejor opción al desarrollo propuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial- POT de Armenia, para esta porción de la ciudad […]”. 6.3. Adujo que la entidad demandante debió agotar, primero, el procedimiento de solicitud de aprovechamiento forestal, antes de incurrir en gastos de modo que ante el caso de negarle la solicitud el mismo debía soportar las cargas económicas. 6.6.
Manifestó que, de acuerdo con el POT de Armenia, se estableció que de los usos incompatibles estaba el de urbanización por lo que era improcedente la solicitud de aprovechamiento forestal, en virtud de que el área donde se pretendía realizar dicho aprovechamiento era un área de suelo de protección ambiental, sumado a que “[…] el predio correspondía a un área de protección agrupada en el 16 Actuando por apoderado judicial. 17 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “022ContestacionDemandaCRQ.pdf”. 7 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corredor No. 1 correspondiente a las Microcuencas Rio Quindío- Florida: Paujil- Aldana- Hojas Anchas […]”. 6.7.
Precisó que, de la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia, se identificó que el predio objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal se encontraba en una zona de fragilidad ecológica como constaba del estudio técnico realizado por los profesionales de la corporación. 6.8. Indicó que, el bosque en estudio se encontraba localizado en suelo de protección por lo que no podía ser utilizado a un uso diferente al forestal, así no se acreditaron los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 1996. 6.9.
Afirmó que, la tensión no se podía resolver en favor del desarrollo constructivo de la ciudad, ya que no obedecía al desarrollo sostenible que recoge el equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la preservación de los recursos contenido en el artículo 80 de la Constitución Política y en la sentencia C-035 de 2016. 6.10.
Manifestó que, permitir un aprovechamiento sería un desconocimiento del ordenamiento jurídico, descompensación de los elementos del desarrollo sostenible, poniendo en riesgo los recursos hídricos de las quebradas adyacentes que fueron reconocidas en 2009 como un área de importancia estratégica en materia ambiental. 6.11. Adujo que, a pesar de que no era necesario hacer el análisis de los requisitos descritos en el artículo 16 del Decreto 1791 de 1996, la solicitud presentada no contaba con un estudio técnico que demostrara una mejor aptitud de uso del suelo que fuera diferente al forestal.
Asimismo, citó la sentencia C-703 de 2003 de la Corte Constitucional que trata sobre el principio de precaución y de prevención ambiental, entre otros temas. Sentencia proferida, en primera instancia 7. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 27 de octubre de 202218, resolvió: 18 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “074Sentencia1Inst.pdf”. 8 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la Constructora INGEZA S.A.S., en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, conforme lo expuesto […]”. Consideraciones del Tribunal 8. Consideró que, la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados en virtud de las características ecosistémicas ambientales de la zona y la ausencia de un estudio completo de uso del suelo en aptitud diferente a la forestal, como requisito exigido para el otorgamiento de licencia de aprovechamiento forestal. 9.
Precisó que, la solicitud de aprovechamiento forestal correspondía respecto a “[…] un suelo de protección urbano limitado a actividades económicas diferentes a la constructiva, y si el bosque en estudio se encuentra localizado en suelo que por su aptitud de protección no puede ser destinado a uso forestal […]” y, en esa medida, eran determinantes las conclusiones de la autoridad ambiental.
Para el efecto, transcribió lo siguiente: “[…] En cuanto a la condición del área solicitada para aprovechamiento forestal, según la imagen del Sistema de Información Geográfico – SIG Quindío, donde se puede ver la localización de los predios y el área a intervenir, ver imagen 1, es evidente que corresponde a un fragmento de bosque nativo y al proceso de regeneración natural de más de treinta años, que tiene elementos tanto del bosque consolidado como de regeneración avanzadas (rastrojos altos).
Situación ésta que es corroborada con el estudio presentado, donde se identifican las coberturas del predio y en las cuales se observa y se describen las correspondientes a los bosques de galería de guadua, al bosque de galería mixto y espacios naturales; lo cual es ratificado con los inventarios forestales, pág. 19 a 29: Inventario forestal y registro fotográfico, del estudio denominado Plan de aprovechamiento forestal único En lo procedimental administrativo, se entiende por aprovechamiento forestal único, el que se realiza por una sola vez, en áreas que de acuerdo con estudios técnicos, demuestran mejor aptitud de uso diferente al forestal o el que se realiza por razones de utilidad pública e interés social; acorde con la norma aplicable Decreto 1791 de 1996.
En la documentación revisada no se encontró el “Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso diferente al forestal”. Lo más aproximado que se menciona está en el numeral “3. Compatibilidad del uso con el POT de Armenia”, del Plan de Aprovechamiento Forestal, numeral en el cual se limita a mencionar la ubicación del lote-predio en zona urbana y al cumplimiento que se le dará al ubicar las cuatro (4) torres proyectadas de edificios de 15 pisos cada una en relación con las Áreas Forestales Protectoras, enunciando el Plano 25 del POT de Armenia y las distancias de Fajas paralela a los cauces, indicando que no será menor a 30 metros.
Lo cual no se corresponde con la necesidad de demostrar que la aptitud de uso diferente al forestal es la mejor para el área en cuestión […]”” (negrillas y subrayado del texto original) 9 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Indicó que, del concepto emitido por el profesional técnico de la oficina Asesora de Planeación se estableció que el requisito relacionado a demostrar que la aptitud del suelo, diferente al forestal, era mejor “[…] no se consideraba adecuadamente superado […]”” ya que la parte demandante no dimensionó la realidad de la zona sobre la que recaía la solicitud de lo que concluyó el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 2.2.1.1.3.1 del Decreto 1076 de 2015 con relación a los artículos 2.2.1.1.5.1., artículo 2.2.1.1.5.2. y artículo 2.2.1.1.5.5. 11.
Destacó que, dicha normativa, era enfática al referir que la verificación para el otorgamiento de una licencia para aprovechamiento forestal estaba limitado a que los bosques estuvieran localizados en suelos con aptitud diferente al forestal, o que no se encontraran dentro del sistema de parques nacionales o naturales de áreas forestales protectoras, o que se trataran de áreas de manejo especial como cuencas hidrográficas o bosques que no se encuentren en sectores que deban conservarse.
Al respecto, enfatizó que el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.1.5.1 del Decreto 1076 de 2015 prevé que “[…] En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos […]”. 12. Indicó que, la Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017 fue precisa al indicar que el área a intervenir presentaba cobertura forestal compuesta por especies arbóreas del bosque subandino húmedo, ecosistema amenazado y en vía de extinción en Colombia.
Precisó que el fragmento de bosque solicitado para aprovechamiento forestal tenía condiciones de reserva forestal protectora de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015. 13. Manifestó que, sobre el asunto, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de junio de 202219, consideró: “[…] Conforme al artículo 16 del Decreto 1791 de 1966, siempre que se pretenda realizar un aprovechamiento forestal único de bosque natural- en zonas que no hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap)-, es necesario que el solicitante elabore un estudio en el que se precisen las razones técnicas, de utilidad pública e interés social por las cuales se justifica el cambio definitivo de uso del suelo donde se sitúan los recursos forestales: (…) Las autoridades ambientales competentes están en la obligación de evaluar, de manera preliminar, si la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal está acompañada del referido estudio que demuestre por qué resulta más beneficioso para la colectividad transformar el uso del suelo forestal donde se ubican los 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 09 de junio de 2022. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Núm. único de radicado: 66001233300020210012101. 10 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bosques objeto de la solicitud, en lugar de mantenerlo.
(…) Pues bien, vistas las disposiciones jurídicas aplicables al asunto en cuestión, la Sala observa que el documento de “concepto de norma urbanística y uso del suelo”, que a juicio de la abogada de la Carder coincide con el estudio de aptitud del suelo, no detalla las actividades que se pretenden desarrollar en el predio Montelibano con ocasión del aprovechamiento forestal, y mucho menos describe las razones técnicas por las cuales se amerita cambiar definitivamente el uso del suelo forestal.
(…) Sin embargo, más allá del referido concepto, la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal no fue allegada junto con el estudio para cambio definitivo de uso del suelo que exige la ley. Tal y como lo ordenan las disposiciones de los órdenes Nacional y territorial, este estudio debe contener las razones de utilidad pública e interés social que evidencian una mejor aptitud en el uso del suelo que el forestal; la caracterización físico-biótica del predio; los antecedentes de aprovechamiento en el predio; la descripción de la vegetación y la fauna existente en el predio; la caracterización socio económica del predio y las comunidades que habitan las áreas colindantes, entre otros aspectos […]” (negrillas del texto original) 14.
Destacó que el Tribunal, en otras oportunidades, se había pronunciado respecto a la normativa que regulaba la intervención sobre reservas forestales o áreas de protección ambiental del municipio de Armenia de las que destaca que los planes de Ordenamiento Territorial contaban con un componente ambiental. 15. Afirmó que una de las tensiones que se podía presentar era la limitación a la propiedad privada cuando las autoridades ambientales estudian las solicitudes de aprovechamiento forestal en zonas donde existen individuos arbóreos y confluyen fuentes hídricas. 16.
Manifestó que, no procedía el restablecimiento del derecho por la simple existencia de la licencia urbanística pues no era un derecho adquirido para el inicio del proyecto urbanístico. 17. Indicó que, el acto administrativo fue claro en referir sobre la categorización en el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia, respecto a zonas de protección, de conformidad con el numeral 3.3 del POT y el acto administrativo fue concluyente en referir que el bosque en estudio se encuentra localizado en suelo que por su aptitud de protección no podía ser destinado a usos diferentes al forestal, así no se cumplía con los requisitos del Decreto 1791 de 1966 compilado en el Decreto 1076 de 2015 e indicó que la solicitud no contaba con el Estudio técnico que demostrara mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal. 18.
Afirmó que, del concepto técnico de 3 de enero de 2018, se observaba en el 11 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acápite de antecedentes que “[…] no se encontraba en el expediente el Plan de Aprovechamiento Forestal ni planos […]” y se reitera que el suelo que se pretende desarrollar “[…] el proyecto constructivo corresponde a suelos de protección establecidos en el POT […]” y “[…] el proyecto sería un elemento de fragmentación y de barrera física artificial para la conectividad de los fragmentos y relictos boscosos adyacentes o del área de influencia […]”. 19.
Indicó que, la Corporación logró precisar el tipo de suelo del área sobre la que se solicitó el aprovechamiento forestal en consonancia con el numeral 3° del artículo 33 del Acuerdo 019 de 2009, el numeral 9° del artículo 84 y el artículo 93, que concuerdan con las conclusiones del concepto técnico, la Resolución núm. 000001552 del 28 de mayo de 2018 y las normas, con fundamento en lo siguiente: “[…] De acuerdo con la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, de aspectos normativos y de los resultados de la visita realizada al predio se concluye lo siguiente: El predio cuenta con la mayor parte de su área en el polígono de suelo de protección establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la presencia de fuentes hídricas y altas pendientes, así como relictos boscosos.
El predio cuenta con coberturas forestales protectoras provenientes, en parte de procesos de restauración natural por un periodo de tiempo representativo y de conservación de bosques que acompañan el drenaje urbano que lo atraviesa. En el predio, se presentan altas pendientes que limitan el desarrollo de actividades humanas diversas, ya que representan un factor de riesgo natural.
La obligatoriedad que determina la Norma, el POT y por tanto las determinantes ambientales, de dejar para protección las franjas forestales protectoras asociadas a corrientes hídricas y a presencia de fuertes pendientes, sumado a las franjas de retiro por Modelo de Ocupación, hace que el área aprovechable del predio sea baja. Según la Ley 388 de 1997, los suelos de protección por sus valores ambientales y por los objetivos definidos de conservación, no tienen la posibilidad de urbanizarse.
Dada la presencia de especies vegetales leñosas en el predio, debe realizarse el análisis de características individuales y del ecosistema, para establecer restricciones de aprovechamiento por endemismo, amenaza, etc. El plan de aprovechamiento y manejo forestal que se presenta para las áreas en donde ubica el relicto de bosque que reconoce el documento, debía realizarse por medio de una evaluación de la estructura, composición y funcionamiento; que difiere del simple inventario de los individuos a aprovechar.
No se evidencia en ninguna forma la importancia de los estados sucesionales de las especies de regeneración natural, latizal y fustal de las coberturas vegetales existentes. Finalmente, no es viable la cosecha del bosque en el predio, porque cuenta con coberturas forestales protectoras provenientes, en parte de procesos de restauración natural por un periodo de tiempo representativo y de conservación de 12 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bosques que acompañan el drenaje urbano que lo atraviesa, que son suelos de protección por sus valores ambientales y por los objetivos definidos de conservación, que de acuerdo a la Ley 388 de 1997, los suelos no tienen la posibilidad de urbanizarse.
Del mismo modo, se evidencia que el área del predio que en teoría podría llegar a ser aprovechable existen individuos forestales de vital importancia y en grado de amenaza, como es el caso del AGUACATILLO y de la PALMA DE CERA. (…) Sumado a lo anterior, no se realizó el inventario de especies menores a 10 centímetros de diámetro y allí se pudo evidenciar la existencia de individuos de la especie CEXYLON ALPINUM (Palma de Cera), situación que refuerza técnicamente la prohibición de otorgar el aprovechamiento solicitado […]” (negrillas y subrayado del texto original) 20.
Adujo que, se sustentó la decisión por la que no podía otorgarse el aprovechamiento forestal, en virtud de las características del área solicitada dado que correspondía a un suelo de su aptitud de protección no puede ser destinado a un uso diferente al forestal, lo cual no logró probar la parte demandante ni en sede administrativa ni en sede judicial, así no se cumplió con los requisitos del Decreto 1076 de 2015.
Recurso de apelación 21. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos20: 22. Indicó que, la inconformidad y el reparo se concretaban en que la sentencia no decidió de fondo el asunto, ya que, aun cuando el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de aprovechamiento forestal en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial, el concepto emitido por la autoridad, la Resolución núm. 000001552 de 28 de mayo de 2018 y las normas del caso, no estableció la diferencia entre la totalidad del predio y la porción del que se solicitó el aprovechamiento forestal.
Indebida valoración probatoria 23. Manifestó que, existía indebida valoración probatoria, dado que lo que pretendía la solicitud era pedir el aprovechamiento forestal respecto a la “[…] 20 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PIEZAS PROCESALES DESCARGADAS APLICATIVO SAMAI.(.zip) NroActua.2. archivo denominado “002 RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDADA.pdf”. 13 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FRANJA DE TERRENO QUE NO SE ENCUENTRA EN ZONA PROTEGIDA, ES DECIR, NO SE PRETENDE APROVECHAR TODO EL LOTE SINO LA FRANJA DE TERRENO APROVECHABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA […]” (negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original). 24.
Afirmó que, una era la decisión que se debía tomar si el aprovechamiento forestal era respecto de la totalidad del predio y otra sobre la solicitud que se limitaba a una porción de terreno, según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial que era la disposición que establecía los suelos de protección ambiental, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997. 25.
Precisó que, el Tribunal desconoció el análisis técnico realizado por el Curador Urbano núm.2 de Armenia y no valoró siquiera la existencia de licencia de construcción sobre la franja de terreno solicitada para el aprovechamiento forestal que, en su criterio, no estaba declarada ni afectada por decisión administrativa de protección de suelo de conformidad con el POT. 26.
Indicó que, el Tribunal tampoco valoró la cartografía legal y vinculante del POT, que daba cuenta de la condición jurídica, urbanística y ambiental favorable para el proyecto. Precisó que el POT otorga a la porción de predio solicitado diversos usos como vivienda, comercio, servicios, entre otras, y aprovechamientos edificables como así se concedió en la licencia urbanística. 27.
Manifestó que, el estudio presentado a la Corporación Autónoma Regional del Quindío no fue desvirtuado ni fue valorado adecuadamente por el Tribunal. Afirmó que el estudio demostraba la mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal pues era un estudio completo y suficiente, pero fue “descartado de plano” por la Corporación al partir equívocamente de la premisa que el proyecto se desarrolla sobre un predio que el suelo era de protección ambiental.
Sumado a lo anterior, indicó que el artículo 2.2.1.1.5.4 en su literal a) permitía el aprovechamiento forestal único en bosques naturales así, refirió que, la mejor aptitud del suelo cuando se trata de suelos urbanos es la que está definida en el POT. 28. Afirmó que, el Tribunal no advirtió que la sustentación de la denegación se fundamentaba en la equívoca conclusión contenida a “[…] folio 138 del expediente (página 45 de la resolución 1552 que resuelve el recurso de reposición), numeral 14 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3 sobre “CONCLUSIÓN ACERCA DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL”) […]” que trataba sobre una valoración respecto del POT, asumiendo que ese instrumento determinaba el suelo comprometido con el proyecto de construcción como suelo de protección cuando, por el contrario, el POT dispone la posibilidad de desarrollo en construcción y usos urbanos sobre el terreno solicitado que además contaba con licencia de urbanización. 29.
Indicó que, el Tribunal desconoció que el suelo solicitado era urbano y que la discusión sobre la demostración de mejor aptitud del suelo se configuraba diferente si era suelo urbano o rural. Así, la aptitud del suelo urbano la otorgaba el Plan de Ordenamiento Territorial que determina los usos del suelo en el territorio municipal. 30.
Manifestó que, el predio donde se pretendía construir no hacía parte de corredor biológico alguno y aportó el plano 31 del POT, que indica: 31. Precisó que, los operados jurídicos de instrumentos legales técnicos debían asumir que la especialización de las decisiones jurídicas sobre el territorio se debía realizar a través de planos que constituyen parte esencial de la decisión jurídica al ser parte integral de la decisión, ser vinculantes y producir efectos jurídicos. 32.
Afirmó que, el corredor biológico era una decisión especializada en el POT y del mismo se extraía la existencia de una parte determinada como suelo de protección y otra como área urbanizable. Concluyó que, el Plan de Ordenamiento Territorial al ser una decisión legal territorial también estaba compuesto por la cartografía, la cual, era vinculante. 15 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indebida valoración de la norma 33.
Adujo que, la decisión adoptada era arbitraria, en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, frente a la discusión traída en la demanda atinente a que ya se contaba con la licencia urbanística proferida por la Curaduría Urbana 2 de Armenia lo cual, como se evidenció, en efecto ocurrió; sin embargo, precisamente dicho acto fue enfático en aludir que la misma no suplía la autorización exigida cuando en la zona a construir se percatase la existencia de reservas forestales ambientales, siendo precisamente esa la razón por la cual la demandante radicó la solicitud ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío, razón por la cual, no es admisible el argumento consistente en que el restablecimiento del derecho debe proceder por la sola existencia de dicha licencia, al no tratarse de un derecho adquirido para el inicio del proyecto urbanístico, cuando a sabiendas la constructora conocía que debía surtir el trámite propio ante la autoridad ambiental, el cual resultó infructuoso, pero pese a ello, adelantó el desarrollo, construcción y ejecución de la obra inmobiliaria, de lo cual dio cuenta el dictamen pericial ordenado en el proceso, en el que se detalló que, durante el año 201539, iniciaron los trámites para sacar avante el proyecto, siendo la solicitud de aprovechamiento forestal, presentada el 20 de junio de 2017 […]”21. 34.
Manifestó que, el Tribunal desconoció el alcance de la decisión contenidas en la licencia en virtud de que el curador es quien, en primera medida, estudia la aptitud del suelo para construir. En su criterio, el Tribunal desconoció las funciones y competencias legales de las curadurías y corporaciones regionales al afirmar que “la solicitud de aprovechamiento forestal se realizó en razón a la advertencia otorgada por el Procurador Segundo”.
De la existencia de un defecto material 35. Indicó que, existía una incongruencia y contradicción respecto a que, el Tribunal refirió que en el concepto técnico de 3 de enero de 2018 OAP núm. 00742 “no se cuenta en el expediente Plan de Aprovechamiento Forestal” pero dicho concepto estudia a detalle las particularidades del predio y hace alusión a las mismas. 36.
Afirmó que, era grave que el A Quo le trasladó la competencia de definir el uso y alcance del suelo a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y no al Concejo Municipal. De modo que, aduce la indebida valoración de las disposiciones normativas en relación con el artículo 313 de la Constitución Política. 21 Transcripción textual del texto original. 16 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación en segunda instancia 37.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de junio de 202322, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Alegatos de conclusión 38. La parte demandante y la parte demandada no presentaron alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público 39.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 40. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo del permiso de aprovechamiento forestal; v) el marco normativo del trámite, procedimiento y decisión de la solicitud del aprovechamiento forestal; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el suelo de protección; vii) el Acuerdo núm. 019 de 2009 - Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia; viii) el marco normativo de la protección de la palma de cera; y ix) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala 41. Vistos el artículo 150 de la Ley 1437 modificado por el artículo 2623 de la Ley 2080 de 2021, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, 22 Cfr. Índice núm.005 de SAMAI, archivo denominado “[…]AUTOADMITERECURSODEAPELACION.(.pdf). pdf. NroActua.5. 23 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 17 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable en los términos del artículo 30824 de la Ley 1437 de 201125, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1326 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 42.
Agotados los trámites inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho27, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 43. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, sobre los fines de la apelación y la competencia del superior, la Sala procederá a examinar únicamente los argumentos expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 27 de octubre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Actos acusados 44. Los actos acusados son los siguientes: 50.1. La Resolución núm. 00002352 del 15 de septiembre de 201729 […]"Por medio de la cual se niega una solicitud de aprovechamiento forestal único […]." expedida 24 “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 25 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 27 “[…] Artículo 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 28 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 29 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip) NroActua.2. archivo denominado “003AnexoDemanda.pdf”.
Folio 5. 18 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Subdirectora de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que resolvió lo siguiente: 50.2.
La Resolución núm. 000001552 del 28 de mayo de 201830 […]" Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2352 de 2017 […]." expedida por la Subdirectora de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que resolvió lo siguiente: 30 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip) NroActua.2. archivo denominado “003AnexoDemanda.pdf”.
Folio 66. 19 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema Jurídico 45. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío determinar si: 46.
Se debía otorgar aprovechamiento forestal respecto del área solicitada por la Constructora Ingeza S.A.S para la tala de 54 árboles vivos, uno muerto y 383 guaduas. En consecuencia, la Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. 47. El problema jurídico planteado se desarrollará infra, de la siguiente manera: Marco normativo del permiso de aprovechamiento forestal 48.
Visto el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015 que dispone: “[…] Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales. Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación […]”. 49.
Visto el artículo 2.2.1.1.2.2. ibidem prescribe los principios que sirven de base para la aplicación e interpretación de la norma así: “[…] a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la 20 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad civil. b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional; c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques; d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso.
Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal. e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común; f) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación; g) El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradores del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones […]”. 50.
Visto el artículo 2.2.1.3.1. que trata sobre las clases de aprovechamiento forestal así: “[…] a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque; […]”. 51.
Visto el artículo 2.2.1.1.5.4. establece que, para el otorgamiento de aprovechamientos forestal únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación debe verificar los siguientes: “[…] a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 y el Decreto 0111 de 1959; b) Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959; c) Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores 21 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas PARÁGRAFO.- En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos.
Si, en un área de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate […]”.
Marco normativo del trámite, procedimiento y decisión de la solicitud del aprovechamiento forestal 52. Visto el artículo 2.2.1.1.5.5. refiere que para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere los siguientes: “[…] a) Solicitud formal; b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal; c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario; d) Plan de aprovechamiento forestal […]”. 53.
Visto el artículo 2.2.1.1.5.6. en el que se establece que por medio de autorización se adquieren los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales. 54. Visto el artículo 2.2.1.1.5.7. respecto a que, en los casos de aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, el solicitante debe presentar en el plan de aprovechamiento un “[…] inventario estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%) […]”. 55.
Visto el artículo 2.2.1.1.7.1. que establece que quien pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar una solicitud que contenga los siguientes: “[…] a) Nombre del solicitante; b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie; c) Régimen de propiedad del área; d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos; e) Mapa del área a escala según la extensión del predio.
El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos. 22 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.- Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas.
En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio […]”. 56. Visto el artículo 2.2.1.1.7.5. que establece que los planes de aprovechamiento forestal y de manejo forestal son conceptos técnicos que sirven de base para la decisión que debe adoptar la autoridad ambiental competente.
Así, los planes no son instrumentos vinculantes ni hacen parte del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento. 57. Visto el artículo 2.2.1.1.7.6. prescribe que cuando se trate de aprovechamiento forestales únicos, luego de recibir el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, las Corporaciones procederán a: i) evaluar el contenido, ii) efectuar las visitas de campo, iii) emitir concepto y iv) expedir las resoluciones motivadas. 58.
Visto el artículo 2.2.1.1.7.8. precisó que, mediante decisión motivada, la Resolución que decida sobre un aprovechamiento forestal debe contar como mínimo con los siguientes: “[…] a) Nombre e identificación del usuario; b) Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante límites arcífinios o mediante azimutes y distancias; e) Extensión de la superficie a aprovechar; d) Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas establecidos; e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y aprobados; f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal; g) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales; h) Derechos y tasas; i) Vigencia del aprovechamiento; j) Informes semestrales […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el suelo de protección 59. Visto el artículo 5° de la Ley 388 de 1997 establece que: “[…] El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de 23 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales […]”. 60.
Visto el artículo 9° ibidem establece que: “[…] El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente Ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.
PARÁGRAFO. - Cuando la presente Ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo […]”. 61. Visto el artículo 10° refiere las determinaciones del ordenamiento territorial y su orden de prevalencia así: “[…] En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 1.
Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales. b) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales. c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la 24 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica. d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático. e) <Literal INEXEQUIBLE con efectos inmediatos> […]”. 62.
Visto el artículo 13 que establece que el componente urbano del plan de ordenamiento es un “[…] instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. […] 3.
La delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas específicas que los complementan en la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales […]”. 63.
Visto el artículo 30 establece la clasificación de suelos así: “[…] Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes […]”. 64.
Visto el artículo 31 establece el suelo urbano así: “[…] Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso.
Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos.
En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios […]. 65. Visto el artículo 2.2.2.1.2.11. del Decreto 1076 de 2015 establece que el suelo de protección: “[…] Está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997 y que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse debido a la importancia estratégica para la 25 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designación o ampliación de áreas protegidas públicas o privadas, que permitan la preservación, restauración o uso sostenible de la biodiversidad, de importancia municipal, regional o nacional.
Si bien los suelos de protección no son categorías de manejo de áreas protegidas, pueden aportar al cumplimiento de los objetivos específicos de conservación, en cuyo caso las autoridades con competencias en la declaración de las áreas protegidas señaladas en el presente decreto, deberán acompañar al municipio y brindar la asesoría necesaria para las labores de conservación del área, lo cual podrá conllevar incluso su designación como áreas protegidas, en el marco de lo previsto en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Las autoridades ambientales urbanas deberán asesorar y/o apoyar los procesos de identificación de suelos de protección por parte de los respectivos municipios o distritos, así como la designación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo previstas en el presente decreto […]”. 66.
Visto el artículo 35 define el suelo de protección como el que está “[…] Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse […]”. 67.
La Sección Primera del Consejo de Estado 31 en un asunto sobre competencia de la autoridad encargada de fijar los usos del suelo y determinar afectaciones ambientales precisó que: “[…] 79. La Sala destaca, acorde con las conclusiones que se enumeraron supra, que no se puede desconocer que constitucional y legalmente los concejos municipales y distritales, por medio de los planes de ordenamiento territorial, tienen la competencia para establecer los usos del suelo dentro de su territorio; para tal efecto, razonablemente pueden fijar afectaciones sobre los inmuebles; entre otras circunstancias, por razones de protección ambiental y atendiendo la primacía del interés general sobre el particular en esta materia. […] 123.
La Sala recuerda a la parte demandante que los planos U4 y U8 hacen parte integral del plan de ordenamiento territorial de Ibagué; es decir, junto con el texto del Acuerdo núm. 116 de 2000 constituyen un solo acto administrativo; por tanto, los planos no se pueden escindir del acto general por constituir un solo cuerpo normativo; en consecuencia, si dentro de los planos citados supra, el predio de la parte demandante aparecía relacionado como parte del Bosque Ñancahuazú, no se puede afirmar que la afectación ambiental que se impuso en su momento era irregular […]”. 31 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Sentencia del 29 de junio de 2023; C.P: Hernando Sánchez Sánchez número único de radicado: 73001233100020100026503. 26 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo núm. 019 de 2009 – Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia 68.
Visto el artículo 313 de la Constitución Política establece la competencia del Concejo Municipal así: “ 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4.
Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7.
Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10.
Las demás que la Constitución y la ley le asignen. 11. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 12. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal.
La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura 27 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo”. 69.
Visto el artículo 13 del Acuerdo 019 de 2009 establece los elementos constitutivos de ocupación del Municipio así: “[…] 1. Clasificación del territorio y forma de crecimiento. 2. Tipología de ocupación y protección de la plataforma ambiental. 3. Factores ambientales desde las cuencas. 4. Porcentaje de ocupación y destinación de suelo y áreas mínimas de vivienda. 5.
Parámetros de uso del suelo, productividad y aprovechamiento del paisaje. 6. Sistemas estructurantes de ciudad y territorio […]”. 70. Visto el artículo 25 ibidem que establece el suelo de protección ambiental como “[…] Está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados en Suelo Urbano, Suelo Rural, o Suelo de Expansión Urbana, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales; o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse […]”. 71.
Visto el artículo 29 estable la Estructura Ecológica Principal como eje estructural del Ordenamiento Territorial Municipal pues contienen un sistema espacial, estructural y funcional interrelacionado definido por corredores ambientales de sustentación para mantener el equilibrio ecosistémico del territorio en el que se consolida los elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos esenciales y cuya finalidad es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovable. 72.
Visto el artículo 36 establece los elementos que conforman la estructura ecológica principal así: “[…] 1. El Sistema Municipal de Áreas Protegidas SIMAP y sus Componentes. (Plano No. 25). 2. La red de parques y áreas verdes constituidas como espacio Público. (Plano No. 33). 3. La red de microcuencas, drenajes urbanos y rurales que comprenden las U.M.C. (Planos No. 25, 26, 27, 30, 31, 32). 4.
La Red Municipal de Parques de la Vida (Plano No. 33). 5. Las áreas comprendidas como Suelo de Protección Ambiental urbanas y rurales. (Planos No. 28 y 29). 6. Las áreas de especial significación ambiental. (Plano No. 30). 7. Las áreas definidas en el P.O.M.C.H. como de importancia ambiental. (Plano No. 101). 8. Las áreas de vulnerabilidad y riesgo.
(Planos No. 34 y 35). 9. Las áreas de consolidación ambiental. (Plano No. 31). 10. Ecosistemas estratégicos para el aprovechamiento sostenible. (Plano No. 28,31). 11. Ecosistemas estratégicos para el abastecimiento de agua (D.M.I. cuenca alta 28 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del río Quindío) (Plano No. 28). 12.
Cuenca alta del Rio Verde como abastecedora de agua del sector rural del municipio. (Plano No. 101) […]”. 73. Visto el artículo 84 establece que aplican a la estructura ecológica principal los siguiente: “[…] 5. Áreas Forestales Protectoras: Son aquellas que deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o plantados; su finalidad exclusiva es la protección de suelos, agua, fauna, flora, diversidad biológica, recursos genéticos u otros recursos naturales renovables. 6.
Áreas para la Protección y Conservación del Recurso Hídrico: Son aquellas áreas cuya finalidad fundamental es manejar en forma sostenible la oferta del agua, para atender a los requerimientos de las actividades naturales y de desarrollo socioeconómico en términos de cantidad, calidad y distribución espacial y temporal seguido del mantenimiento de procesos ecológicos y funciones ecosistémicas. 9.
Corredores Biológicos: Porciones de bosques que se comunican o conectan con zonas forestales protectoras, áreas naturales protegidas, otros bosques, humedales y otros ecosistemas estratégicos […]”. 74. Visto el artículo 88 indica las estrategias de intervención para la U.M.C así: “[…] 1.17. Además delimitar a través de la metodología empleada, tres propuestas de corredores de conservación: (Ver Plano 31) 1.17.1.
CORREDOR UNO: Microcuencas Quindío- Florida- Paujil- Aldana-Hojas Anchas. 1.17.2. CORREDOR DOS: Microcuencas San Nicolás – Yeguas Santander- Armenia. 1.17.3. CORREDOR TRES: Se propone un corredor que conecte los nodos Florida- Pinares, a través de dos fragmentos que actuarían como conectores: Aldana- San Nicolás y Río Quindío […]”. 75.
Visto el artículo 90 establece como definición del suelo de protección lo siguiente: “[…] conjunto de áreas con diferentes categorías, que por su localización, funcionalidad ecológica, composición, biodiversidad y generación de bienes y servicios ambientales, constituyen un patrimonio natural municipal, por tal razón merecen ser conservadas; orientando políticas de conocimiento, conservación y recuperación por la relevancia de su naturaleza dentro del sistema territorial.
De acuerdo con el Artículo 35 de la Ley 388 de 1997, el suelo de protección está constituido por las zonas y áreas de terreno, localizadas dentro de cualquiera de las clases de suelo, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para servicios públicos, o de las áreas de amenaza y riesgos no mitigables para la localización de vivienda, tiene prohibida la posibilidad de urbanizarse. 29 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponden a las zonas de protección de los recursos naturales las siguientes áreas: 1.
Afloramientos, Humedales y cuerpos de agua. 2. Ríos. 3. Quebradas. 4. Drenajes con cauces permanentes o no permanentes. 5. Microcuencas. 6. Zonas de fragilidad ecológica. 7. Bosques (relictos y fragmentos). 8. Corredores biológicos. 9. Ecosistemas estratégicos. 10. Áreas naturales protegidas. 11. Áreas de valor Paisajístico. En el caso de Ríos y Quebradas, la delimitación se fundamenta en condiciones naturales, que determinan el suelo de protección, de acuerdo a lo definido en el Decreto-Ley 2811 de 1974 estipulando la delimitación por distancias horizontales de 15 m al lado y lado de quebradas y 30m al lado y lado de ríos, medidos a partir del borde del cauce, consolidando franjas y rondas de protección de 30m y 60m respectivamente.
Las áreas con pendientes superiores a 46,66% o 25°, en las zonas que no posean alguno de los valores ambientales definidos anteriormente, que se encuentren por fuera de los suelos categorizados en los planos No. 28 y 29, no serán consideradas suelo de protección ambiental por recursos naturales. No obstante, en las áreas con las pendientes mencionadas, se tendrán en cuenta, para la aprobación de las licencias de urbanismo y construcción, las restricciones y condiciones para la edificabilidad en materia de ocupación, retiros, cálculo estructural, y obras ingenieriles y bioingenieriles de mitigación de riesgo natural, de acuerdo con los estudios particulares de estabilidad de taludes.
Durante el primer año de vigencia del P.O.T. el Municipio de Armenia, con la participación y validación de la C.R.Q., realizará el estudio técnico de actualización de suelos de protección ambiental urbano, el cual será formulado, acogiendo las variables establecidas en el Modelo de Ocupación Territorial de Armenia bajo criterios técnicos multidisciplinares, que será adoptado por la Administración como norma de carácter estructural.
PARÁGRAFO 1. El estudio técnico de actualización de suelos a realizarse durante el primer año, se distribuirá en trimestres para facilitar el desarrollo socio-económico de la ciudad […]”. 76. Visto el artículo 91 refiere que los usos permitidos en suelo de protección ambiental son: educación ambiental, recreación pasiva, investigación, ecoturismo urbano sostenible, conectividad, espacio público natural y precisa además que: “[…] Las zonas de protección se consolidarán con un área mínima de 30 m en zonas de rondas de quebradas.
Las áreas que se encuentran en el sector de influencia como bosques (relictos, fragmentos, corredores,) se conservarán como suelo de protección y se agruparán a través de los 3 corredores de conservación, definidos en el plan de ordenación y manejo de las microcuencas urbanas, y adoptado por la Estructura Ecológica Principal del componente urbano del P.O.T. En los dos primeros años posteriores a la adopción del presente P.O.T., el municipio expedirá previa concertación con la C.R.Q., la Norma Ambiental Urbana, la cual será el instrumento de regulación fundamental en materia de vocaciones, usos, 30 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamientos y tipos de intervenciones, sobre las microcuencas urbanas y su área de influencia, la cual garantizará la consolidación del suelo de protección, reglamentando su uso y aprovechamiento sostenible, y además, definirá los proyectos estratégicos ambientales a ejecutarse en éstas áreas y la implementación del modelo de ocupación. Se adoptarán los Planos de corredores biológicos de conservación, retiro de borde ambiental por modelo de ocupación y la zonificación de microcuencas urbanas, como soporte y determinantes para el posterior proceso reglamentario […]”. 77.
Visto el artículo 94 establece las categorías de uso como permitido, limitado e incompatible y el manejo de las áreas que conforman el suelo de protección así: “[…] Áreas forestales protectoras. Estas áreas deben ser conservadas, como bosques naturales o plantados; su principal finalidad es la conservación y protección de los recursos naturales existentes, la diversidad biológica y otros recursos genéticos existentes. 2.1.Uso permitido: Recuperación de los recursos naturales existentes, investigación, recreación pasiva, educación ambiental, infraestructura ambiental liviana. 2.2.
Usos limitados: Aprovechamiento sostenible del recurso forestal, ecoturismo, infraestructura para la educación ambiental, extracción de material genético. 2.3. Usos incompatibles: Actividades agropecuarias, industriales, desarrollos urbanísticos, minería, y otras actividades como la tala, quema, caza, pesca y vías carreteables […]”. 78.
Visto el artículo 99 trae la zonificación ambiental en el suelo urbano de armenia de la que se extrae: Zonas de Fragilidad Ecológica. Se identificaron en el área urbana, 1.033 fragmentos mayores de 25 x 25 m. (625 m2) que ocupan 600 Ha del área urbana, zonas que estarían enmarcadas por la política ambiental general de restricción hacia su intervención, potenciación, mejoramiento y mantenimiento de sus condiciones ecológicas.
El P.O.T. acoge las áreas caracterizadas e identificadas como zonas de fragilidad ecológica, y recomienda aquellas que pudieran ser declaradas como Áreas Naturales Protegidas de la Sociedad Civil en el corto y mediano plazo. Dentro de estas áreas de fragilidad ecológica, se encuentran los bosques: 1. Mesopotamia (rural - urbano). 2.
Mesones (urbano). 3. Coomeva (urbano). 4. Universidad del Quindío (urbano). 5. Colegio Nacional (urbano). 6. Escuela Ciudad Milagro (urbano). 7. Yulima El bosque de mayor fragilidad ecológica de los caracterizados es el de Mesopotamia (3 islas de hábitat). Lo anterior, así mismo, significa que los 1.028 fragmentos o relictos de bosques no caracterizados, también son considerados en el P.O.T., como de fragilidad ecológica, y por lo tanto, sobre ellos sólo se podrán efectuar actividades de conservación, recreación, educación e investigación, y para su intervención debe existir un pronunciamiento técnico de la C.R.Q. En el mediano plazo, este Plan de Ordenamiento Territorial, consolidará las áreas 31 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección en unidades potenciales de equipamiento público para la conservación, propagación, investigación, recreación y turismo sostenible.
Esta agrupación, involucra algunos fragmentos de bosques caracterizados y otros que no lo han sido, pero lo que se tratará, es de potenciar los fragmentos caracterizados y ampliar su cobertura. […] Zona de Fragilidad Ecológica Universidad del Quindío. Debe considerarse este bosque como una Unidad de Tratamiento de Conservación Ambiental y se debe desarrollar su correspondiente Plan de manejo en el corto plazo.
Coomeva y la Universidad del Quindío, y las áreas entre ellos, que conforman gran parte de la microcuenca de la Quebrada La Aldana, deben configurarse y potenciarse como parte del corredor de conservación número uno, en donde haya combinación de usos conservación, educativos y recreativos […]” 79. Visto el artículo 247 establece que se adopta de manera integral el soporte cartográfico del POT detallado en el volumen núm. 5 como parte constitutiva del Acuerdo.
Marco normativo sobre la Protección de la Palma de Cera 80. Visto el artículo 1º de la Ley 61 de 1985 declaró Árbol Nacional y Símbolo Patrio de Colombia la especie de Palma Ceroxylom Quindiuense, denominado comúnmente como Palma de Cera. Por su parte, el artículo 3º prescribe que se prohíbe su tala y que será sancionada penalmente en forma de multa, o arresto, en beneficio del municipio donde se realizará la infracción de conformidad con el Decreto 2811 de 1974. 81.
Visto el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 que establece la protección y conservación de los bosques y la obligación a los propietarios a: “[…] 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45). 2.
Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas […]”. 32 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acervo probatorio 82.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes32: • Formulario Único Nacional de Solicitud de Aprovechamiento Forestal Bosque Natural o Plantados no Registrados. • Formato de información costos de proyecto, obra o actividad, para la liquidación de tarifa por servicios de evaluación y seguimiento ambiental- permiso de aprovechamiento forestal. • Acta de Reunión- Uso General.
Alcaldía de Armenia, Sistema de Gestión Integrado CALIDAD-MERCI. • Resolución núm. 191 de 25 de julio de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA EL APROVECHAMIENTO URBANISTICO ADICIONAL AL PROYECTO RESIDENCIAL ALTOS DE BAMBU UBICADO EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA AVENIDA 19 CALLE 19N LOTE NRO. 5, BAJO LOS PARÁMETROS DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO MUNICIPAL 064 DE 2013”. • Licencia de Construcción núm. 1-1620168 expedida por la Curaduría Urbana núm. 2 de Armenia. • Certificado de Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 280- 122014 de 20 de junio de 2017. • Concepto técnico OAP núm. 356 de 29 de agosto de 2017 realizado por el profesional especializado de la Oficina Asesora de Planeación Orlando Martínez Arenas de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. • Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO”. • Recurso de Reposición de 02 de octubre de 2017 contra la Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017. • Resolución núm. 000001552 de 28 de mayo de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2352 DE 2017”. 32Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip) NroActua.2. carpeta denominada “024.ExxpedienteAdministrativof”. 33 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Evaluación de aspectos de ordenamiento territorial y forestales relacionados con el proyecto urbanístico de Altos de Bambú Armenia de 03 de enero de 2018. • Concepto técnico OPA núm. 013 de 12 de enero de 2018 realizado por el profesional especializado Oficina Asesora de Planeación Orlando Martínez Arenas de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. • Las demás pruebas documentales que obran dentro del expediente. 83.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156433, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación el problema jurídico planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 84. De conformidad con los marcos normativos indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Indebida valoración probatoria 85. La Sala considera que el motivo de inconformidad de la parte demandante es que no se estudió la solicitud de aprovechamiento forestal respecto del área pedida, sino que, el estudio se efectuó sobre la totalidad del predio Avenida 19 Calle 19 norte lote núm. 5 lo que, a su juicio, conllevó a concluir que el área era suelo de protección ambiental y bajo tal aspecto tanto la Corporación como el Tribunal incurrieron en una indebida valoración probatoria. 86.
Al respecto, la Sala considera que del “formulario único nacional de solicitud de aprovechamiento forestal bosque natural o plantados no registrados”, del “formato de información costos de proyecto, obra o actividad, para la liquidación de tarifa por servicios de evaluación y seguimiento ambiental-permiso de aprovechamiento forestal” y del Certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria núm. 280122014 se concluye que la solicitud de aprovechamiento forestal corresponde a los individuos arbóreos ubicados en el predio Avenida 19 33 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 34 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 19 Norte Lote núm.5 con coordenadas Latitud Norte 4º33´28.00” y Latitud Oeste 75º39´45.00” de modo que es clara la porción del suelo respecto de la cual se solicitó el aprovechamiento forestal.
En concordancia con esto, el Sistema de Información Geográfica del Quindío, identifica el predio así34: 87. Si bien el recurrente afirma de forma reiterada que la solicitud de aprovechamiento forestal corresponde a una porción de dicho predio, este no indicó cual era esa porción, no precisó las coordenadas o elemento que permitiera individualizar la porción de terreno sobre la totalidad del predio Avenida 19 Calle 19 Norte Lote núm.5 del que se pretendía realizar el aprovechamiento forestal. 88.
Igualmente, a pesar de que, en el recurso de apelación se refirió al plano 31 del Plan de Ordenamiento Territorial, la Sala encuentra que dicha imagen corresponde a un fragmento del plano del que no se puede determinar si: i) corresponde al predio Avenida 19 Calle 19 Norte Lote núm.5.; y ii) la porción resaltada en amarillo corresponde a la parte solicitada dentro del trámite del permiso de aprovechamiento forestal.
Sumado al hecho que, visto el plano 31 del POT35 no se puede localizar el área solicitada así: 34 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip) NroActua.2. carpeta denominada “024.ExxpedienteAdministrativo”. 35 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “003AnexosDemanda.pdf”. 35 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.
La Sala considera que el área solicitada para aprovechamiento forestal corresponde a la totalidad del terreno Avenida 19 Calle 19 Norte Lote núm.5 toda vez que de las pruebas antes relacionadas se puede extraer la ubicación y las coordenadas en contraste con la documentación de la solicitud de aprovechamiento forestal. 90. Para la Sala el suelo solicitado en aprovechamiento forestal corresponde a un suelo de protección ambiental así: 91.
El artículo 35 de la Ley 388 de 1997 establece que el suelo de protección está constituido por las zonas y áreas de terreno que, por sus características geográficas, paisajistas o ambientales, o por hacer parte de las zonas de utilidad pública, tienen restricción de urbanizarse. 92. En concordancia con esto, el artículo 2.2.2.1.2.11 del Decreto 1076 de 2015 establece que el suelo de protección tiene restringida la posibilidad de urbanizarse debido a la importancia estratégica para la designación o ampliación de áreas públicas o privadas protegidas, que permitan la preservación, restauración o uso sostenible de la biodiversidad, de importancia municipal, regional o nacional.
Dicha norma aclara que, si bien los suelos de protección no son áreas protegidas, pueden aportar al cumplimiento de los objetivos específicos de conservación. 93. Por su parte, del artículo 90 de la Resolución 019 de 2009, que contiene el 36 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia, establece que el suelo de protección es un conjunto de áreas de diferentes categorías que, por factores como su localización, funcionalidad ecológica, composición y por sus características deben ser conservadas. 94.
Con relación a esto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que del concepto técnico OAP núm. 356 de 29 de agosto de 2017 precisó que verificado el Sistema de Información geográfico- SIG Quindío la solicitud de aprovechamiento se trataba de un “[…] fragmento de bosque nativo y al proceso de regeneración natural de más de 30 años, con elementos de bosque consolidado como de regeneración avanzada (rastrojos altos) […]” el cual fue corroborado con el estudio presentado por el solicitante en el que se describió la presencia de “ “[…] bosque de galería de guadua, bosque de galería mixto y espacios naturales, “[…] contrastado por los inventarios forestales consignados en el folio 19 al 29, el registro fotográfico y el estudio denominado plan de aprovechamiento forestal único […]”. 95.
Igualmente, la Resolución núm. 00002352 de 15 de septiembre de 2017 estableció que del estudio técnico allegado con la solicitud de aprovechamiento forestal se extraía que “[…] el área a intervenir presenta cobertura forestal compuesta por especies arbóreas que son propias del bosque subandino húmedo y muy húmedo, uno de los ecosistemas más amenazadas y en vía de extinción de Colombia […]”. 96.
En concordancia con esto, la Evaluación de aspectos de ordenamiento territorial y forestales del proyecto urbanístico Altos de Bambú Armenia precisó que el predio presentaba “[…] pendientes suaves a medianas, la cual cambia y se hace más fuerte cuando se acerca hacia la quebrada Laureles, fuente hídrica que divide el predio, según la imagen del Sistema de Información Geográfica […]”. 97.
Por su parte, de la Resolución 1552 de 28 de mayo de 2018 se extrae que “[…] el predio cuenta con coberturas forestales protectoras provenientes, en parte de procesos de restauración natural por un periodo de tiempo representativo y de conservación de bosques que acompañan el drenaje urbano que lo atraviesa […]”. 98. Conforme al marco normativo y las pruebas aportadas supra, la Sala observa que la solicitud de aprovechamiento forestal era respecto al bosque subandino con presencia de regeneración natural avanzado ubicado en el predio Avenida 19 Calle 37 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Norte Lote núm. 5 que, según el Acuerdo 019 de 2009 corresponde a un suelo de protección de los recursos naturales por tratarse de un bosque. 99.
En consonancia con esto, la Sala recuerda que el artículo 93 del Acuerdo 029 de 2009 establece que: “[…]Las áreas que se encuentran en el sector de influencia como bosques (relictos, fragmentos, corredores,) se conservarán como suelo de protección y se agruparán a través de los 3 corredores de conservación, definidos en el plan de ordenación y manejo de las microcuencas urbanas, y adoptado por la Estructura Ecológica Principal del componente urbano del P.O.T.[…]. 100.
Visto el artículo 84 ibidem se establece que los corredores biológicos corresponden a “[…] porciones de bosques que se comunican o conectan con zonas forestales protectoras, áreas naturales protegidas, otros bosques, humedales y otros ecosistemas estratégicos […]”. Así, el Plan de Ordenamiento Territorial establece en su artículo 88 tres corredores de conservación así: “[…] 1.17.1.
CORREDOR UNO: Microcuencas Quindío- Florida- Paujil- Aldana- Hojas Anchas. 1.17.2. CORREDOR DOS: Microcuencas San Nicolás – Yeguas Santander- Armenia. 1.17.3. CORREDOR TRES: Se propone un corredor que conecte los nodos Florida- Pinares, a través de dos fragmentos que actuarían como conectores: Aldana- San Nicolás y Río Quindío […]”. 101.
Contrastada la normativa de referencia y verificada las pruebas se tiene que, del documento de evaluación de aspectos de ordenamiento territorial y forestal relacionados con el proyecto urbanístico altos de bambú Armenia se lee que “[…] el predio donde se pretende desarrollar el proyecto constructivo se localiza en la margen derecha de la vía que permite el ingreso al barrio Mercedes del Norte sobre la calle 19 Norte.
En la parte adyacente a la vía presenta pendientes suaves, la cual cambia y se hace más fuerte cuando se acerca hacia la quebrada Laureles, fuente hídrica que divide el predio, según la imagen del Sistema de Información Geográfica. De acuerdo con la imagen, en la margen izquierda de la quebrada Laureles la vegetación que cubre alrededor del 40% del suelo es guadua.
En el otro 60% se encuentra una mezcla de vegetación arbórea, arbustiva con vegetación herbácea […]”. Igualmente, se consignó de la visita técnica los siguientes aspectos: “[…] - Terreno irregular con zonas plenamente definidas en cuanto a pendientes, una 38 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zona con pendientes suaves adyacentes a la vía que comunica la carrera 19 con el barrio Mercedes del Norte.
La otra con cambio fuerte de pendiente hacia la quebrada Laureles. - Terreno con coberturas forestales protectoras en un gran porcentaje con algún sector despejado por perturbación más o menos reciente. Se encuentra en la parte alta (sector oriental del lote) la presencia de un guadual. - Presencia cercana de corriente hídrica que atraviesa el predio, haciendo parte, según el SIG Quindío de la microcuenca de la quebrada Hojas Anchas […]”. 102.
Para la Sala el área solicitada en aprovechamiento forestal corresponde a un suelo de protección en virtud de que hace parte del corredor biológico núm. 1 dado que el predio Avenida 19 Calle 19 Norte lote núm. 5 tiene presencia la quebrada Laureles y Hojas Anchas. De modo que, el predio solicitado en aprovechamiento forestal contaba con la presencia de microcuencas que según el artículo 99 del POT hacen parte de zonas de fragilidad ecológica y por lo tanto su uso debía ser destinado a la conservación, a aspectos educativos o recreativos. 103.
Por otra parte, la Sala recuerda que el recurrente afirmó que el Tribunal no valoró la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial del que se extraía la situación jurídica, urbanística y ambiental favorable para la viabilidad en la realización del proyecto de construcción. Indicó que, el predio tenía permitido diversos usos como vivienda, comercio, aprovechamientos edificables, entre otras.
Para la Sala tal afirmación no tiene fundamento pues el análisis que realizó el A Quo fue un desarrollo integral de las disposiciones relacionados con la clasificación del suelo y las disposiciones contenidas en el POT. 104. Como quedó visto, el artículo 247 del Acuerdo 019 de 2009 adopta de manera integral el soporte cartográfico del POT, detallado en el volumen núm. 5, como parte constitutiva del referido Acuerdo.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que los planos hacen parte integral de los planes de ordenamiento territorial pues constituyen un solo acto administrativo. 105. Dicho esto, la Sala considera que, si bien el Tribunal no se pronunció de forma directa sobre los planos, dicha cartografía corresponde a la representación de las normas ambientales y urbanísticas contenidas en el POT, así, al constituir el POT y la cartografía un mismo acto administrativo, el contenido era el mismo. 106.
Con todo, la Sala observa que la sentencia hace un recuento de la normativa aplicable al caso y una recopilación de las pruebas que reposaban en el expediente de la que se extrae el estudio del concepto técnico OAP-365 respecto al plano 25 del POT que trataba sobre las áreas forestales protectoras. 39 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
Ahora bien, la Sala encuentra que respecto a los planos que integran el POT y se relacionan en el expediente no resultan esclarecedores para ubicar el predio ni para determinar las características del suelo. Esto se considera, así pues del plano 31 sobre corredores biológicos36 resulta imposible precisar las coordenadas en las que se ubica el predio sobre el que se solicitó el aprovechamiento forestal. 108.
Si bien la normativa establece que los planos hacen parte integral de los Planes de Ordenamiento Territorial, en el caso sub examine estos resultan ininteligibles pues no se puede precisar la ubicación del predio. Dicho esto, la Sala considera que, para verificar los asuntos relacionados con la gestión del territorio se deben analizar los aspectos contemplados en el POT. 109.
Siguiendo con los razonamientos del recurrente, se indicó que la Corporación no valoró el estudio presentado junto con la solicitud de aprovechamiento forestal de la que se podía extraer la mejor aptitud del suelo diferente al forestal. 110. Al respecto, del concepto técnico OAP-356 del 29 de agosto de 2017 y la Resolución 00002352 del 15 de septiembre de 2017 se observa que dichas pruebas son coincidentes en afirmar que del estudio presentado por el solicitante se pudo corroborar las coberturas del predio y los aspectos del predio con relación a los “bosques de galería de guadua, bosques de galería mixto y espacios naturales”. 36 Cfr. Índice núm.002 de SAMAI, carpeta denominada “[…]PROCESODIGITALIZADO.(.zip)) NroActua.2. archivo denominado “003AnexosDemanda.pdf”. 40 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.
Igualmente, trae el estudio presentado por el solicitante “cuando hace referencia al uso actual del suelo, en el primer párrafo de la página 14, que el predio tiene cobertura natural en el 100% de su área, perimetral al área de reserva forestal protectora”. Así, se observa que la Corporación realizó el análisis respecto de la solicitud realizada para el aprovechamiento forestal de la que consignó en Resolución 00002352 del 15 de septiembre de 2017 que “[…] la solicitud adolece de la justificación técnica- ambiental y normativa, con la cual se argumente y justifique el reemplazo de la cobertura forestal protectora existente por un uso urbanístico en suelo de protección urbano […]”.
De modo que se observa el análisis efectuado sobre la norma. De la indebida valoración normativa 112. Establecido lo anterior, la parte demandante en el recurso de apelación manifestó su inconformidad respecto a que el Tribunal desconoció el análisis técnico realizado por el Curador Urbano núm. 2, que incluía las normas ambientales, y la existencia de la licencia de construcción del predio.
Para la Sala este argumento no tiene vocación para prosperar en virtud de que es distinto el análisis que pueda realizar un curador urbano a la Corporación Autónoma Regional como máxima autoridad ambiental encargada de autorizar el aprovechamiento de los recursos naturales renovables de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 113.
Al respecto, la licencia urbanística núm. 1-1620168 establece que las obligaciones del titular de la licencia son: “[…] esta licencia no autoriza la tala de árboles, ni excavaciones similares en el espacio público para lo cual se debe consultar a la autoridad competente […]” y “[…] la presente licencia no autoriza la afectación o intervención de especies vegetales presentes en el área objeto de autorización, especialmente en el suelo protegido ambientalmente de conformidad con el plano adoptado a través del Decreto Municipal Nro. 094 del 1 de diciembre de 2010.
Por lo anterior, de requerirse la intervención forestal en dicha franja de 30 mts o en otra parte de los predios involucrados en la presente autorización, los titulares de la presente licencia deberán tramitar las respectivas autorizaciones de aprovechamiento forestal ante la autoridad ambiental departamental […]. 114. De la lectura de estas dos obligaciones se observa la diferenciación que la Licencia Urbanística hace respecto a su competencia ya que refiere que para asuntos relacionados a la afectación ambiental corresponde conocer el asunto a la autoridad ambiental del departamento.
De modo que, el estudio que hace el curador 41 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbano corresponde a la aptitud del suelo para construir y no para estudiar la viabilidad de un aprovechamiento forestal de un bosque.
Así, para la Sala el recurrente confunde las funciones del curador urbano con las de la Corporación Autónoma Regional. 115. Sumado a esto, se observa que, si bien el recurrente reprocha que la licencia urbanística concede permiso para la construcción del proyecto de vivienda, la Sala destaca que la licencia urbanística es clara y precisa en indicar que, “[…] la presente licencia no autoriza la afectación o intervención de especies vegetales presentes en el área objeto de autorización […]”.
Con todo, la Sala considera que el recurrente debió prever dichos aspectos con relación a la viabilidad del proyecto urbanístico si se tenía en observancia que el predio urbano tenía presencia de especies arbóreas y por lo tanto se debía acudir a la Corporación para tramitar el permiso de aprovechamiento forestal. 116. Ahora bien, en el caso bajo estudio y de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia se observa que según el artículo 94, los suelos de protección tienen uso incompatible para parcelación de vivienda campestre, uso industrial, urbanización, servicios comerciales, vías carreteables, actividades agropecuarias, vertimientos de aguas residuales y extracción de materiales de arrastre.
Como se indicó supra el suelo solicitado en aprovechamiento forestal corresponde a suelo de protección por hacer parte del corredor biológico núm. 1 así el área solicitada por la parte demandante tenía restringido su uso para los fines de urbanización pretendidos, lo que hace inviable la construcción del proyecto Altos de Bambú. 117.
De otra parte, la Sala considera que de la lectura de la licencia de construcción núm. 1-1620168 y de las pruebas que obran en el plenario no se observa el análisis técnico realizado por el curador del cual aduce el recurrente, el Tribunal desconoció con relación a aspectos del suelo. 118. Recuerda la Sala que, el recurrente manifestó que la decisión era arbitraria pues desconoció que el curador era quien, en primera medida, estudiaba la aptitud del suelo para construir.
Afirmó que en su criterio el Tribunal desconoció las funciones y competencias de las Curadurías y de las Corporaciones Autónomas Regionales. 42 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119.
La Sala no comparte tal apreciación pues el estudio urbanístico y la licencia urbanística corresponde a un trámite administrativo diferente a la solicitud de aprovechamiento forestal de competencia de la Corporación Autónoma Regional como autoridad ambiental. 120. Por un lado, según el artículo 9º de la Ley 810 de 2003 el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias urbanísticas a petición de un solicitante.
En concordancia con esto, el artículo 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1203 de 2017 establece que la licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente con la que se autoriza a adelantar obras de construcción, entre otros. 121. Por el otro lado, el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece que las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales es “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio del Medio Ambiente” y el numeral 9º precisó como función “Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridos por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas paras la caza y pesca deportiva”, entre otras. 122.
En concordancia con esto, el artículo 2.2.1.1.5.4. del Decreto 1076 de 2015 establece que corresponde a la Corporación, una vez recibido la solicitud de aprovechamiento forestal, estudiar si: “a) los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes al forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 el Decreto 0111 de 1959”. 123.
Así, es clara la diferenciación respecto al estudio que debe realizar el curador urbano por ser el encargado de estudiar si otorga o no una licencia urbanística en atención a una solicitud. Mientras que, a la Corporación Autónoma Regional, como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, le corresponde estudiar si es procedente o no otorgar un permiso de aprovechamiento forestal en consonancia 43 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las disposiciones ambientales pertinentes. 124.
Con todo, la Sala reitera que la parte demandante tenía el deber de verificar la viabilidad del proyecto Altos del Bambú no sólo respecto a la concesión de la licencia urbanística sino al permiso de aprovechamiento forestal y los demás aspectos que fueran previstos para así evaluar los riesgos antes de iniciar el proyecto. De la presencia de un defecto material 125.
El recurrente considera que la sentencia es incongruente y contradictoria pues se afirma que no se contaba con el Plan de Aprovechamiento Forestal, pero se analizaba a detalle las particularidades del predio que se solicitaba en aprovechamiento forestal. 126. Al respecto, si bien dentro del expediente administrativo no se observa el Plan de Aprovechamiento Forestal, las particularidades del terreno se establecieron a partir de los estudios técnicos y conceptos rendidos por los funcionarios de la Corporación de las que se concluyó que el predio hace parte de suelo de protección, que contaba con pendientes leves, presencia de cuencas hidrográficas, entre otros aspectos. 127.
Contrario a lo que se consideró en el recurso de apelación, para la Sala el estudio del aprovechamiento forestal se ajusta a la normativa aplicable y a los conceptos técnicos del expediente. 128. Así del concepto técnico OAP núm. 356 del 29 de agosto de 2017 se extrae dentro de las conclusiones que: “la solicitud adolece de la justificación técnica- ambiental y normativa, con la cual se argumente y justifique el reemplazo de la cobertura forestal protectora existente por un uso urbanístico en suelo de protección urbano” concepto que fue reiterado en la Resolución núm. 00002352 del 15 de septiembre de 2017. 129.
Por su parte el concepto técnico OAP núm. 013 del 12 de enero de 2018 se consignó que en el área solicitada para aprovechamiento forestal contaba con la presencia de la especie conocida como aguacatillo “árbol escaso para el departamento del Quindío”, igualmente se indicó que el predio tenía la presencia de 44 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuos de palma de cera.
Al respecto, la Sala precisa que el artículo 3º de la Ley 61 de 1985 prohíbe la tala de la Palma de Cera bajo sanción penal que puede ser aplicable en forma de multa o puede convertirse en arresto, así este fue otro argumento considerado por la Corporación para negar la solicitud de aprovechamiento forestal del predio. 130. Con todo, la Sala observa que fueron varios aspectos los que llevaron a que la Corporación decidiera negar la solicitud de aprovechamiento forestal además del aspecto relacionado al suelo de protección. Dicho esto, la decisión negativa está en función de la viabilidad ambiental para otorgar el aprovechamiento forestal pues las autoridades ambientales eran las competentes para evaluar la procedencia de dicha autorización. 131.
Por otra parte, el recurrente afirmó que el Tribunal le transfirió la competencia de definir los usos del suelo a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y no al Concejo Municipal. Al respecto, la Sala no comparte esa apreciación pues el fundamento para negar la solicitud de aprovechamiento forestal fue en virtud del Acuerdo 019 de 2009, Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que no se transgredió el artículo 313 de la Constitución Política.
Conclusiones 132. Se concluye que, el área respecto a la que se presentó la solicitud de aprovechamiento forestal corresponde a suelo de protección por ser un bosque subandino con presencia de un proceso regenerativo natural que hace parte del corredor biológico núm. 1 establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia por la cercanía a las cuencas Aldana y Hojas Anchas.
Así, de las pruebas aportadas al plenario y de la normativa aplicable, la negativa de la Corporación para otorgar el aprovechamiento forestal se encuentra ajustada a derecho. Condena en costas 133. Vistos los artículos 18837 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564, la Sala 37 Artículo 38 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 45 Núm. único de radicación: 63001233300020180022101 Demandante: Constructora Ingeza S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.