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11001031500020250372000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Samary Alexa Rios Machado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-00 Demandante: Samary Alexa Ríos Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-00 Demandante: SAMARY ALEXA RÍOS MACHADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Con los argumentos esgrimidos se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Samary Alexa Ríos Machado contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 13 de junio de 20251, la señora Samary Alexa Ríos Machado interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, con motivo del auto proferido el 21 de febrero de 2025, en el medio de control ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2019-00293-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1. Ampárense los derechos fundamentales a SAMARY ALEXA RÍOS MACHADO, ya descritos como violados. 2. Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que, en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo, deje sin efecto el auto 126 de febrero 21 de 2025 donde se confirmó el auto 334 de mayo 7 de 2024. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se les ORDENE REACTIVAR la medida de embargo que fue levantada dentro proceso de ejecución que dio vida a la presente acción de tutela, aplicando las Subreglas para embargar 1 Se advierte que el 3 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de «derechos adquiridos» y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-00 Demandante: Samary Alexa Ríos Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo viene desarrollando la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en lo concerniente al hecho que ante la falta de recursos para pagar la obligación y apoyado en la excepción a la inembargabilidad, se puede hacer uso de los recursos provenientes a otras participaciones. 4.

Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.

T-492 del 2000 y T-098 del 2002. 2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Ríos Machado presentó demanda ejecutiva a continuación con el fin de obtener el pago de la condena establecida en la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00228-01. 4.

Mediante auto del 1 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó denegó la medida cautelar solicitada por la ejecutante, al considerar que los bienes estatales no se podían embargar. Inconforme con lo anterior, se interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado en providencia del 28 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Chocó. La accionante interpuso acción de tutela contra la última de las autoridades judiciales mencionadas y, en sentencia del 11 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la actora y le ordenó al tribunal proferir una nueva decisión. 5.

Mediante auto del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes o los que a cualquier título bancario llegara a tener el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental. Esta orden fue reiterada mediante los autos del 23 de octubre de 2021 y adicionada con auto del 8 de febrero de 2022. 6.

El 10 de mayo de 2023, la parte ejecutada promovió trámite incidental en el que solicitó el desembargo de la cuenta de ahorros 979082815 denominada IREM- SALUD. Lo anterior, por cuanto la medida decretada recayó sobre las cuentas del Departamento del sector educativo y la naturaleza de la cuenta de ahorros embargada es del sector salud. 7.

Mediante auto del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó levantó la medida cautelar de embargo que recae sobre la cuenta de ahorros 979082815 denominada IREM-SALUD del Banco de Bogotá. Explicó que dicha cuenta bancaria «está vinculada con la prestación del servicio de educación por giro del Sistema General de Participaciones, recursos que por disposición constitucional cuentan con destinación específica y por lo tanto con el carácter de INEMBARGABLES, sumado al hecho que no se tratan de obligaciones laborales Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-00 Demandante: Samary Alexa Ríos Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derivadas de la prestación del servicio educativo».

Inconforme con lo anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 8. En providencia del 30 de julio de 2024, el referido Juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. 9. Mediante auto del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia recurrida.

Para tal efecto, argumentó que se configuran dos excepciones al principio de inembargabilidad presupuestal, pues es el cobro ejecutivo de una sentencia judicial y porque el título ordenó el reconocimiento de derechos laborales, lo cual habilita embargar recursos del Sistema General de Participación. 10. No obstante, explicó que conforme la orden emitida en la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2019, las sumas susceptibles de embargo en pro del cumplimiento del proceso ejecutivo «serán únicamente las correspondientes a la partida destinada a educación, en tanto que, si bien las obligaciones reclamadas corresponden a una sentencia, la misma tiene como objeto el reconocimiento de derechos en favor de un docente, lo que denota la improcedencia del embargo» sobre la cuenta cuyo rubro corresponde al de salud. 11.

La parte actora considera que con la decisión cuestionada se está desconociendo la orden impartida por el Consejo de Estado en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00569-00. 12. Explicó que no ha existido poder humano que logre hacer que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado de primera instancia hagan cumplir a las demandadas los mandatos del artículo 431 del CGP y 298 del CPACA.

Manifestó, además, que sobre el tema de la inembargabilidad ha presentado varios escritos al juzgado y al tribunal que considera «no fueron valorados en legal forma, ya que se desconoció por completo el precedente judicial que ronda el tema» el cual permite que se pueda buscar el pago de la obligación con recursos provenientes de otras participaciones.

Para tal efecto, citó las sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003, las cuales, según citó, consideraron lo siguiente: Es posible la ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan afectarse con embargo los recursos pertenecientes a las otras participaciones.

B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto de 19 de junio de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y a la titular del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, como parte demandada, y a la gobernadora y a la secretaria de educación del Departamento del Chocó, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-00 Demandante: Samary Alexa Ríos Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó explicó que en la providencia cuestionada se hizo un análisis exhaustivo al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, por lo que, si bien el título ejecutivo reconoció unos derechos laborales a favor de la accionante, el embargo recayó sobre una cuenta destinada exclusivamente a la Iniciativa Regional de Erradicación de la Malaria (IREM-SALUD), es decir, recursos del sector salud, los cuales no pueden ser objeto de embargo para el pago de obligaciones laborales del sector educativo. 15.

Manifestó que tuvo en cuenta lo decidido por el juez de tutela en la sentencia del 11 de marzo de 2019, en la cual se consideró que solo podían ser embargados los recursos del Sistema General de Participaciones cuando se tratara de partidas presupuestales directamente relacionadas con la naturaleza de la obligación reclamada, pero, al tratarse de una obligación laboral, únicamente podían afectarse recursos del SGP asignados al sector educación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 17. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza de la señora Samary Alexa Ríos Machado.

E. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 18. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 19.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-00 Demandante: Samary Alexa Ríos Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos de origen, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 20. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 21. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede de ejecución. 22. Con ocasión de una acción de tutela promovida en el año 2019 por la aquí accionante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la sentencia del 11 de marzo de 2019, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la accionante, así: 1.

Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Samary Alexa Ríos Machado, conforme a la parte motiva. 2. Déjase sin efectos el auto de 28 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el de 1 de octubre de 2015, con el que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó negó la medida cautelar de embargo solicitada en el proceso ejecutivo 27001-33-33-001-2013-00332- 00, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 3.

En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran un nuevo pronunciamiento en el que se analicen en segunda instancia la petición de embargo presentada por la señora Samary Alexa Ríos Machado en el trámite ejecutivo 27001-33-33-001- 2013-00332-00, en atención a las consideraciones de esta decisión. 23.

En ese proceso, el juez constitucional consideró que las sumas que integran el sistema general de participaciones susceptibles de embargo en el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-001-2013-00332-00, «son únicamente las correspondientes a la partida destinada a educación, comoquiera que la Corte Constitucional explicó que son objeto de la referida medida las obligaciones derivadas de actividades establecidas en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, dentro de las que se encuentra la de “pago del personal docente”, que concierne a la accionante». 24.

En cumplimiento de esa decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el auto del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual revocó el auto del 1 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, para, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-00 Demandante: Samary Alexa Ríos Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en su lugar, estudiara la solicitud en tal sentido «sin oponer la inembargabilidad de los recursos». 25.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes o los que a cualquier título bancario llegara a tener el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental. Esta orden fue reiterada mediante los autos del 23 de octubre de 2021 y adicionada con auto del 8 de febrero de 2022. 26.

No obstante, la ejecutada solicitó que se levantara la medida cautelar de embargo que recae sobre la cuenta de ahorro 979082815 denominada IREM-SALUD del Banco de Bogotá y que es propiedad del Departamento del Chocó. 27. Mediante auto del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó decretó el levantamiento de la medida cautelar ordenada, pues consideraba que dicha cuenta de ahorros estaba vinculada con la prestación de los servicios de educación por giro del sistema general de participaciones y esos recursos cuentan con destinación específica con carácter de inembargabilidad.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, así: Lo anterior no se comparte, teniendo en cuenta que la orden de embargo proviene de una acción de tutela instaura por la demandante, la cual fue fallada por el H. Consejo de Estado en marzo 11 de 2019, bajo el radicado Nro. 11001- 03-15-000-2019-00569-00 (…) Como se observa la acción de tutela nació por habérsele negado a la ejecutante las medidas de embargo solicitadas y hoy levantar nuevamente esas medidas de embargo decretadas es desconocer esa orden judicial que ya hizo tránsito a COSA JUZGADA, lo que genera una vía de hecho y la hace inmersa en la violación de normas penales y disciplinarias. 28.

El 30 de junio de 2024, el referido juzgado decidió no reponer el auto recurrido porque la cuenta embargada está vinculada con la prestación del servicio de salud por giro del Sistema General de Participaciones, y esos recursos, por disposición constitucional, cuentan con destinación específica y no se pueden embargar. 29. Mediante auto del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el auto apelado.

Para sustentar su decisión, examinó lo ordenado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de tutela, hizo un análisis de las excepciones legales y jurisprudenciales aplicables al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y concluyó lo siguiente: Así las cosas, de todo lo hasta aquí dicho, en principio se podría decir, que sí era procedente para el pago de la obligación, el embargo y retención de los recursos del Sistema General de Participación asignados al Departamento del Chocó. Sin embargo, conforme las reglas planteadas por la jurisprudencia y la orden emitida por el Consejo de Estado en la Sentencia de Tutela de fecha 11 de marzo de 2019, dentro del proceso antes anotado, las sumas que integran el sistema general de participaciones susceptibles de embargo en pro del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el proceso ejecutivo de marras, serán únicamente las correspondientes a la partida destinada a educación, en tanto que, si bien las obligaciones reclamadas corresponden a una sentencia, la misma tiene como objeto el reconocimiento de derechos en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-00 Demandante: Samary Alexa Ríos Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 favor de un docente, lo que denota la improcedencia del embargo de los dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 0979082815 denominada GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ INICIATIVA REGIONAL “IREM – SALUD” cuyo rubro corresponde al de salud, lo que comporta la inembargabilidad de los recursos depositados en la citada cuenta. 30.

Para la Sala, los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 31.

La Sala considera que la decisión cuestionada resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Lo que se observa en el proceso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. 32.

Obsérvese que el Tribunal Administrativo del Chocó hizo referencia al análisis que realizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual indicó que en ese proceso ejecutivo solamente correspondía el embargo de las sumas que integran el sistema general de participaciones cuya partida esté destinada a educación, con fundamento en lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se consideró lo siguiente: (…) las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse respecto de los recursos de la participación de educación a que alude el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la misma ley como destino de dicha participación. 33.

De hecho, también fundamentó su decisión en las sentencias C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-1154 de 2008 y C-543 de 2013 de la Corte Constitucional. 34. A lo anterior conviene agregar que esta Subsección, en reciente pronunciamiento4, consideró que, según el precedente constitucional fijado en las sentencias T- 053 de 2022 y T-172 de 2022, «los recursos provenientes del SGSSS son embargables cuando provengan del Sistema General de Participaciones en los siguientes casos: i) cuando se trate de obligaciones laborales; ii) cuando dichas obligaciones estén reconocidas mediante sentencia, y iii) cuando se demuestre la insuficiencia de los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora para cubrir la deuda». 35.

Queda claro, entonces, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables desde el punto de vista constitucional, pues estuvieron soportadas en el precedente jurisprudencial que se ha encargado de delimitar en cuáles eventos resulta posible embargar recursos que gozan del 4 Auto del 30 de mayo de 2025.

Expediente con radicado 76001-23-33-000-2023-00139-01. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03720-00 Demandante: Samary Alexa Ríos Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principio de inembargabilidad y, además, porque obró en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como juez de tutela, en virtud de lo cual le precisó que, en ese proceso ejecutivo, solo se podía embargar los rubros correspondientes a la educación, en atención a la naturaleza de la obligación laboral reconocida en la sentencia que obra como título ejecutivo. 36.

Conforme a lo razonado, la Sala encuentra improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Samary Alexa Ríos Machado, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Samary Alexa Ríos Machado, por lo razonado en las consideraciones.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso VF