Radicado: 11001-03-15-000-2022-01589-00 Demandante: María Camila Gaitán Cabrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01589-00 Demandante MARÍA CAMILA GAITÁN CABRERA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por María Camila Gaitán Cabrera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de marzo de 2022, María Camila Gaitán Cabrera instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 30 de noviembre de 2021, formulada por la suscrita accionante.
SEGUNDA: ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta de la suscrita MARIA CAMILA GAITAN CABRERA, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.083.920.777 de Pitalito.
TERCERO: Las demás medidas y ordenes (sic) que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de noviembre de 2021, la accionante remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Ese mismo día, la parte actora recibió correo electrónico, en el que se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y que esta había sido transferida al personal encargado para el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01589-00 Demandante: María Camila Gaitán Cabrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite correspondiente. 2.2.
El 3 de marzo de 2022, la accionante remitió correo electrónico al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó se le brindara información sobre el trámite de expedición de la tarjeta profesional. E indicó que tras consultar en la página web de la Rama Judicial, encontró que el estado de su trámite se encuentra “pendiente”, debido a que la Universidad Surcolombiana, de la cual la tutelante es egresada, aún no había enviado el listado de graduados.
No obstante, en el referido correo la accionante informó que se comunicó con la Universidad Surcolombiana y que esta le manifestó que desde el 21 de diciembre de 2021 envió a la autoridad ahora accionada el listado de graduados. La tutelante adjuntó al escrito de tutela el correo de 21 de diciembre de 2021, en el que, efectivamente, la institución educativa remitió tal información a la autoridad accionada.
El mismo 3 de marzo de 2022, la tutelante recibió correo del buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó que podía revisar el estado de su trámite mediante la página web de la Rama Judicial. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, dado que aún no ha expedido la tarjeta profesional de abogado, pese a que ya transcurrió el término de ley para dar respuesta a su solicitud.
Omisión que impacta directamente en la posibilidad de acceder a un trabajo para ejercer su profesión, tanto que ya se le han generado inconvenientes en la suscripción de un contrato de prestación de servicios. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 15 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por María Camila Gaitán Cabrera contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 379.694, mediante el acta Nro. 5997 de 11 de marzo de 2022. Asimismo, informó que el 17 de marzo de 2022 envió la tarjeta profesional en físico de la tutelante a la dirección de domicilio que esta última suministró, mediante correo certificado, bajo la guía Nro.
RA362333426CO. De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01589-00 Demandante: María Camila Gaitán Cabrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales del accionante y que deben negarse las pretensiones de aquella “por tratarse de un hecho superado”. 4.3.
El 1º de abril de 2022, el despacho ponente intentó comunicarse telefónicamente con la tutelante, pero, no fue posible establecer comunicación. Sin embargo, tras un nuevo intento, el 5 de abril de 2022 la accionante informó, vía telefónica, que aproximadamente el 17 de marzo de 2022 recibió el plástico de la tarjeta profesional de abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió respuesta sobre la solicitud de la tutelante. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01589-00 Demandante: María Camila Gaitán Cabrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La accionante María Camila Gaitán Cabrera alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque desde el 30 de noviembre de 2021 (día en que radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado) al 9 de marzo de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento.
Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01589-00 Demandante: María Camila Gaitán Cabrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Esto se debe a que el 17 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por la tutelante concerniente al trámite de tarjeta profesional, en el que informó que mediante acta Nro. 5997 de 11 de marzo de 2022 le asignó la tarjeta profesional Nro. 379694.
Como prueba de la notificación de dicha respuesta, además del oficio, adjuntó la siguiente captura de pantalla: Adicionalmente, mediante comunicación telefónica la accionante informó que aproximadamente el 17 de marzo de 2022 recibió físicamente el plástico de la tarjeta profesional. Objetivo que, materialmente, era el pretendido con la acción de tutela.
De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.3. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, en consideración a las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión y que en la actualidad superan las 80 acciones de tutela2. 2 Véase: Consejo de Estado - Sección Cuarta: Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15- 000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza.
M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. MP. Milton Chaves García. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias del 25 de marzo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00, Actor.
Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001- 03-15-000-2021-00734-00, Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01589-00 Demandante: María Camila Gaitán Cabrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO