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11001031500020220641800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Alexander Ortiz Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06418-00 Solicitante: ALEXANDER ORTIZ GUERRERO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alexander Ortiz Guerrero, contra el Tribunal Administrativo de Huila.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 1 de diciembre de 2022, Alexander Ortiz Guerrero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, para que se infirmara la sentencia del 25 de octubre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Segundo Administrativo de Neiva, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de Colpensiones, que le negaron el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen especial de alto riesgo en su condición de funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital en conexidad con la vida y a la seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias T-012 de 2022, T-009 de 2019, T-469 de 2018, C-367 de 1995, T-291 de 2017, en las que se hace una análisis relacionado con las normas aplicables al régimen pensional del personal de custodia y vigilancia del INPEC.

Indicó que se le vulneró su derecho a la igualdad, porque a otro dragoneante de su misma edad, que ingresó a laborar el mismo día que él, Colpensiones le reconoció la pensión. Explicó que el cargo de Dragoneante del INPEC es de carrera, por ello no se pueden tener interrupciones durante el lapso de tiempo del servicio -retiro y reingreso-, pues lo que se pudo presentar en su caso, son inconsistencias en los aportes o pago de aportes del INPEC, más no interrupciones, ya que trabajó por 21 años y 8 meses de manera continua a ininterrumpida.

El 6 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Dirección Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque lo que se pretende es reabrir la controversia resuelta por el juez natural, no se configuraron los defectos alegados, ni se cumplió con los requisitos de procedibilidad, pues la sentencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Segundo Administrativo de Neiva remitió copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Huila guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada estimó que, según el Criterio Jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por alto riesgo de que trata la Ley 32 de 1986 para los vinculados al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, tiene lugar por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 armonizado con el Acto Legislativo 01, el Decreto 1950 de 2005, sin exigir el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el solicitante no estaba acogido por el régimen pensional de la Ley 32 de 1986, pues a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, debía tener 500 semanas de cotización, requisito que no había cumplido, por tanto, la situación pensional del solicitante se encuentra sometida a los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, de manera que debía acreditar 700 semanas de cotización por actividades de alto riesgo, pero a la fecha de la solicitud pensional quedó probado que solo tenía 539.99 semanas cotizadas por ese concepto, en consecuencia, no cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiario de la pensión de alto riesgo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alexander Ortiz Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS