Micelio
11001031500020260334000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-04-30

Radicación interna: 5231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Alberto Bocanegra Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima / PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia por el factor conexidad / SUBSIDIARIEDAD – el demandante no agotó el recurso ordinario de súplica en contra de la providencia cuestionada en sede de tutela – el proceso en que se adoptó la providencia cuestionada continúa en trámite sin decisión definitiva – no se evidencia la configuración o grave riesgo de un perjuicio irremediable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – el accionante plantea un debate de índole eminentemente legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 30 de abril de 20261 por Alberto Bocanegra Díaz, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2. En su sentir, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

ANTECEDENTES Hechos relevantes 2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de noviembre de 2023, puso fin al proceso adelantado por Alberto Bocanegra Díaz contra la Universidad de Pamplona bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho tramitado en única instancia e identificado con radicado 11001-03-25-000-2017-00586-00.

En la providencia se declaró la nulidad de los actos mediante los cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo docente, como consecuencia, ordenó su reintegro como docente y condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde el momento de su desvinculación de la institución universitaria. 1 Índice 1 de Samai, archivo “8_EXPEDIENTEDIGI_Demandatutelacontrap_7_20260430114910647”. 2 Que ingresó para fallo el 25 de mayo de 2026, índice 20 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 3. El 30 de septiembre de 2025, Alberto Bocanegra Díaz presentó solicitud de ejecución de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 ante la misma Corporación que profirió la providencia condenatoria, con el propósito de obtener los pagos ordenados en la decisión de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Secretaría General de la Corporación asignó a este proceso el número de radicado 11001-03- 25-000-2025-00478-00. 4. A través de auto del 4 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo en única instancia y consideró que, en virtud del factor de cuantía, le correspondía al Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolver en primera instancia el asunto.

Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición que sustentó en que la ejecución de la condena debía ser tramitada por el juez que profirió la sentencia como una etapa subsiguiente del proceso ordinario, sin constituir un proceso autónomo. 5. Mediante auto del 20 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición e indicó que, como el proceso ordinario fue de única instancia, el factor de conexidad -propuesto por el ejecutante- no era aplicable, porque afectaría la garantía de la doble instancia en la ejecución de la providencia judicial.

En ese sentido reiteró que la competencia debía definirse por los criterios territoriales y de cuantía, con lo que confirmó la providencia primigenia. 6. Finalmente, el accionante sostuvo que los autos del 4 de noviembre de 2025 y 20 de abril de 2026 que declararon la falta de competencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para conocer de la ejecución de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 que puso fin al proceso 11001-03-25-000-2017-00586-00, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima.

Solicitud de medida provisional 7. El accionante solicitó la suspensión de los efectos de los autos del 4 de noviembre de 2025 y del 20 de abril de 2026, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, hasta que se resuelva la demanda de tutela, en atención a que si el expediente ejecutivo se remite al Tribunal Administrativo de Norte de Santander se consumaría un perjuicio irremediable en acceso a la administración de justicia. En subsidio, pidió que, en caso de haberse consumado dicha actuación, se ordenara la devolución inmediata al Consejo de Estado.

Pretensiones 8. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Primero: tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso (art.29 C.P.), a la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 228 C.P.), a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legitima.

Segundo: dejar sin efectos los autos del 4 de noviembre de 2025 y del 20 de abril de 2026, proferidos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante los cuales se declaró la falta de competencia de esa Corporación y se ordene la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Tercero: ordenar a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que: a) Declare la competencia del Consejo de Estado para conocer de la solicitud ejecutiva presentada al amparo del artículo 306 del CGP. b) Continúe con el trámite ejecutivo incidental dentro del mismo expediente (Bad.11001-03-25-000-2025-00478-00), conforme al artículo 306 del CGP. c) Libre mandamiento de pago en contra de la Universidad de Pamplona, de conformidad con la liquidación del crédito presentada.

Cuarto: decretar la medida provisional solicitada en el acápite VIII de esta tutela. Quinto: Disponer que, en lo sucesivo, la Secci6n Segunda, Subsecci6n A del Consejo de Estado se ajuste al precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en los Autos 008/22, 920/23 y 680/24, así como al artículo 306 del CGP”3. Fundamentos de la demanda de tutela 9.

En la demanda de tutela se indicó que la presente acción se fundamenta en la vulneración del debido proceso, administración de justicia, cosa juzgada y seguridad jurídica por desconocimiento voluntario e injustificado del precedente vinculante de la Corte Constitucional fijado en los autos 008 de 2022, 920 de 2023 y 680 de 2024, según el cual el juez que conoció del proceso ordinario debe ejecutar sus propias sentencias.

Al respecto indicó que las providencias cuestionadas mediante la acción constitucional configuraron una actuación arbitraria que se aparta del ordenamiento jurídico y, como consecuencia, es vulneradora de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. 10. Adicionalmente sostuvo que el Consejo de Estado desconoció de manera intencional la jurisprudencia constitucional por tratar la solicitud de ejecución de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 como una demanda ejecutiva autónoma e independiente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25- 000-2017-00586-00 y reprochó que la garantía de doble instancia no constituye un factor para determinar la competencia de los jueces.

Seguidamente señaló que al “fragmentarse” el proceso de ejecución de la sentencia se genera una consecuencia inmediata porque conlleva a la dilación en el cumplimiento de la sentencia condenatoria. 11. Bajo los supuestos descritos expuso que los autos del 4 de noviembre de 2025 y 20 de abril de 2026 incurrieron en: (i) defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA- con el fin de determinar la competencia para conocer del ejecutivo a continuación frente a la sentencia del 9 3 Id, folio 13.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 de noviembre de 2023; (ii) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en los autos 008 de 2022, 920 de 2023 y 680 de 2024;

(iii) defecto procedimental absoluto por apartase del trámite correspondiente al proceso de ejecución regulado en el artículo 306 del Código General del Proceso – en adelante CGP- que determina la competencia específica de los jueces de ejecución; y (iv) violación directa de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 12.

Finalmente incorporó un acápite dirigido a contradecir los argumentos contenidos en el auto del 20 de abril de 2026 proferido por la autoridad judicial accionada, en el que se concentró en discutir la aplicabilidad del artículo 306 del CGP sobre las reglas de competencia previstas en el CPACA y que la garantía de doble instancia frente al recurso de apelación contra el auto que libra mandamiento de pago no procede los eventos en que se solicita la ejecución de sentencias proferidas en procesos de única instancia. Trámite en primera instancia 13.

Mediante auto del 4 de mayo de 20264, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso la Universidad de Pamplona, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 11001-03-25-000-2025-00478-00. 14.

En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada en la demanda, debido a que no se evidenció una duda razonable sobre la apariencia de buen derecho del accionante y tampoco se encontró prueba que permita constatar que la remisión del expediente del proceso ejecutivo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander acarrea un riesgo que no pueda eventualmente ser reparado en una sentencia favorable, por lo que no existe un peligro probable de afectación a los derechos fundamentales del accionante derivado del tiempo que tome la culminación de la acción constitucional.

Intervenciones 15. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no se pronunció frente a la acción constitucional a pesar de haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda5. 16. Los vinculados con interés Universidad de Pamplona, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Ministerio Público y los demás intervinientes del proceso ejecutivo radicado núm. 11001-03-25-000-2025-00478- 00 no intervinieron en esta actuación procesal6. 4 Índice 4 de Samai, archivo “9_Autoqueadmite_320260334000ADMITEAL_0_20260504184506661”. 5 Índice 7 Según el archivo “Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2026-05- 06T10:15:34.075 (.zip)(.zip) NroActua 7”. 6 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20197.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 18. Alberto Bocanegra Díaz alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en los autos del 4 de noviembre de 2025 y 20 de abril de 2026, incurrió en defecto sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución por desconocer el factor de conexidad como prevalente para determinar la competencia en los procesos ejecutivos de sentencias.

Bajo ese contexto, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad. Ello resulta necesario, en tanto se debe examinar si el demandante agotó los recursos ordinarios con que contaba en el proceso ejecutivo para controvertir la decisión que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En caso de superar dicho examen preliminar, la Subsección deberá definir si se satisface el requisito de relevancia constitucional en virtud de que los argumentos del accionante se encuentran dirigidos a reabrir un debate previamente de orden eminentemente legal que fue resuelto por el juez natural de la controversia. 19. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios de defensa idóneos que debieron ser agotados en el proceso ejecutivo?; posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá examinar si (ii) ¿el presente proceso supera el requisito de relevancia constitucional y pone de presente la eventual afectación de derechos fundamentales o únicamente se discute un debate de orden eminentemente legal para controvertir los autos cuestionados? En caso de respuesta afirmativa resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima? 20.

Para dar respuesta a las anteriores incógnitas se procederá a analizar: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela; y (iii) el caso concreto. 7 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 Generalidades de la acción de tutela 21. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 22.

En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”8. 23. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’9(se destaca)10.

Del principio de subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela 24. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta idónea, se esté frente a la inminencia de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional. 8 Art. 5.

Decreto 2591 de 1991. 9 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 10 T-346-10. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 25. En la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional precisó su posición frente al requisito de subsidiariedad y señaló que este principio se rige por las reglas de exclusión de procedencia y de procedencia transitoria.

Así, estableció que (i) es improcedente cuando existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver el problema jurídico y no se evidencia riesgo de un perjuicio irremediable; (ii) procede de manera definitiva cuando no existen tales mecanismos; y, (iii) de forma excepcional, es procedente de manera transitoria cuando, aun existiendo medios judiciales adecuados, se advierte la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante. 26.

El Tribunal Constitucional, en sentencia T-511 de 2020 consideró que la intromisión del juez de tutela en aquellos eventos en que se disputan autos proferidos en un proceso judicial en curso deben someterse a un análisis de procedencia estricto, puesto que: (i) no se trata de decisiones definitivas; (ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, (iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.

Aunado a que está condicionada a (i) agotamiento de los recursos procedentes contra la decisión definitiva y (ii) la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable. Del requisito de relevancia constitucional 27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.

Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 28. La Corte Constitucional indicó que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 29. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en los eventos en que se pretende reabrir el debate: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 30. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia. 31. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia supera los requisitos formales de la acción de tutela Caso concreto 32.

La Subsección considera que no hay lugar a estudiar de fondo en el presente asunto, por cuanto se incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 33. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicita que se deje sin efectos dejar sin efectos los autos del 4 de noviembre de 2025 y del 20 de abril de 2026, proferidos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través del cuales declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia sobre la ejecución de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que adelante la primera instancia del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001- 03-25-000-2025-00478-00. 34.

Al respecto, se advierte que las providencias cuestionadas por el señor Alberto Bocanegra Díaz consideraron, en síntesis, lo siguiente: 35. En auto de ponente del 4 de noviembre de 2025, se consideró que “el Consejo de Estado no tiene competencia asignada para conocer de procesos ejecutivos en única [instancia] y además, la demanda que ahora se promueve implica la adopción de dediciones (sic) que son pasibles del recurso de apelación, por lo tanto, es indispensable garantizar el derecho a la doble instancia”.

En atención a ello, estimó que no era aplicable el factor de conexidad; por lo que debía acudirse a los criterios territoriales y de cuantía a efectos de determinar la competencia. Finalmente declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar en única instancia la ejecución de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que adelantara el trámite de primera instancia. 36.

Posteriormente, a través de decisión también de ponente del 20 de abril de 2026, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante. En esa oportunidad se consideró: (se transcribe de forma literal): “Así, para la ejecución de las condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que hayan conocido los tribunales y juzgados, los artículos 152 numeral 6 y 155 numeral 7 del CPACA, de manera específica y taxativa asignan la competencia a estos despachos.

Ahora, en aquellos casos en que las decisiones judiciales sean proferidas por el Consejo de Estado en única instancia, dicho título al no tener regla específica de competencia por conexidad debe observarse la general de los demás procesos ejecutivos, es decir, la de cuantía, tal como se concluyó en el auto recurrido Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 Finalmente la referencia a la doble instancia que se hizo en el auto recurrido, precisamente denota la garantía de derechos fundamentales y procesales como la tutela judicial efectiva y debido proceso que echa de menos la parte ejecutante porque si bien el auto que libra el mandamiento de pago no es apelable, sí lo son decisiones como el que lo niega total o parcialmente, la adopción de medidas cautelares, la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y el auto que modifica la liquidación del crédito, entre otros, actuaciones en las que es indispensable materializar la doble instancia como garantía procesal de las partes”. 37.

Frente a las actuaciones procesales reseñadas, la Sala debe poner de presente que, Alberto Bocanegra Díaz, en su condición de ejecutante en el proceso 11001- 03-25-000-2025-00478-00 no agotó todos los recursos procedentes en contra de las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos, con el fin de que fueran examinadas por el juez natural de la causa. 38.

Al respecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone “[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente. 1. Los que declaren la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia”. Así se encuentra que el ejecutante contaba con un recurso ordinario procedente con el fin de controvertir la decisión adoptada por el consejero Jorge Iván Duque mediante los autos cuestionados en sede de tutela y, con ello, los demás integrantes de la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación hubieran podido examinar, bajo los argumentos esgrimidos por el recurrente en contra de las decisiones cuestionadas mediante la presente acción constitucional. 39.

En todo caso, se debe poner de presente también que el contenido de las providencias reseñadas (autos del 4 de noviembre de 2025 y 20 de abril de 2026) no pusieron fin al proceso, sino que dispusieron que el trámite del proceso ejecutivo, en primera instancia, debía surtirse ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De este modo, no resulta jurídicamente viable que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, en la medida en que la parte accionante dispone de medios de defensa idóneos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, es una decisión que no concluye el proceso, por lo que torna improcedente la acción de tutela. 40. En efecto, las pretensiones que se formulan en sede de tutela debieron ser discutidas ante el juez de la ejecución, ante el agotamiento de los recursos ordinarios procedentes, lo cual impide que la acción constitucional sea utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias existentes. 41.

Ahora, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable11 que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues en este momento se encuentra en curso el trámite judicial de ejecución de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, 11 Las características del perjuicio irremediable se concretan en un riesgo “(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir;

(ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata”, Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 Subsección A en única instancia, de modo que el accionante cuenta con el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos que considera vulnerados. 42.

Así, del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se advierte la configuración de un riesgo inminente, puesto que, si bien el accionante afirma la existencia de una amenaza inmediata frente a la “efectividad de las decisiones judiciales” debido a la negativa del decreto de las medidas cautelares solicitadas, lo cierto es que el proceso se encuentra en curso con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la providencia judicial y la satisfacción del crédito del ejecutante. 43.

De manera concurrente, la petición carece de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia tiene un contenido legal y económico. Esto se debe a que cuestiona una providencia judicial adoptada dentro de un trámite que no ha finalizado y que actualmente es objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. De igual forma, lo pretendido en el presente proceso se centró en controvertir la definición sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer la ejecución de la sentencia condenatoria en primera o única instancia, asunto que no devela la situación de urgencia, especialmente, si se considera que la decisión cuestionada quedó en firme porque el demandante se abstuvo de interponer el recurso de súplica en su contra.

Tampoco se configura una condición impostergable, ya que la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander impida la ejecución del fallo del 9 de noviembre de 2023, de modo que ocasione un perjuicio definitivo o irreversible que haga necesaria la intervención inmediata a través de la acción constitucional. 44.

Así las cosas, es necesario reiterar que, en este caso, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. Aunado a que, mientras se encuentre en curso el mecanismo judicial disponible -proceso ejecutivo-, la acción de tutela no puede sustituirlo, ni anticipar su resultado, sin que ello implique una afectación actual o definitiva de los derechos fundamentales invocados. 45.

En este contexto, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante dejó de interponer el recurso ordinario de súplica contra el auto de ponente que declaró la falta de competencia y, además, pretende que el juez constitucional revise una controversia propia del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-03-25-000-2025-00478-00, el cual continúa en trámite ante el juez que la autoridad accionada estimó competente.

Esta razón basta para abstenerse de analizar de fondo los defectos específicos alegados. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2026-03340-00 Accionante: Alberto Bocanegra Díaz Accionado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Alberto Bocanegra Díaz, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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