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52001233300020210018601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-14

Radicación interna: 0656-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Sandra Lucia Ojeda Insuasty·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Pasto

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-23-33-000-2021-00186-01 (0656-2022) Demandante: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Nariño.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Sandra Lucía Ojeda Insuasty, a través apoderado, presentó demanda tendiente a declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJPAR19-3646 del 27 de noviembre de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del acto ficto derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen las sumas dejadas de devengar por concepto de asignación salarial básica mensual, prestaciones sociales y en general todos los derechos laborales de los que la prima especial constituya factor salarial, de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Igualmente, solicitó el pago de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 y su incidencia prestacional, desde el momento en que se desempeñó como juez de la República.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del proceso, toda vez que la demandante se desempeña como magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, y a raíz de ello, se han forzado lasos de amistad dentro de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2021-00186-01 (0656-2022) Demandante: Sandra Lucía Ojeda Insuasty. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Corporación, además, que los magistrados Paulo León España Pantoja y Ana Beel Bastidas Pantoja, comparten esa amistad incluso antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa la cual se ha fortalecido gracias al tiempo que comparten como miembros de ese Tribunal.

CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 9.° del artículo 141 Ibídem, el cual dispone: «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (Negrilla fuera del texto)» Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Por su parte, esta corporación ha sido enfática en señalar que «(…) frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado (…)» 1 Teniendo en cuenta que los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron su impedimento para conocer del proceso, por cuanto, se ha consolidado de su parte un sentimiento de amistad 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14). Vale indicar que en este mismo sentido en la sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), se dijo que «(..) el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona.

Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo (…)» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de enero de 2016. Rad.: 11001-03-15-000-2015-02504-00. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2021-00186-01 (0656-2022) Demandante: Sandra Lucía Ojeda Insuasty. 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia íntima con la demandante, quien se desempeña como magistrada de esa Corporación, es evidente que esta circunstancia puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto, razón suficiente para declarar FUNDADO el impedimento manifestado y, por lo tanto, deberán ser separados del conocimiento del presente asunto.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente