Micelio
13001233100020040114901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-05

Radicación interna: 56425 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Myriam Beltran De Lopez, Lidia Beltran De Villalobos, Eduth Beltran De Corredor, Vilma Beltran De Monterrosa, Manuela Beltran De Tatis, Felicia Beltran De Petro, Margarita Rosa Pineda Benitez, Gustavo Adolfo Beltran Botett·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett fue capturado y vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa y concierto para delinquir, en el momento de definir su situación jurídica la fiscalía instructora se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente se calificó el sumario con resolución de preclusión porque no se demostró su culpabilidad. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 306 a 319 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 283 a 298 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios morales: 13) GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT (Víctima) 15 SMLMV 14) DOLORES KATRINA BELTRÁN PINEDA (hija) 15 SMLMV 15)GUSTAVO MANUEL BELTRÁN PINEDA (hijo) 15 SMLMV 16) GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN PINEDA (hijo) 15 SMLMV 17) MARGARITA ROSA PINEDA MARTÍNEZ (compañera permanente) 15 SMLMV 18) LIDIA BELTRÁN DE VILLALOBOS (hermana) 7.5 SMLMV Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Perjuicios Materiales LUCRO CESANTE: para el demandante Gustavo Adolfo Beltrán Botett la suma de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($1.018.782) por concepto de lucro cesante.

TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” (fls. 297 a 298 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2004 ante la Oficina Judicial de Cartagena (fl. 11 cdno. 1) los señores Gustavo Adolfo Beltrán Botett, Margarita Rosa Pineda Benítez -quien actúa en representación de los menores Dolores Katrina, Gustavo Adolfo y Gustavo Manuel Beltrán Pineda-, Lidia Beltrán de Villalobos, Edith Beltrán de Corredor, Vilma Beltrán de Monterrosa, Manuela Beltrán de Tatis, Myriam Beltrán de López, Felicia Beltrán de Petro y Enrique Beltrán Botett, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Fiscalía General de la Nación1 (fls. 4 a 11 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: DECLARAR a LA NACIÓN DE COLOMBIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causados a mis representados por la citación a indagatoria a mi 1 En las pretensiones de la demanda se mencionó como accionado al Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, el tribunal de primera instancia en el auto admisorio de la demanda consideró que la acción se encontraba dirigida únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación. 19) EDITH BELTRÁN DE CORREDOR (hermana) 7.5 SMLMV 20) VILMA BELTRÁN DE MONTERROSA (hermana) 7.5 SMLMV 21) MANUELA BELTRAN DE TATIS (hermana) 7.5 SMLMV 22) MYRIAM BELTRÁN DE LÓPEZ (hermana) 7.5 SMLMV 23) FELICITA BELTRAN DE PETRO (hermana) 7.5 SMLMV 24) ENRRIQUE BELTRAN BOTETT (hermano) 7.5 SMLMV Total: 127,5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 representado GUSTAVO BELTRÁN BOTTET mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2002 proferida por la Fiscalía Seccional 34 de Cartagena de la Unidad de Reacción Inmediata -URI- en la cual se incurrió en un manifiesto error judicial y de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el mismo por la orden de captura proferida por la referida Fiscalía Seccional 34 de la URI, la cual se hizo efectiva el día 22 de agosto de 2002 y se prolongó ilegalmente hasta el 27 de agosto de 2002.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a LA NACIÓN DE COLOMBIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer a mis representados GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTTET, MARGARITA ROSA PINEDA BENÍTEZ, DOLORES KATRINA BELTRÁN PINEDA, GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN PINEDA, GUSTAVO MANUEL BELTRÁN PINEDA, LIDIA BELTRÁN DE VILLALOBOS, EDITH BELTRÁN DE CORREDOR, VILMA BELTRÁN DE MONTERROSA.

MANUELA BELTRÁN DE TATIS, MYRIAN BELTRAN DE LÓPEZ, FELICIA BELTRÁN DE PETRO Y ENRIQUE BELTRÁN BOTTET, el equivalente a cien salarios (100) mínimos a cada uno a título de indemnización por perjuicios morales debido a la aflicción, zozobra y sufrimiento a que se vieron sometidos todos (…).

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN DE COLOMBIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN a pagar a mi representado GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTTET los perjuicios materiales causados (…).

3.1. DAÑO EMERGENTE a) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) por concepto de honorarios profesionales que le fueron cancelados por mi representado GUSTAVO ADOLFO BELTRAN BOTTET al profesional del derecho que asumió su defensa ante la Fiscalía que adelantó la investigación el Dr. Raúl Bustamante De La Vega.

3.2. LUCRO CESANTE a) La suma correspondiente a los sueldos que dejó de percibir mi representado GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTTET durante los días que estuvo injusta e ilegalmente detenido, que ascendió a Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Pesos ($589.560.oo) correspondiente a los días que no pudo laborar y que le fueron descontados por nómina de la empresa Telecartagena S.A. ESP.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN DE COLOMBIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis representados las costas del presente proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN DE COLOMBIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis mandantes los intereses de las sumas antes señaladas como daño emergente y lucro cesante.

SEXTO: DISPONER que LA NACIÓN DE COLOMBIA- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 NACIÓN den cumplimiento a la sentencia, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, con arreglo a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

(fls. 4 a 5 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de agosto de 2002 el señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett fue capturado en su lugar de trabajo por orden de la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cartagena que lo requirió para ser escuchado en indagatoria. 2) El 26 de agosto de 2002 el señor Beltrán Botett rindió indagatoria y el 27 de agosto de 2002 la fiscalía instructora dispuso la libertad del demandante. 4) El señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett fue desvinculado de la investigación penal adelantada en su contra con la decisión de preclusión dictada el 24 de febrero de 2003. 5) Con la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett se causaron a todos los demandantes perjuicios inmateriales y materiales que deben ser indemnizados (fls. 6 a 8 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo de Bolívar por auto del 24 de enero de 2005 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fl. 140 cdno. 1). 1) En escrito radicado el 24 de abril de 2006 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett obedeció a razones jurídicamente atendibles, sin embargo, una vez fue escuchado en Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 indagatoria se estableció que el implicado en los hechos delictivos era otra persona, por lo que se dispuso su libertad en la resolución que definió su situación jurídica. b) El ordenamiento legal permite la privación de la libertad de una persona con el cumplimiento de determinados requisitos. c) Dentro del proceso adelantado en contra del actor no se advierte ninguna irregularidad que permita predicar responsabilidad alguna de la administración. La Fiscalía General de la Nación de igual forma solicitó que se vinculara mediante denuncia de pleito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS pues fue la entidad que capturó al actor -en cumplimiento de la orden emanada por la fiscalía- y no lo puso inmediatamente a disposición del ente investigador.

En auto del 26 de marzo de 2007 el tribunal de primera instancia aceptó la denuncia de pleito invocada por la Fiscalía General de la Nación y vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 193 a 194 cdno. ppal.). En escrito radicado el 7 de junio de 2007 el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a la denuncia de pleito por estimar que la captura del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett se produjo por una orden emanada de la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cartagena y, en todo caso, aquel fue dejado a disposición de la autoridad competente en un término razonable, en consecuencia no es admisible atribuir responsabilidad patrimonial al DAS (fls. 200 a 211 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 14 de mayo de 2015 declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la detención del demandante desde el 22 de agosto de 2002 al 27 de agosto de 2002 fue injusta por cuanto la investigación penal se precluyó a su favor debido a que no se comprobó su autoría Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 o responsabilidad en el hecho punible, igualmente el a quo consideró que el daño es exclusivamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que dictó la orden de captura en contra del señor Beltrán Botett (fls. 283 a 298 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 23 de junio de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que se concedió en auto del 2 de septiembre de 2015 (fls. 356 a 357 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La resolución por la cual se ordenó la captura del demandante para escucharlo en indagatoria se fundó en elementos probatorios allegados a la investigación penal, que pudieron ser controvertidos por el investigado con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. 2) La privación de la libertad que sufrió el señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett no fue injusta, desproporcionada o ilegal. 3) Como consecuencia de la denuncia formulada, la fiscalía se vio compelida a iniciar la investigación penal, ordenar la apertura de instrucción y vincular mediante indagatoria al señor Beltrán Botett, para luego de escucharlo, abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra porque no se cumplían los requisitos para el efecto. 4) La tasación de los perjuicios morales excede los topes indemnizatorios previstos por la jurisprudencia contencioso administrativa. 5) No existe prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales reclamados por la parte actora. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 (fl. 361 cdno. apelación) se admitió el recurso de Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 apelación y el 30 de junio de 2017 (fls. 400 a 403 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación (fls. 410 a 413 cdno. apelación), la parte actora se opuso a los mismos y solicitó confirmar la sentencia apelada (fls. 426 a 428 cdno. apelación) mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su condición de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS2 solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia (fls. 404 a 409 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de 2 Sucesión procesal decretada en auto del 10 de marzo de 2017 (fl. 379 a 381 cdno. apelación). Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 apelante único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3573 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución de preclusión de la investigación dictada a favor del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett fue proferida el 24 de febrero de 2003 y aunque en el presente evento no se aportó la constancia de la fecha de su ejecutoria4, se advierte que la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2004 (fl. 11 cdno. 1), es decir dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que absolvió de responsabilidad al DAS -hoy Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- por no ser objeto de apelación. 3) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por acreditarse que se ordenó la aprehensión del actor sin que existieran pruebas en su contra. 4) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes: i) se disminuirán los perjuicios morales y se revocará la indemnización reconocida a los parientes en segundo grado de consanguineidad, ii) se actualizará el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión que negó las demás pretensiones. 3 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 De conformidad con las reglas previstas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, en todo caso, se resalta que no fue objeto de controversia el hecho de que el proceso penal culminó con preclusión de la investigación. Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett fue capturado el 22 de agosto de 2002 y permaneció detenido a órdenes de la Fiscalía General de la 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Nación hasta el 27 de agosto de 20026, como consecuencia de la investigación adelantada en su contra. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) La investigación penal tuvo su génesis en una denuncia en la que se indicó que la empresa TELECARTAGENA SA ESP había sido víctima de un fraude pues, varias personas con documentación falsa adquirieron líneas telefónicas que eran instaladas en puntos de servicio telefónico al público denominados SAI, donde se realizaba explotación económica por períodos de dos a tres meses con altos costos de facturación por llamadas locales, nacionales e internacionales que no pudieron ser cobradas por la empresa toda vez que las personas a nombre de las cuales aparecían las líneas no correspondían a los residentes de las direcciones registradas. 2) El 21 de agosto de 2002 la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cartagena dispuso escuchar en indagatoria al señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett por la presunta comisión de los punibles de estafa y concierto para delinquir y para el efecto ordenó su captura (fl. 47 cdno. ppal.). 3) El señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett fue capturado el 22 de agosto de 2002 (fl. 49 cdno. ppal.) y el 26 de agosto de 2002 rindió indagatoria ante la fiscalía instructora (fls. 51 a 52 cdno. ppal.). 4) El 3 de septiembre de 2002 la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena definió la situación jurídica del señor Gustavo Adolfo Beltrán con abstención de medida restrictiva de la libertad por considerar que este fue vinculado a la investigación por su condición de jefe de facturación de la empresa 6 Si bien existen elementos probatorios que acreditan que el periodo de privación de la libertad inició el 22 de agosto de 2002 (acta de derechos del capturado fl. 49 cdno. ppal.) y culminó el 3 de septiembre de 2002 (resolución que definió la situación jurídica fls. 98 a 118 cdno. ppal.), la Sala tendrá en cuenta el tiempo reconocido en primera instancia por cuanto no se formuló reparo en sede de apelación y no se puede agravar la situación del apelante único.

Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 TELECARTAGENA, de quien se creyó, a partir del estudio de varias interceptaciones telefónicas, había sostenido comunicación con uno de los implicados en el fraude materia de investigación, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, por cuanto concluyó que el “Gustavo que aparece referenciado en dicha conversación, no es el ahora sindicado” (fl. 107 cdno. ppal.). 5) El 24 de febrero de 2003 la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena dispuso la preclusión de la investigación a favor de Gustavo Adolfo Beltrán Botett por cuanto no se demostró su participación en los hechos delictivos indagados7 (fls. 53 a 78 cdno. ppal.).

Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. La Sala considera que en relación con el señor Beltrán Botett no se reunían los elementos exigidos para vincularlo a la investigación penal mediante captura.

Aunque en principio los delitos de estafa y concierto para delinquir que le fueron imputados al aquí demandante8 imponían la definición de la situación jurídica9, y 7 La Fiscalía instructora consideró al respecto: “Similares consideraciones pueden hacerse en relación con el procesado GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN pues al momento de definir su situación jurídica dijimos “Funcionario de TELECARTAGENA, actualmente labora como Jefe de Facturación, se entendía que colabora con Nelson Barraza Hamburguer en el fraude investigado, aprobando traslados de las líneas telefónicas, de acuerdo a la conversación referenciada en el máster número tres, lado B del abonado telefónico número 6650764, conversación número 8, página 92 del cuaderno de transcripciones; en el que hablaba un Gustavo; sin embargo en este momento hay evidencia que inclina a pensar que el Gustavo que aparece referenciado en dicha conversación, no es el ahora sindicado.

Ello por cuanto el teléfono al que se marcó en esa conversación es el 662224, el cual, de acuerdo a información del DAS se encuentra ubicado en el barrio Alto Bosque a nombre de Jorge Luis Castellar Gómez, residencia donde también reside GUSTAVO CASTELLAR GÓMEZ, y dadas estas circunstancias es mucho más probable que este último sea el Gustavo referenciado en la conversación antes aludida.

Razones estas por las que nos abstuvimos de decretar en su contra medida de aseguramiento, lo cual por obvias razones nos compele a decretar a favor de este procesado preclusión de la investigación, dado que su situación procesal de hecho no ha cambiado (fls. 63 a 64 cdno. ppal.). 8 Imputación formulada en la diligencia de indagatoria (fl. 52 cdno. ppal.). 9 Esto, por mandato del artículo 354 de la Ley 600 del 2000, que expresaba que “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva” y a su vez el artículo 357 de la misma norma expresaba que la detención preventiva procedía para los delitos que tuvieran penas mínimas de prisión de 4 años como lo era el delito de concierto para delinquir Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 eventualmente por tal razón, en lugar de la simple citación a indagatoria, procedía la orden de captura de conformidad con el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 del 2000, no hay que olvidar que previo a ello, la autoridad investigativa debía observar si en realidad era menester disponer su aprehensión. La orden de captura para efectos de la indagatoria no procede únicamente por el tipo de delito de investigar, en tanto las circunstancias propias del caso imponen la detención para la realización de esa diligencia. La Sala advierte que la fiscalía instructora dispuso la vinculación del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett mediante indagatoria con fundamento en la denuncia existente en la investigación e informes de policía judicial que daban cuenta de “un imputado conocido y la claridad sobre la existencia de hechos tildados de punibles”; sin embargo en su momento no se relacionaron las circunstancias particulares que obligaban a librar orden de captura con tal propósito.

Para la Sala es claro que la fiscalía instructora no contaba al inicio de la investigación con ningún elemento de convicción, del cual se pudiera inferir la participación del ahora demandante Gustavo Adolfo Beltrán en los hechos delictivos materia de indagación y así lo corroboran las consideraciones expuestas en la resolución que definió su situación jurídica, las cuales fueron reiteradas en la decisión de preclusión. Como se advirtió el señor Gustavo Adolfo Beltrán fue vinculado a la investigación por la mención que se hizo de “TAVO” en una de las conversaciones telefónicas que sostuvieron algunos implicados en los hechos, producto de la labor de interceptación realizada por orden de la fiscalía instructora; no obstante, la fiscalía coligió que tal conjetura inicial no tenía cabida pues se demostró que la persona referida como “Gustavo” en la conversación, no correspondía al señor Beltrán Botett (fl. 107 cdno. ppal.).

En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, por (según el artículo 340 de la Ley 599 del 2000) y de manera particular para el delito de estafa por virtud del numeral 2 del aludido artículo. Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 cuanto las circunstancias propias del caso no ameritaban citarlo a indagatoria a través de orden de captura, lo que significó que de manera irregular dicha persona tuviera que permanecer privada de la libertad por un término de 6 días. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett es imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que dispuso sobre la libertad del afectado a través de la correspondiente orden de captura que dio lugar a su detención intramural por 6 días. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201810 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.4.1.

Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Gustavo Adolfo Beltrán Botett, Margarita Rosa Pineda Martínez, Dolores Katrina, Gustavo Manuel y Gustavo Adolfo Beltrán Pineda la suma de 15 smlmv11 para cada uno y para los demandantes Lidia Beltrán de Villalobos, Edith Beltrán de Corredor, Vilma Beltrán de Monterrosa, Manuela 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Beltrán de Tatis, Myriam Beltrán de López, Felicita Beltrán de Petro y Enrique Beltrán Botett la suma de 7.5 smlmv para cada uno. La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la indemnización reconocida por perjuicios morales porque en su concepto excede los topes fijados por la jurisprudencia contencioso administrativa.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202112 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente13.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización14 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 13 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 14 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV).

Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad15.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de manera que al seguir las mismas se tiene que al señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett -por estar privado de su libertad del 22 al 27 de agosto de 2002- le corresponde una indemnización equivalente a cinco smlmv. En relación con los hijos del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett por haber acreditado únicamente su parentesco16 la Sala les reconocerá el 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de uno punto setenta y cinco (1.75) smlmv para cada uno. Por su parte se reconocerá indemnización por perjuicio moral a la señora Margarita Rosa Pineda Benítez toda vez que a partir de las piezas pertinentes del proceso penal es posible colegir que el señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett la reconoció como su compañera permanente para la época en que estuvo detenido17, sin 15 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 16 Gustavo Manuel Beltrán Pineda, Gustavo Adolfo Beltrán Pineda y Dolores Katrina Beltrán Pineda quienes acreditaron su parentesco con la victima directa con los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 14, 16 y 17 del cuaderno principal. 17 Diligencia de indagatoria (fl. 51 cdno. ppal.).

Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 embargo le será asignada en un porcentaje del 35% por cuanto no acreditó en debida forma la intensidad del perjuicio18, en consecuencia se reconocerá la suma de uno punto setenta y cinco (1.75) smlmv.

Respecto a los señores Lidia Beltrán de Villalobos, Edith Beltrán de Corredor, Vilma Beltrán de Monterrosa, Manuela Beltrán de Tatis, Myriam Beltrán de López, Felicia Beltrán de Petro y Enrique Beltrán Botett quienes acreditaron ser hermanos de la víctima directa19, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado.

En ese orden se revocará la indemnización reconocida en primera instancia. 3.4.2. Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia ordenó reconocer una indemnización de un millón dieciocho mil setecientos ochenta y dos pesos ($1.018.782) a favor del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett para lo cual tuvo en cuenta la constancia del descuento efectuado por el empleador por los 6 días que no laboró en el cargo que ejercía como jefe de facturación de la empresa TELECARTAGENA SA ESP20 por encontrarse privado de su libertad.

Para la entidad apelante no existe prueba idónea para acreditar el perjuicio material reclamado por la parte actora. La Sala encuentra que el perjuicio fue acreditado en debida forma a través del comprobante de pago de la nómina del mes de septiembre de 2002, donde se reportó el descuento de 6 días de salario al señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett equivalentes 18 La declaración extraprocesal con la cual pretendió acreditar la condición de compañera permanente del afectado directo no se sometió al trámite previsto para la ratificación de conformidad con los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. 19 Registros civiles de nacimiento (fls. 13, 18 a 24 cdno. ppal.). 20 Al tenor de lo previsto por el artículo 2 del Decreto 1210 de 1994, “La Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Ltda. Telecartagena es una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado resultante de constituir una sociedad entre entidades públicas del tipo de las sociedades de responsabilidad limitada sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, perteneciente al orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones”.

Para el momento de la privación de la libertad el señor Gustavo Adolfo Beltrán Bottet fungía como Jefe de la División de Facturación de la empresa, lo cual se extrae del comprobante de nómina y las comunicaciones del gerente al señor Beltrán Bottet (fls. 90 a 96 y 125 cdno. ppal.). Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 a la suma de quinientos ochenta y nueve mil pesos por su ausencia “sin justa causa” (fls. 124 a 125 cdno. ppal.), en consecuencia se actualizará la suma reconocida por el a quo como indemnización por lucro cesante a favor del afectado directo21.

La Fiscalía General de la Nación deberá pagar al señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett la suma equivalente a un millón trescientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($ 1.391.489,61). 3.4.3. Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 21 Vp = Vh índice final índice inicial Vp: Valor presente de la renta.

Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de marzo de 2022: 116,26. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -mayo de 2015-: 85,12. Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron22.

Por encontrarse que existió una incriminación por la cual se le endilgó al señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett la comisión de un delito y que por tal razón fue privado de su libertad, la Sala evidencia una afectación al buen nombre, de suerte que torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social, por esto la Sala encuentra que una forma adecuada de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett por la privación de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación social y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente.

Por otro lado, la parte demandante solicitó indemnización por concepto de daño emergente la cual fue negada por el a quo, aspecto que será confirmado por esta instancia en la medida que no fue objeto de apelación. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa y concierto para delinquir.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 a) Para el señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia b) Para cada uno de los actores Gustavo Manuel Beltrán Pineda, Gustavo Adolfo Beltrán Pineda y Dolores Katrina Beltrán Pineda la suma equivalente a uno punto setenta y cinco (1.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. c) Para la señora Margarita Rosa Pineda Benítez la suma equivalente a uno punto setenta y cinco (1.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio material por lucro cesante la suma de un millón trescientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($ 1.391.489,61) a favor de Gustavo Adolfo Beltrán Botett.

CUARTO: Ordénase a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Gustavo Adolfo Beltrán Botett, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se Expediente 13001-23-31-000-2004-01149-01 (56.425) Actor: Gustavo Adolfo Beltrán Botett y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.